REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de Enero de 2.013.-
203º y 154º

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, Viernes treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las dos y treinta y dos (2:32 pm), constituido este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a cargo del DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez Provisorio de este despacho, acompañado del ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ en su carácter de secretario suplente; en la sede del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” en el marco de la realización del “plan celeridad procesal 2.014” instaurado y organizado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual será llevado a efectos el acto de audiencia preliminar de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presentación del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA, imputados por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, procede el ciudadano secretario a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, procediendo a dejar constancia de la asistencia al mismo de la representación de La Fiscalia 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. SONSIRE CHOURIO, el ciudadano imputado ut supra indicado junto a la representación de su defensa técnica, constituida por los profesionales del derecho ABOG. THAIS OQUENDO BALSA Y ABOG. HENRY VILLAMIL BRAVO.

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que se les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se le notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se le indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a La representación de La Fiscalia 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 30-09-2013, presentada por el despacho fiscal al cual represento del Ministerio Publico en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA, imputado por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Solicito sea mantenida la medida de coerción que versa sobre los ciudadanos por considerar que las mismas aseguran las resultas del proceso. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo se procedió a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA, venezolano fecha de nacimiento: 24-01-1970, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio desempleado, cedula de identidad: 17085093, Hijo de MARIA VIÑA Y JESÚS BRAVO , residenciado en los haticos por arriba sector las sietes puertas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No posee, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a los profesionales del derecho ABOG. THAIS OQUENDO BALSA Y ABOG. HENRY VILLASMIL, en su carácter de defensores de confianza de los hoy imputados, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicito en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal y luego sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a mis defendidos, así como también a esta defensa. Es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 12-12-2013, atribuidos a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incursos en los delitos atribuidos, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del imputado, acusado RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas.-

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al imputado, hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos de los mismos imputados, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se les preguntó a los ciudadanos ut supra, si van a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y para lo cual el mismo expone: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a los profesionales del derecho ABOG. THAIS OQUENDO BALSA Y ABOG. HENRY VILLASMIL, en su carácter de defensor de confianza de los hoy imputados, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga la pena con la rebaja correspondiente y las atenuantes de Ley, tomando en cuenta que el delito atribuido por la representante fiscal, considerando de igual forma que los mismos no poseen antecedentes penales. Es todo”.

Acto seguido, observando que los acusados, hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente pena por el delito atribuido por la vindicta publica, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece un pena de (08) a doce (12) años de prisión, siendo este un delito que no se encuentra excluido de contenido del precitado articulo se procede a tomar como punto de inicio para el calculo de la pena correspondiente el termino inferior de la pena, es decir que la pena a imponer sería de OCHO (08) AÑOS de prisión. Sin embargo, tal como se ha evidencia que los ciudadanos hoy acusados ha admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece a la letra:

“…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable..”.

En este orden de ideas, este Juzgador considera que en el presente delito es considerado como una distribución menor, las cuales no han sido excluidos de la normativa establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador pasa a tomar como punto de inicio para la imposición de la pena correspondiente el limite inferior, es decir, ocho años, rebajando la mitad del mismo quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.-

De esta manera considera este jurisdicente que por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años de prisión y siendo viable para el acusado optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ante un Juzgado de Ejecución competente, observándose además que ha sido política del estado a objeto de evitar el hacinamiento en los centro de detención preventivos de la región y que los requisitos para dicho beneficio, en este tipo de caso, deben ser tramitados en libertad aunado al hecho que es evidente que las resultas del presente proceso pueden ser garantizadas con una medida cautelar sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo cual se SUSTITUYE La Medida Privativa de libertad decretada en contra del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4°, debiendo cumplir los imputados de autos con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días y 2. Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del mismo. ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN:
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se SUSTITUYE La Medida Privativa de libertad decretada al ciudadano y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4°, debiendo cumplir los imputados de autos con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días y 2. Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del mismo. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del ciudadano ut supra indicado. CUARTO: Se condena al ciudadano acusado, hoy penado RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA, venezolano fecha de nacimiento: 24-01-1970, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio desempleado, cedula de identidad: 17085093, Hijo de MARIA VIÑA Y JESÚS BRAVO , residenciado en los haticos por arriba sector las sietes puertas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No posee, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por considerarlo como autor en la comisión del delito aquí indicado, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia igualmente que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, saldrá dentro de la hora siguiente a la culminación del presente acto por lo que las partes quedarán notificadas en esta misma fecha de dicha sentencia. Termina el acto siendo las (03:30 pm). Se terminó, se leyó, conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ

LA FISCALIA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SONSIRE CHOURIO
EL IMPUTADO


RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. HENRY VILLAMIL BRAVO ABOG. THAIS OQUENDO BALSA






EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y la misma quedo registrada bajo el No.111-14


EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ




RJGR/sthefany.*-
Causa No. 7C-28990-1
Asunto No. VP02-P-2013-037069