REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Maracaibo, 08 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-019027
ASUNTO TRIBUNAL : 7C-28862-13

RESOLUCIÓN N° 7C-025-14

Vista la solicitud presentada en fecha 12-11-2013, por el ciudadano Abg. ROMAN ANTONIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.609.739, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.161, domiciliado en la Urbanización la Rosaleda, avenida 81, casa No. 82 A-107, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, obrando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS ALFONSO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.763.477, domiciliado en la población de Sinamaica, Municipio Guajira, Estado Zulia, tal y como consta en Poder consignado ante este tribunal en esta misma fecha y Autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, quedando asentado en los libros de autenticaciones de esa Notaria en fecha 03-09-2013, bajo el No. 69, Tomo 76; la cual solicita la devolución del dinero efectivo que fuera despojado al ciudadano HENDY MISAEL PEÑARANDA, en los hechos ocurridos en fecha 04-06-2013, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

El ciudadano Abg. ROMAN ANTONIO MONTIEL, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano juez, que cursa por ante ese Tribunal causa penal signada bajo el No. 7C-28862-13 y asunto No. VP02-P-2013-019027, que se relaciona con la incautación preventiva de la cantidad de ciento treinta mil (Bs. 130.000,00) Bolívares, propiedad de mi representado, para tales efectos consigno en este mismo acto, movimientos de la cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD), correspondiente a los meses de Agosto, septiembre y octubre del 2013, de mi representado, con la finalidad de demostrar la procedencia y soportar la cantidad de dinero incautado preventivamente a mi poderdante, es de hacer notar ciudadano Juez, que el móvil y el delito es el ROBO A MANO ARMADA, al mensajero de mi representado, a manos de los acusados MANUEL NICADOR MUJICA y DEIBY LEONEL RANGEL, actualmente privados de su libertad en el Retén el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, lo que conlleva a decir que mi representado es víctima en el presente caso y no se justifica que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, le haya negado la entrega material y física del dinero, producto del trabajo de mi representado, el cual iba a ser depositado a la cuenta corriente del banco Occidental de Descuento, ya que el mensajero la había hecho efectivo a través del cobro del cheque del Banco Banesco de la avenida Bella Vista…”.

Introduciendo así los siguientes recaudos:
a) Estado de cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento del 01-10-2013 al 30-10-2013, donde se deja constancia de los movimientos bancarios de dicha víctima.
b) Certificación de Ingresos expedida por el Lic. LINO E. ORTEGA, Contador Público, inscrito en el Código de Procedimiento Civil bajo el No. 4844, a favor del ciudadano DOUGLAS ALFONSO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.763.477, en la cual se deja constancia mediante plenilla de ingresos anexa que sus ingresos mensuales durante el periodo comprendido entre el 01-12-2013 y el 31-12-2013, correspondieron a Bs. 50.000,00 mensuales.

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la presente causa, tuvo su origen en virtud de los siguientes hechos que a continuación se transcriben:
“…En fecha 04-06-2013 fueron aprehendidos los ciudadanos MANUEL NICANOR MUJICA MUJICA y DEIVI LEONEL RANGEL HIDALGO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha, siendo aproximadamente las 2:20 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, la comisión se encontraba de patrullaje por la Avenida 4 Bella Vista con la Calle 83 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y visualizan a los ciudadanos MANUEL MUJICA y DEIVI RANGEL, a bordo de un vehículo tipo motocicleta de color azul, que apuntaban con arma de fuego a un ciudadano que se encontraba frente a la entidad bancaria Banesco, despojándolo de un bolso de color azul, por lo que de inmediato dan seguimiento a los referidos ciudadanos quienes emprendieron huida del lugar en sentido Sur – Norte, perdiendo el control del automotor a pocos metros del lugar donde son restringidos, practicándole la respectiva inspección corporal conforme a las disposiciones del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarles objetos adheridos a su cuerpo, sin embargo visualizan tirados en el pavimento, la motocicleta en que los mismos se disponían a huir, Un ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA AMADEO ROSSI S.A., CALIBRE 38MM, DE FABRICACIÓN BRASILERA, SERIAL AA499127, DE PAVÓN NEGRO, CON CINCO PROYECTILES MARCA FEDERAL, y UN BOLSO TIPO MORRAL, COLOR AZUL OSCURO CON GRIS, CON LETRAS DE COLOR ROJO DONDE SE LEE PUMA, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES DISCRIMINADOS EN 520 BILLETES DE CIEN BOLÍVARES CADA UNO; en ese momento hace acto de presencia en el sitio el ciudadano HENDY MISAEL PEÑARANDA, quien informa a los funcionarios policiales que esos eran los mismos sujetos que minutos antes en el momento que se encontraba parado en el frente de Banesco ubicado en la Avenida Bella Vista, lo despojaron mediante amenazas de muerte del bolso antes descrito donde llevaba la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares en efectivo, que había sido encontrado en poder de ellos, por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en la presunta comisión de hechos punibles, procedieron a la detención preventiva, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles los derechos que los asisten como Imputados, según lo estipulado en el Artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, y una vez que se evidenció la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HENDY MISAEL PEÑARANDA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público los individualizó en fecha 06-06-2013, dictando este tribunal en contra de los mismos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, NUMERALES 1, 2 y 3 y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Asimismo, dentro del compendio de elementos que acompañan a la investigación fiscal, se constata la presencia de:
1.- Denuncia formulada en fecha 27-05-2013por el ciudadano HENDY MISAEL PEÑARANDA, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual informó que:
“…En el día de hoy a eso de las dos y veinte minutos de la tarde al salir de cobrar un cheque en el Banco Banesco, el cual está ubicado en la avenida 4 Bella Vista con calle 83, específicamente frente a Corpozulia, al salir del banco mandé a parar un carrito por puesto de la línea Bella Vista, en ese momento se me acercó un sujeto, quien portando un arma de fuego tipo revolver, me sometió bajo amenazas, logrando despojarme del bolso donde llevaba el dinero, posteriormente se me acercó otro sujeto a bordo de una moto y se lo llevó, cuando ellos salieron en la huida, dos oficiales motorizados de la Policía del Estado Zulia se percataron de lo que me estaba sucediendo y los persiguieron, logrando darle captura rápidamente como a cincuenta metros aproximadamente, yo caminé poco a poco hasta donde estaban los policías con los sujetos detenidos, al llegar le dije a los policías que el bolso era mio y que los dos sujetos que ellos tenían detenidos eran los mismos que me habían despojado de dicho bolso, donde llevaba la cantidad de ciento treinta mil bolívares, posteriormente el oficial me indica que debo trasladarme hasta la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje motorizado a formular la denuncia…”.

Asimismo dicha víctima, amplió su declaración en la sede del Ministerio Público en fecha 13-06-2013, ratificando todo el contenido de su declaración rendida ante el Cuerpo Policial y agregando lo siguiente:
“¿Diga de quién es propiedad el dinero que cargaba en el bolso?: RESPONDIÓ: De DOUGLAS RODRÍGUEZ, quien es un muchacho que tiene una Agencia de Loterías en Sinamaica. OTRA: Diga dónde puede ser ubicado el ciudadano DOUGLAS RODRÍGUEZ? RESPONDIÓ: el vive en Sinamaica en Calabaza, avenida principal, casa sin número, es lo que se y su número telefónico es 0416-2652983. OTRA: Diga si conoce la procedencia del dinero?RESPONDIÓ: No. OTRA: Diga como le entregó ese dinero el ciudadano DOUGLAS RODRÍGUEZ a su persona? R: El me deposita en mi cuenta para que yo la retire…”

2.- Entrevista rendida por el ciudadano DOUGLAS ALFONSO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.763.477, quien indicó:
“El día martes 04-06-2013 yo envié al ciudadano HENDY MISAEL PEÑARANDA, a cobrar un cheque en el Banco del Mojan y resulta ser que en el banco no había esa cantidad y se vino a Maracaibo a hacer otras diligencias y aprovechó para cobrar esos cheques aquí, y fue cuando montándose en el carro le llegó el muchacho y lo despojó del dinero, es todo”. (…) ¿A qué actividad comercial se dedica usted? R: Dueño de una Agencia de Loterías. QUINTA PREGUNTA: Ese dinero que tenía el señor HENDY MISAEL PEÑARANDA, lo había cobrado de un cheque? R: Sí, ese lo firmó HENDY MISAEL PEÑARANDA, porque ese dinero estaba en la cuenta personal de él en el banesco, pero ese dinero es una transferencia que me hicieron desde MAICAO –COLOMBIA, hasta acá. SEXTA PREGUNTA: Dicha transferencia guarda relación con su negocio de loterías? R: No, es un dinero que le transfirieron a HENDY PEÑARANDA que era para mi. OTRA: Diga de dónde proviene el dinero que le fue robado al ciudadano HENDY PEÑARANDA? R: Es que nosotros también tenemos el dinero del negocio de la gasolina para allá y el problema es que yo no tengo cuenta en Banesco, la tengo en el BOD y sólo están haciendo las transferencias en Banesco sacándole el cuerpo a las atracaderas y eso ya todo eso se está manejando con transferencias, nosotros vendemos a peso, dejamos eso en la plaza y luego nos transfieren a bolívares…”.

Asimismo, en relación a la devolución del dinero requerido en el presente caso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público acordó negar la entrega material de dicho dinero basado en lo siguiente: “…Considera este Representante de la Vindicta Pública que lo procedente en derecho es negar la entrega de dicho dinero, por cuanto es de supuesto origen ilícito, es producto de una presunta operación fraudulenta que está tipificada como CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO del Estado, y por tanto es improcedente que este despacho fiscal le haga entrega de dicho dinero…”.

Dentro de este contexto es oportuno señalar, que analizadas las actas que conforman la presente investigación y estando ya en fase intermedia del proceso, toda vez que el Ministerio Público introdujo escrito acusatorio en fecha 20-07-2013, en contra de los ciudadanos MANUEL NICADOR MUJICA y DEIBY LEONEL RANGEL, por considerarlos coautores en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HENDY MISAEL PEÑARANDA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que se observe que pese a que en su negativa indicó que podríamos estar en presencia de delitos económicos, considerando además que la procedencia del dinero requerido es ilícita, no así procedió a ordenar la apertura de la correspondiente investigación que de alguna manera corroborara lo alegado, habiendo transcurrido desde el momento de la comisión del hecho principal donde en definitiva, el ciudadano DOUGLAS ALFONSO RODRÍGUEZ, es víctima, más de siete meses.
Asimismo, el ciudadano antes identificado, ha demostrado en este tribunal que cuenta con ingresos suficientes para establecer que el monto que le fuera robado a aquél que designó para realizar el cobro del cheque el día que fue objeto del robo, le pertenece, no habiendo sido demostrado en el decurso del proceso que dicho activo líquido sea producto de actividades ilegales, lo que hace considerar a este juzgador que mantener la retención del mismo cuando ya se ha agotado el proceso de investigación en el hecho donde el requirente resulta víctima, no es más que una doble penalización que causa un agravio irreparable al ciudadano DOUGLAS ALFONSO RODRÍGUEZ, por lo que considera este juzgador que debe en consecuencia hacer entrega inmediata de la suma de Bsf. 130.000,00 que aparecen reflejados en el acta policial de fecha 04-06-2013, levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, y que quedaron además registrados en el Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas S/N de la misma fecha, relacionado con la Causa del Ministerio Público No. MP-240.108-2013 y con el expediente del Cuerpo Policial No. DIEP-0936-13, los cuales se encuentran custodiados por la Sección de Objetos Recuperados de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la petición incoada en fecha 12-11-2013, por el ciudadano Abg. ROMAN ANTONIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.609.739, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.161, domiciliado en la Urbanización la Rosaleda, avenida 81, casa No. 82 A-107, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, obrando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS ALFONSO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.763.477, domiciliado en la población de Sinamaica, Municipio Guajira, Estado Zulia, mediante la cual solicita la devolución del dinero efectivo que fuera despojado al ciudadano HENDY MISAEL PEÑARANDA, en los hechos ocurridos en fecha 04-06-2013, y el cual alcanza la suma de Bsf. 130.000,00 que aparecen reflejados en el acta policial de fecha 04-06-2013, levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, y que quedaron además registrados en el Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas S/N de la misma fecha, relacionado con la Causa del Ministerio Público No. MP-240.108-2013 y con el expediente del Cuerpo Policial No. DIEP-0936-13, los cuales se encuentran custodiados por la Sección de Objetos Recuperados de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos ofíciese al referido cuerpo policial, a objeto de hacer efectiva la entrega ordenada. Notifíquese a la Fiscalía 50 del Ministerio Público.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 7C-025-14-
EL SECRETARIO

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ