REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

CAUSA 7C-012-13 DECISIÓN Nº 110-13-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de Hoy, viernes 31 de Enero de 2014, siendo las (11.30 am) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada con motivo de la presentación en fecha 30-03-2013 por parte del Fiscal 48° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra de la ciudadana LILIANA KATIUSKA FERRER DE NIETO, por la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del profesional del derecho DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez del este Juzgado de control junto al también profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA, en su carácter de secretario del despacho. De seguidas, se procede a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, para lo cual se deja constancia de la asistencia de la representación de la fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NADIESCA MARRUFO, la profesional del derecho ABG. MARIA HERNÁNDEZ, previa designación realizada por la ciudadana ut supra..


En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, que este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.


En este estado, concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la representación de La Fiscal 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-03-2013, en contra de la ciudadana LILIANA KATIUSKA FERRER DE NIETO, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos 23-01-2012, descritos en el presente escrito acusatorio, ratificando igualmente los medios probatorios ofertados en dicho escrito y solicitando sea mantenida la medida cautelar sustitutiva que versa sobre el ciudadano, por cuanto a criterio de esta representación fiscal la misma asegura las resultas del proceso penal aquí iniciado. Por ultimo solicito el enjuiciamiento del ciudadano y sea dictado el respectivo auto de apertura. Es todo”.-


Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana imputada, quien luego de ser impuesto de todos sus derechos y garantías, se le indico que antes de manifestar su deseo de declarar o no, deberá señalar todos sus datos de identificación; para lo cual la misma dijo ser y llamarse como queda escrito: LILIANA KATIUSKA FERRER DE NIETO, Venezolana, natural del municipio Jesús enrique lossada, titular de la cedula de identidad N° V-9.780.096, nacido en fecha 26-03-1971, de 42 años de edad, estado civil casada, Profesión u Oficio ama de casa, hijo de BERTILIO MACIAS Y ANA FERRER, residenciado sector los rosales, casa s/n, diagonal a la iglesia virgen del valle, del Estado Zulia, teléfono 0262- 5143401, quien expuso: “ en vista de que la señora nilse se comprometió desde el 2008 a desocupar apartamento, en enero de 2011 se comprometió nuevamente a cumplir el acuerdo para octubre de 2011 , cosa que non sucedió por lo que en enero de 2012 acordamos compartir el apartamento hasta tanto ella encontrara para donde irse, en periodo de 6 meses 4 días después de haberme mudado al apartamento con mis hijos la señora se presento con una pareja con la cual comenzó a tomar licor, a las 10 de la noche límpido a la señora en privado que por favor retirara a sus amigos a ella no le gusto mi petición comenzó a gritarme y a decirme que yo no era quien para ordenarle cosas a ella y que sus amigos no se irían, por que esa era su casa y que al día siguiente iba a ver quien era ella y que me iba a sacar de hay, al día siguiente se presento con una orden diciendo que me tenia que salir.-ES TODO”.-


Asimismo se le otorgó el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. MARIA HERNANDEZ, en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos imputados, quienes expusieron: “ pido el sobreseimiento de la causa, por contar en el expediente el contrato de arrendamiento suscrito y firmado por ambas partes así mismo se evidencia en el expediente una comunicación en la que se evidencia que mi defendida la ciudadana LILIANA FERRER quería dar por terminada esa relación contractual desde el 2008 sin que la victima de auto diera respuesta alguna, de igual forma de evidencia una resolución del ministerio de vivienda y habita en donde se decide que se tiene que ir a la vía judicial para dirimir el conflicto en las que ambas son partes, se deja ver de esta resolución que la ciudadana nilse da por sentado que tiene cuotas de arrendamiento insoluta, lo que deja ver que su posesión en el inmueble que nos ocupa no es pacifica y que por lo tanto no hay ningún delito que deba imputársele a mi defendida la ciudadana Liliana Ferrer Es todo.”

Por último, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NILSE MALDONADO, quien expuso lo siguiente: las cosas no pasaron como la señora Liliana dice, yo no estaba tomando, llego una amiga con el que era su novio que ahora es su esposo y se tomaron una botella de vino, al día siguiente mi niña salio para el colegio y yo a vender mis productos dejando mi cuarto bajo llave al regresar mi hija la cerradura de la rejal del apartamento había sido cambiada y no pudimos entrar me dirigí a la Fiscalia de guardia y coloque la denuncia y en la noche dos policías con una orden que dio el fiscal la sacaron y para ese momento habían 10 personas dentro del apartamento utilizando mis cosas y la puerta de mi cuarto sido violada y me sacaron todo lo q allí había todo lo que esta pasando es consecuencia de la mala fe que a tenido Liliana desde el día que cambio la cerradura sometiendo al escarnio publico, Es Todo.-

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente investigación, y revisado como ha sido el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia 48 del MINISTERIO PUBLICO, en contra de la ciudadana, LILIANA KATIUSKA FERRER DE NIETO de la misma se evidencia que no es posible en el presente caso, que no es posible atribuirle a la ciudadana el delito de perturbación a la posesión pacifica, toda vez que se ha podido constatar mediante la propia aseveración de las partes en el presente proceso, que por los mismo hechos la Fiscalia N° 9 del Ministerio Publico, acuso a la ciudadana, LILIANA FERRER por el delito de hurto calificado, en virtud de lo cual mediante la presente acusación se constata la violación del principio constitucional ne bis in idem, a través de la cual no es posible sancionar un sujeto dos veces por el mismo hecho delictual, observándose así lo que constituye un hecho notorio judicial que justamente ante el Tribunal Décimo De Control de este circuito judicial penal, se llevo a efecto Audiencia Preliminar en la causa N° 10C-14701-12, acto en el cual el fiscal del Ministerio Publico, a la ciudadana LILIANA FERRER por el delito de hurto calificado, delito cometido en las mimas circunstancias de modo tiempo y lugar que describe la presente acusación y sobre los cuales las partes llegaron a un acuerdo reparatorio cuyo lapso de verificación venció el pasado junio del 2013 sin que hasta el momento se haya dictado el correspondiente sobreseimiento en virtud de circunstancias que además de escapar al presente proceso escapan al control de la presente imputada y si bien es cierto pudo existir un concurso ideal de hecho punible toda ves que una misma acción infringe varios tipos legales no es menos cierto, que a tenor de lo previsto en el articulo 98 del Código Penal seria aplicable solo la sanción del delito mas grave que en este caso resulta ser la del delito Hurto Calificado, por lo que la desordenada persecución planteada por el Ministerio Publico afecto el derecho a la defensa de dicha imputada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en los numerales 1° y 7° del artículo 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, este Tribunal Primero de control DESESTIMA el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana LILIANA KATIUSKA FERRER DE NIETO, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el presente acto siendo las (02:00 pm) minutos de la tarde. Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ



LA FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NADIESKA MARRUFO

LA VICTIMA,


NILSE MALDONADO

LOS ACUSADOS


LILIANA FERRER


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. MARIA HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 110-14

EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA






RJGR/ALE.*-
Causa: 7C-012-13