REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 07 de Enero de 2014
203° y 154°
CAUSA: 7C-30006-14 DECISION: 022-14
En el día de hoy, martes 07 de Enero de 2014, siendo las 10:00 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de las ciudadanas, MERY COROMOTO BAEZ, y YOLEIDA JOANA PAZ.
En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de las ciudadanas, MERY COROMOTO BAEZ, y YOLEIDA JOANA PAZ, en compañía de sus abogados privados, previa juramentación, ciudadanos JUAN COELLO Y ZORAILDA RODRIGUEZ, es todo.
Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En éste mismo acto, en la presencia del Juez, las ciudadanas, MERY COROMOTO BAEZ, y YOLEIDA JOANA PAZ, son impuestas nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:
1.- MERY COROMOTO BAEZ, portadora de la cédula de identidad V-14.474.818, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08-06-1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, de sexo femenina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de MARIA GONZALEZ y JOSE BAEZ, residenciado en el barrio silvestre manzanillo, avenida 60, con calle:93, teléfono: 0416-4654384, del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,60 cm, peso: 80 kg, tipo de cejas: pobladas color de cabello: rojo, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: mediana ancha, tipo de boca: mediana de labios gruesos. No presenta cicatriz ni tatuajes.
2.- YOLEIDA JOANA PAZ, portadora de la cédula de identidad V-20.948.539, de nacionalidad venezolana, natural de paraguaipoa, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo femenina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de JOSEFINA GONZALEZ y ALFONZO PAZ, residenciado en el barrio silvestre manzanillo, avenida 60, con calle:93, teléfono: 0416-4654384, del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,57 cm, peso: 56 kg, tipo de cejas: pobladas color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: mediana ancha, tipo de boca: mediana de labios gruesos. No presenta cicatriz ni tatuajes.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a las ciudadanas MERY COROMOTO BAEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-11.114.120 y YOLEIDA JOANA PAZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.948.539 quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, en fecha 05ENERO2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:30 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos castrenses en el sector La Ochenta, en el sector San Rafael de Guanero, Paraguachon, municipio Guajira del estado Zulia, momento en el cual avistaron un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO 350, PLACA 658XHC, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 1FDK3717GNA11079, CLASE CAMION, USO CARGA, solicitándole al conductor de! mismo estacionarse a la derecha de la vía con la finalidad de efectuarle una inspección corporal al vehículo y a sus ocupantes en cuestión basados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo el conductor huyo velozmente del lugar no logrando su detención los efectivos, encontrándose en la unidad vehicular las ciudadanas MERY COROMOTO BAEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-11.114.120 y YOLEIDA JOANA PAZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.948.539, procediendo la comisión a revisar el contenido de la unidad vehicular constatando que el mismo en su interior poseía lo siguiente: CUARENTA Y UN (41) BULTOS DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE DOCE (12) PAQUETES DE LECHE EN POLVO COMPLETA MARCA LA CAMPIÑA, DE 900 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 492 UNIDADES Y PESO TOTAL DE 442, 8 KILOGRAMOS, NUEVE (9) BULTOS DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) PAQUETES DE LECHE EN POLVO COMPLETA DE LA MARCA SAN SIMON, DE 900 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 108 UNIDADES, PARA UN TOTAL DE 97, 2 GRAMOS, TREINTA Y CINCO (35) BULTOS DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE 24 PAQUETES DE ARROZ MARCA CRISTAL, DE UN KILOGRAMO CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 840 KILOGRAMOS, CUARENTA Y CINCO (45) SACOS DE CEMENTO DE LA MARCA CATATUMBO, DE 42, 5 KILOGRAMOS, PARA UN PESO TOTAL DE 1912, 5 KILOGRAMOS, Y LA CANTIDAD DE SIETE (7) RECIPIENTES PLASTICOS TIPO PIMPINAS DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD DE SESENTA LITROS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE 420 LITROS, LAS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, DOS (2) RECIPIENTES PLASTICOS DE COLOR AMARILLO Y AZUL CON UNA CAPACIDAD DE 40 LITROS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE 80 LITROS, LAS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, ARROJANDO PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS LITROS DE COMBUSTIBLE GASOLINA; requiriéndoles la documentación respectiva de legal procedencia y adquisición de la mercancía, manifestando las ciudadanas que no la poseían; por lo que en virtud a que los referidos ciudadano se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 08 y 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN MARCA FORD, MODELO 350, PLACA 658XHC, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 1FDK3717GNA11079, CLASE CAMION, USO CARGA, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, 1.- MERY COROMOTO BAEZ, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: “Esa mercancía no era de nosotros yo se lo puedo jurar p r la vida de mis cuatro hijos, nosotros nos montamos en ese camión porque eran cinco camiones que iban para unos supuestos restos, nosotros lo que llevábamos era un cemento porque nosotros le pedimos la cola al señor en los filuos, como era de noche jamás pensamos que ellos llevaban algo ilegal que nos podía perjudicar a nosotros, de allí llegando casi a Paraguachon, el camión se estaciona porque vio atrás un Jeep, y se bajó y salió corriendo nosotras como estábamos en manta nos quedamos allí y resulta que llegó la guardia nos dijo que nos bajáramos que estábamos detenidas y nosotros les dijimos que esa mercancía no era de nosotros le enseñamos la factura del cemento y nos dijeron que nos iban a detener un momento para que sirviéramos de testigos es cuando nos dicen que estábamos presas, yo tengo una bebe de ocho meses que yo amamanto para yo venir y meterme en cosas ilegales y además tengo un niño especial y mira en el problema que nos han metido. Anoche me tuvieron que llevar la niña al destacamento porque ella toma teta y ninguna clase de leche, lo que toma adicional es agüita de arroz, Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, 2.- YOLEIDA JOANA PAZ, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: “El carro se paró, no se como que se le pegó una falla, nosotras veníamos de los Filuos con el, el se bajó, se fue caminando por la oscuridad, y de pronto llegó la guardia, nos detuvo y nos dijo que nos iban a llevar para que sirviéramos de testigo, y nos encerraron un rato y después nos dijeron que quedábamos detenidas, si nosotras hubiéramos sabido que nos iban a llevar detenida no nos hubiéramos ido con ellos, yo tengo hepatitis, estoy en tratamiento por dos meses y puedo recaer .
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. JUAN COELLO Y ZORAILDA RODRIGUEZ, quien procede a exponer lo siguiente: vista y analizada todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta defensa que no existen elementos de convicción que puedan establecer que nuestras defendidas estén incursas en los delitos imputados por el ministerio publico, es necesario dejar constancia que los mismos efectivos militares que realizaron dicho procedimiento, manifestaran que el conductor del vehículo al percatarse de la presencia de la comisión abandonó el mismo y emprendió veloz huida internándose en el vegetación dejando el vehículo abandonado junto a sus dos acompañantes lo que corrobora la versión de nuestras defendidas que ellas observa cuando se baja el chofer y ellas se quedaron en el camión por que ellas iban en cola, no teniendo nada que temer ya que no estaban haciendo nada malo. Como se desprende en dicha acta policial los mismos funcionarios actuantes que el chofer del vehículo emprendió velos huida dejando abandonado el vehículo que por cierto a pesar de que los efectivos ,militares establecen que era conducido por otra persona, hacen un acta de retención donde dejan constancia que se le retuvo el vehículo a YOLEIDA PAZ contradiciéndose con lo señalado en el acta policial cuando manifiestan que el chofer quien conducía el vehículo se dio a la fuga echo este que debería ser tomado en cuenta por el ciudadano juez a los fines de establecer dicha situación, por otra parte no hay manera no forma alguna de demostrar que dicha carga perteneciera a nuestras defendidas y que el hecho que se transportaran en dicho vehículo en una cola no genera responsabilidad penal alguna, ya que no son propietarias ni del vehículo ni de la mercancía incautada, lo que como dijimos antes se encuentra ratificada en dichas actas policiales razón por lo cual esta defensa considera que no existen elementos de convicción que hagan presumir que las mismas hayan cometido de manera directa, indirecta o circunstancial los delitos imputados por el ministerio publico, es por lo anteriormente expuesto que esta defensa de conformidad con los principios constitucionales y procesales que amparan a nuestras defendidas de presunción de inocencia afirmación de la libertad y estado de libertad que solicitamos una medida cautelar sustitutiva a la privación solicitada por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y en el supuesto negado que sean aceptados los dos tipos delictivos imputados necesariamente tienen que ser considerado como un concurso ideal de delitos y ambos tiene la misma pena la cual no excedería de 10 años en lo limite máximo lo que haría procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada en este acto. Igualmente esta defensa quiere dejar constancia que nuestra defendida MERY COROMOTO BAEZ, se encuentra en periodo de lactancia de una menor de nombre Maria Fernanda quien nació prematuramente que hasta la presente fecha solo tolera la alimentación materna que se a hecho inclusive hasta el día de hoy antes de salir para el tribunal realizada en el comando de la guardia nacional donde estaban detenidas y a tales efectos consignamos partida de nacimiento original para que surta sus efectos legales a los fines garantizar el derecho a la alimentación y a la vida de la hija de nuestra defendida mediante vía de exacción y como lo establece el código se le conceda medida cautelar sustitutiva bajo cualquier modalidad en aras del interés superior del niño. Igualmente solicitamos al ciudadano juez desestime el tipo delictivo de asociación para delinquir por cuanto no se dan los supuestos para la procedencia de dicho delito, es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados en el preciso momento de estar cometiendo el delito, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 08 y 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem;, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA DE INVESTIGACION suscrita por funcionarios actuantes, inserta en el folio 3 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, de fecha 05-07-14, suscrita por funcionarios actuantes, inserta en los folios 04 y 05 de la presente causa. 3) RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 05-01-14, suscrita por funcionarios actuantes. 4) CONSTANCIAS DE RETENCIONES, inserto en el folio 13 al 18. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, insertas en los folios 20, 23,25 Y 27.-
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 08 y 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, establecen en forma individual una pena cuyo limite máximo es igual a diez años de prisión, por lo que pese a que existe un concurso ideal de hechos punibles, tal circunstancia hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta, que además colocan en zozobra la estabilidad de la colectividad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, señalando que sus representadas eran pasajeras y que la mercancía no les correspondía, lo cual corresponderá ser investigado por el Ministerio Público e el transcurso de la investigación, siendo que la defensa además produce como prueba de que la imputada MERY COROMOTO BÁEZ, se encuentra en periodo de lactancia toda vez que a los efectos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho periodo tiene una vigencia de seis meses posteriores al parto y en el presente caso el nacimiento de la niña se produjo hace casi diez meses, por lo que no cae dentro de las excepciones. Así se decide.
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de sus defendidas de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.
En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia de los delitos previamente definidos, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando estos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Axial se decide.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Por otra parte, con respecto, a la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo: 1.- MARCA FORD, MODELO 350, PLACA 658XHC, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 1FDK3717GNA11079, CLASE CAMION, USO CARGA, estima éste juzgado, en declararla ha lugar, por cuanto como se dijo supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de las ciudadanas MERY COROMOTO BAEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-11.114.120 y YOLEIDA JOANA PAZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.948.539 de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para las imputadas,
1.- MERY COROMOTO BAEZ, portadora de la cédula de identidad V-14.474.818, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08-06-1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, de sexo femenina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de MARIA GONZALEZ y JOSE BAEZ, residenciado en el barrio silvestre manzanillo, avenida 60, con calle:93, teléfono: 0416-4654384, del estado Zulia y 2.- YOLEIDA JOANA PAZ, portadora de la cédula de identidad V-20.948.539, de nacionalidad venezolana, natural de paraguaipoa, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo femenina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de JOSEFINA GONZALEZ y ALFONZO PAZ, residenciado en el barrio silvestre manzanillo, avenida 60, con calle:93, teléfono: 0416-4654384, del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 08 y 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.
Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa privada, Abg. JUAN COELLO, ZORAILDA RODRIGUEZ Y MAXIME MONTIEL, por los argumentos antes expuestos.
Quinto: Se ordena el ingreso preventivo de las imputadas, 1.- MERY COROMOTO BAEZ, portadora de la cédula de identidad V-14.474.818, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08-06-1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, de sexo femenina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de MARIA GONZALEZ y JOSE BAEZ, residenciado en el barrio silvestre manzanillo, avenida 60, con calle:93, teléfono: 0416-4654384, del estado Zulia y 2.- YOLEIDA JOANA PAZ, portadora de la cédula de identidad V-20.948.539, de nacionalidad venezolana, natural de paraguaipoa, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo femenina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de JOSEFINA GONZALEZ y ALFONZO PAZ, residenciado en el barrio silvestre manzanillo, avenida 60, con calle:93, teléfono: 0416-4654384, del estado Zulia, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.
Sexto: Se declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo: 1.- MARCA FORD, MODELO 350, PLACA 658XHC, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 1FDK3717GNA11079, CLASE CAMION, USO CARGA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes.
Sèptimo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (1:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
FISCALES ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOHANY VERGEL DUARTE y ABOG. MIRTHA LUGO GONZALEZ
DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. JUAN COELLO ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ
ABG. MAXIME MONTIEL
IMPUTADAS
MERY COROMOTO BAEZ
YOLEIDA JOANA PAZ
SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión. 022-14
SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA
RGR/ale
Causa: 7C-300066-14