REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de enero de 2014
203º y 154º
Causa Penal C01-34573-2013.
MP-464031-2013
DECISIÓN N° 0050-2014
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, martes catorce (14) de enero de 2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para llevar al efecto audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el tribunal en la sala de audiencia, presidido el acto por el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, Juez Primero de Control, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GOVEA HERNANDEZ, JOSE NAIN RODRIGUE PEREZ y JAVIER JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, y el ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, abogado en ejercicio, no se encuentran los imputados EDUARDO ENRIQUE GOVEA HERNANDEZ, JOSE NAIN RODRIGUE PEREZ y JAVIER JOSE HERNANDEZ, quienes no han sido trasladadazos del retén policial, es todo”. Acto continuo el ciudadano Juez Primero de Control, expuso: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, se acuerda otorgar un lapso de espera hasta las once y treinta minutos de la mañana, para que se efectúe el traslado de los imputados”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, el ciudadano Juez, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, así como los imputados EDUARDO ENRIQUE GOVEA HERNANDEZ, JOSE NAIN RODRIGUE PEREZ y JAVIER JOSE HERNANDEZ, previo traslado del retén policial, asistidos por el abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, abogado en ejercicio, con el carácter de abogado defensor, es todo”. En este estado, el Juez de Control, expuso: Verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, así mismo, se les informó sobre las medidas alternativa a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a lo siguiente: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra a la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los fundamentos de la acusación, concedida la palabra, expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de diciembre de 2013, en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GOVEA HERNANDEZ, JOSE NAIN RODRIGUE PEREZ y JAVIER JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GOVEA HERNANDEZ, JOSE NAIN RODRIGUE PEREZ y JAVIER JOSE HERNANDEZ, mediante el respectivo auto de apertura a juicio. Así mismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las condiciones que motivaron a dictar la misma y se hace necesario garantizar la prosecución del proceso y finalidad de la conclusión de juicio oral y público. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a imponer a los imputados EDUARDO ENRIQUE GOVEA HERNANDEZ, JOSE NAIN RODRIGUE PEREZ y JAVIER JOSE HERNANDEZ, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, como del contenido del artículo 127 eiusdem, a explicarle detalladamente los hechos por los cuales los acusa en este acto la representación del Ministerio Público, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consisten los delitos imputados, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, que no están obligados a confesarse culpable o declarar contra si misma, a lo que expresó cada uno de los imputados no querer rendir declaración, quedando identificados xcomo queda escrito: EDUARDO ENRIQUE GOVEA HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-01-1985, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 20.531.012, hijo de ANA JOSEFA HERNANDEZ y NEVER GOVER, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle 3, casa de color blanca frente a la concejal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-8225872. JOSE NAIN RODRIGUE PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07-11-1987, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 19.540.006, hijo de BETTY PEREZ Y NAIN RODRIGUEZ, soltero, chofer, residenciado en el Barrio palmeras 3, calle principal, casa color azul cerca del pool, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, teléfono 0416-7632923 y JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1979, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 14.844.693, hijo de GLADIS HERNANDEZ y TEOFILILO SANCHEZ, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Domingo Roa Pérez, calle 8A, casa Nº 1-56 de color rosado, a 8 casas de la iglesia, teléfono 0414-7434493, es todo”. Seguidamente, el Tribunal concede la palabra al ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, abogado en ejercicio, concedida la palabra, expuso: “Ratifico en toda y en cada unas de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 06 de enero del años 2014, donde en su oportunidad opuse la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4 litera c, respecto a que en actas no consta el valor en aduanan de la mercancía, por lo tanto el honorable juez no puede determinar si constituye una falta, una infracción administrativa o un delito, y para que se configure dicho delito, es necesario que exceda las 500 unidades tributarias, razón por la cual, al no estar demostrado el delito por el Ministerio Público, lo ajustado a derecho es que se desestime la acusación, asimismo solicito se desestime el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo antes expuesto, por ultimo solicito la libertad inmediata de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copias de las actuaciones. Es todo”. En este estado, el Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y como punto previo y especial pronunciamiento, pasa a resolver las excepciones opuestas por el abogado defensor de los imputados, al respecto observa: El abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, con el carácter de abogado defensor de los imputados EDUARDO ENRIQUE GOVEA HERNANDEZ, JOSE NAIN RODRIGUE PEREZ y JAVIER JOSE HERNANDEZ, opone la excepción establecida en el articulo 28, numera 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (Omissis). C. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Dicha excepción la opone el abogado defensor, con fundamento en que la representación fiscal en su escrito de acusación se basa en una serie de hechos que no revisten carácter penal, sino una simple infracción administrativa, por cuanto la Ley sobre el Delito de Contrabando, establece los delitos de contrabando (sic) en sus diferentes modalidades, que la misma ley condiciona los diversos tipos penales, al valor de la mercancía en aduana. En ese sentido, aduce el abogado defensor que no consta en el escrito acusatorio el avalúo para determinar el valor de la mercancía, ni autoridad alguna, en este caso el Seniat, que la haya practicado, lo cual deja en tela de juicio la actuación del Ministerio Público, presentando una acusación temeraria, inobservando el derecho y desconociendo el imperio de la ley, haciendo caso omiso a la solicitud realizada por la defensa tanto el día de la presentación de imputados como en la fase de investigación ante la Fiscalía. El abogado defensor, opone también la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. El abogado defensor fundamenta dicha excepción, en que la representación Fiscal en su escrito acusatorio indica una serie de hechos que no pueden ser atribuidos a sus defendidos, por cuanto no tiene respaldo probatorio. Ahora bien, en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el abogado defensor, con fundamento que la representación Fiscal en su escrito de acusación se basa en una serie de hechos que no revisten carácter penal, sino una simple infracción administrativa, por cuanto la Ley sobre el Delito de Contrabando, establece los delitos de contrabando en sus diferente modalidades, que la misma ley condiciona los diversos tipos penales al valor de la mercancía en aduana, y que no consta en el escrito acusatorio el avalúo para determinar el valor de la mercancía, ni autoridad alguna en este caso el Seniat, que la haya practicado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: de los fundamentos expuestos por el abogado defensor para oponer dicha excepción, se evidencia que el mismo solicitó por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, se practicara el avalúo para determinar el valor en aduana de la mercancía incautada. En ese sentido, observa el tribunal que en el folio (69) del expediente, riela escrito presentado por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por el abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, con el carácter de autos, en fecha 10 de diciembre de 2013, por medio del cual solicitó se practicara por ante la aduana, el avalúo y su valor en aduana, para determinar si lo retenido excede de las 500 unidades tributarias. En ese mismo sentido observa el tribunal, que el Ministerio Público presentó la acusación que hoy formula, por ante el Departamento del Alguacilazgo, en fecha 13 de diciembre de 2013, sin que en los autos conste que se hubiera pronunciado sobre la solicitud de diligencia planteada por el abogado defensor, cuya omisión del Ministerio Público le sirve como fundamento para oponer a la acusación la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, puesto que no puede determinarse el valor en aduana de la mercancía y determinar si se está en presencia de un delito, de una falta o de una infracción administrativa. En ese sentido, observa el tribunal que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas por cualquiera de las partes, es una de la manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho de la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecte las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituye vicio de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2 del 24 de enero de 2001, asentó: “La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que les afecta”. Así mismo, la Sala de Constitucional, en Sentencia Nº 256, del 14 de febrero de 2002, señaló: “Una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta, diferente a la acusación, pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico a juicio de esta Sala no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional. Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados”. Así mismo, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 3602, del 19 de diciembre de 2003, sostuvo: “Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique”. Visto lo anterior, observa el tribunal que en el caso de autos, como anteriormente se indico, el abogado defensor JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, presentó por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 10 de diciembre de 2013, (folio 69), escrito por medio del cual solicitó se practicara por ante la Aduana, experticia para determinar el valor en aduana de la mercancía retenida, con el objeto de determinar si el valor de la mercancía en aduana excede las 500 unidades tributarias, no constando en las actuaciones que el Ministerio Público se hubiera pronunciado sobre la referida diligencia de investigación, tal omisión del Ministerio Público, constituye violación al debido proceso y por consiguiente violación al derecho de la defensa de los imputados, por cuanto se les ha impedido la producción de medios de prueba necesarios y pertinentes para su defensa. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Con vista a las anteriores consideraciones, se declara de oficio, la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GOVEA HERNANDEZ, JOSE NAIN RODRIGUE PEREZ y JAVIER JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se repone la causa al estado de que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público se pronuncie sobre la diligencia de investigación solicita por el abogado defensor, como consecuencia de ello, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los imputados, referente a la presentación periódica de una vez por cada quince (15) días cuanta veces sean convocados y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: declara la nulidad absoluta de oficio de la acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GOVEA HERNANDEZ, JOSE NAIN RODRIGUE PEREZ y JAVIER JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 109, 264, 67, 12 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público se pronuncie sobre la diligencia de investigación solicita por el abogado defensor. TERCERO: Acuerda a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GOVEA HERNANDEZ, JOSE NAIN RODRIGUE PEREZ y JAVIER JOSE HERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, referente a la presentación periódica de una vez por cada quince (15) días, cuantas veces sean convocados y prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem. CUARTO: Ofíciese al ciudadano director del retén policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos tantas veces nombrados, quienes mediante acta por separado, deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluida la presente audiencia preliminar, dándose lectura al acta que al efecto se levanta, con la cual quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.
El Juez Primero de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO
Los Imputada,
EDUARDO ENRIQUE GOVEA HERNANDEZ,
JOSE NAIN RODRIGUE PEREZ
JAVIER JOSE HERNANDEZ
El Defensor Privado,
Abg. JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ,
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY