REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Enero de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA No. 004-14.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NADIESKA MARRUFO.-
ACUSADO: RAFAEL ENRIQUE GARCÍA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-03-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión LATONERO PINTOR , titular de la Cédula de Identidad N° V-22.362.433, Hijo de Rafael Betancourt y de Laura García, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, desconoce número de casa y calle, teléfono 0416-6689070
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR: ABOG. ANALIDES LUZARDO POLANCO.-
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
VICTIMAS: ciudadanos JESUS LUZARDO, ANGEL MORALES y OTRO.-
I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:
“en fecha 14MARZO2013, SIENDO LAS 02:30 PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio de Patrullaje en el sector Los olivos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y reciben reportes de la central de comunicaciones en la cual son informados que el oficial JESUS LUZARDO, quien se encontraba franco de servicio, se encuentra a la espera de una unidad policial en el centro Comercial Ciudad Chinita en razón que mantenían restringido a un ciudadano que lo despojo de sus pertenencia a el y otras personas que se encontraban a bordo de un autobús, por lo que se trasladan al sitio, donde son recibidos por la victima JESUS LUZARDO, quien les manifiesta que el ciudadano RAFAEL GARCIA, resultó restringido por el oficial de seguridad de dicho centro comercial, luego que el mismo en compañía de otro sujeto desconocido portando arma de fuego despojaron de sus pertenencia a varias personas en un colectivo de la ruta Campo Mara, y luego bajaron del automotor, corriendo hacia el estacionamiento de ese centro comercial, y que entre las pertenencias de las cuales fue despojado, se encuentra su teléfono Marca BlackBerry y la cantidad de Mil Trescientos Bolívares, y que igualmente se encontraba presente el ciudadano ANGEL CUELLO, quien indica que fue victima en los mismos hechos y el ciudadano restringido en compañía de otro sujeto armado lo despojó de su teléfono BlackBerry, una pulsera de plata y la cantidad de Mil Bolívares, por lo que inmediatamente practican la respectiva inspección corporal conforme a las previsiones del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando Un bolso Tipo colgante marca dionne, de color negro, elaborado en material de tela con un bolsillo externo en la parte frontal, contentivo en su interior de dos llaveros, con tres llaves elaboradas en material de metal de diferentes cerraduras, un monedero de color rosado en material de tela, un telefono celular marca BlackBerry, modelo 8310, color azul con verde; procediendo a detenerlos según lo establecido en el articulo N° 234, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de los hechos y sus derechos según lo establecido en los Artículos N° 44 Ordinal No 1 y 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos No. 119 Ordinal N° 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal”.
II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 31-01-2014
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente:
“Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 25-04-2013, presentada por el despacho fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA GUTIERREZ, incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS LUZARDO, ANGEL MORALES y OTRO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Asimismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que versa sobre el ciudadano aquí identificado. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL ENRIQUE GARCÍA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-03-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión LATONERO PINTOR , titular de la Cédula de Identidad N° V-22.362.433, Hijo de Rafael Betancourt y de Laura García, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, desconoce número de casa y calle, teléfono 0416-6689070; quienes en compañía de su defensora, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expusieron cada uno de manera conjunta: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica N° 29 ABOG. ANALIDES LUZARDO POLANCO, quien a los efectos expone: “En virtud de la exposición rendida por mi representado se precisa que el mismo han decidido voluntariamente acogerse al procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito se procede conforme a la rebaja de ley contenida en la citada norma adjetiva remitiendo dicha causa en su oportunidad legal al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer. Solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.-
En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente a los acusados, a objeto de que manifestaran su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestó: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:
“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALEMTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS LUZARDO, ANGEL MORALES y OTRO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena al acusado, hoy penado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-03-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión LATONERO PINTOR , titular de la Cédula de Identidad N° V-22.362.433, Hijo de Rafael Betancourt y de Laura García, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, desconoce número de casa y calle, teléfono 0416-6689070, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS LUZARDO, ANGEL MORALES y OTRO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo las tres de la tarde (03.00 pm). Se terminó, se leyó, conformes firman.”
III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano imputado ut supra, por considerarlos como presunto autor o participe en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS LUZARDO, ANGEL MORALES y OTRO, observando que el hoy acusado ut supra indicado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS LUZARDO, ANGEL MORALES y OTRO, arrastra una pena 08 a 16 años de prisión, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de doce (12) años, procede este despacho a bajar hasta el termino inferior de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS. Ahora bien, a tenor del artículo 74 del Código Penal se procede a suprimir de la pena antes indicada la cantidad de dos (02) años, y en virtud de haber el imputado de autos admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
“…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.
La pena definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al acusado, hoy penado: RAFAEL ENRIQUE GARCÍA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-03-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión LATONERO PINTOR , titular de la Cédula de Identidad N° V-22.362.433, Hijo de Rafael Betancourt y de Laura García, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, desconoce número de casa y calle, teléfono 0416-6689070, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos coautores en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS LUZARDO, ANGEL MORALES y OTRO, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando el penado privado de libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 004-14.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
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