REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Enero de 2014.-
203º y 154º
ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves treinta (30) de enero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las cuatro y treinta (04,30 pm) minutos de la tarde, constituido este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la sede del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” con el objeto de llevar a efectos “el plan celeridad procesal 2014”, oportunidad en la cual sera llevada a efectos el acto de audiencia preliminar de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presentación del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos imputados ANDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO, RODOLFO JESUS RODRIGUEZ LUGO Y LUIS GERARDO LUGO ARIAS, por considerarlos como presuntos coautores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUES, ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, PANADERIA LA PICOLA C.A y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez Provisorio de este despacho, acompañado del ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, Secretario suplente. De seguidas, se ordena al ciudadano secretario verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de la representación de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NADIESKA MARRUFO, los ciudadanos imputados ut supra indicados junto a la profesional del derecho ABOG. YECSIBEL CASANOVA COLINA, en su carácter de defensora publica no. 37 adscrita a La Unidad de defensoría pública del Estado Zulia.
Ahora bien, acercándose los ciudadanos imputados hasta la mese de atención de este Juzgado de control, donde los mismos indicaron su deseo de admitir los hechos, menos el ciudadano ALEXANDER TRUJILLO quien ha manifestado su deseo de continuar con el proceso, así como también con la defensa privada que actualmente lo representa, y esperar a la realización de la audiencia preliminar, considera esta esgrimente viable en este caso dividir la continencia de la causa en relación al ciudadano aquí indicado, de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica en este acto la fijación del acto preliminar que se encuentra previamente fijado para el 04-02-2013.
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes y demás cuestiones incidentales planteadas en la presente audiencia, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que se les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a La representación de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico parcialmente el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 19-11-2013, presentada por el despacho fiscal 48° del Ministerio Publico en contra de los imputados de auto ANDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO, RODOLFO JESUS RODRIGUEZ LUGO Y LUIS GERARDO LUGO ARIAS, imputados por considerados como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUES, ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, PANADERIA LA PICOLA C.A. Ahora bien, esta representante fiscal procede a realizar una adecuación en el presente asunto y atribuye únicamente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones al ciudadano LUIS GERARDO LUGO ARIS; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Asimismo, solicito se mantenga la medida de privacion judicial preventiva de libertad que versa sobre los ciudadanos aqui identificados. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo se procedió a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1. ANDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad V-18.920.763, de fecha de nacimiento 24-8-1984, hijo de Mari Zambrano y Edi Esis, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 32f, casa 23C-12 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-649.54.77, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.ES TODO”. De seguidas, se procedió a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 2. RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ LUGO, portador de al cédula de identidad V-15.704.719, de fecha de nacimiento 23-4-1982, hijo de María Lugo y rodolfo Rodríguez, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, avenida 7, Invasión Canchancha I, casa sin número y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.ES TODO”. Acto seguido, se procedió a identificar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 3. LUIS GERALDO LUGO ARIAS, portador de la cédula de identidad V-15.704.294, de fecha de nacimiento 18-5-1980, hijo de Cliseiva Arias y Ángel Lugo, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, diagonal al Colegio Virgen del Carmen y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-66.20.231, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.ES TODO”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. YECSIBEL CASANOVA COLINA, en su carácter de defensora publica no. 37, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, esta defensa solicita se pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación fiscal presentado y posteriormente sea devuelto el derecho de palabra a mis defendidos. Es todo”.
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 04-10-2013, atribuidos a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUES, ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, PANADERIA LA PICOLA C.A y adicionalmente (tal como lo ha manifestado la representante de la vindicta pública en este acto) el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, únicamente para el ciudadano LUIS GERARDO LUGO ARIS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incursos en los delitos atribuidos, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra de los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO, RODOLFO JESUS RODRIGUEZ LUGO Y LUIS GERARDO LUGO ARIAS, imputados por considerados como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUES, ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, PANADERIA LA PICOLA C.A y adicionalmente (tal como lo ha manifestado la representante de la vindicta pública en este acto) el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, únicamente para el ciudadano LUIS GERARDO LUGO ARIS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 . Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico.-
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los imputados, hoy acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos de los mismos imputados, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se les preguntó a los ciudadanos ut supra, si van a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y para lo cual los mismos exponen de forma separada: “Ciudadano Juez, admito los hechos que se me atribuyen, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. YECSIBEL CASANOVA COLINA, en su carácter de defensora publica no. 37, quien a los efectos expone: “En virtud de la exposición rendida por los citados acusados se precisa que los mismo han decidido voluntariamente acogerse al procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito se procede conforme a la rebaja de ley contenida en la citada norma adjetiva remitiendo dicha causa en su oportunidad legal al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer. Solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.-
Acto seguido, observando que los acusados, hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente pena por los delitos atribuidos por la vindicta publica, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUES, ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, PANADERIA LA PICOLA C.A, el cual arrastra una pena 10 a 17 años y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones (únicamente para el ciudadano LUIS GERARDO LUGO ARIS), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual arrastra una pena de 06 a 10 años de prisión. Ahora bien este Juzgado de control tomando en consideración los delitos antes indicados y las penas referidas procede a imponer la pena definitiva a tenor del artículo 74 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este ultimo establece:
“…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.
En este orden de ideas, este Juzgador impone como pena definitiva a cumplir para los ciudadanos: ANDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO Y RODOLFO JESUS RODRIGUEZ LUGO la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION y para el ciudadano LUIS GERARDO LUGO ARIAS la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo la procedencia de la causa de justificación invocada por la defensa el cual establece:
DECISIÓN:
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados, hoy acusados ANDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO, RODOLFO JESUS RODRIGUEZ LUGO Y LUIS GERARDO LUGO ARIAS, imputados por considerados como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUES, ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, PANADERIA LA PICOLA C.A y adicionalmente (tal como lo ha manifestado la representante de la vindicta pública en este acto) el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, únicamente para el ciudadano LUIS GERARDO LUGO ARIS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos imputados. CUARTO: Se condena a los acusados, hoy penados: ANDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad V-18.920.763, de fecha de nacimiento 24-8-1984, hijo de Mari Zambrano y Edi Esis, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 32f, casa 23C-12 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-649.54.77 y RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ LUGO, portador de al cédula de identidad V-15.704.719, de fecha de nacimiento 23-4-1982, hijo de María Lugo y rodolfo Rodríguez, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, avenida 7, Invasión Canchancha I, casa sin número y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS por considerarlo autores en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUES, ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, PANADERIA LA PICOLA C.A y SE CONDENA al ciudadano LUIS GERALDO LUGO ARIAS, portador de la cédula de identidad V-15.704.294, de fecha de nacimiento 18-5-1980, hijo de Cliseiva Arias y Ángel Lugo, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, diagonal al Colegio Virgen del Carmen y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-66.20.231, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES por considerarlo autor en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUES, ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, PANADERIA LA PICOLA C.A y autor en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia igualmente que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, saldrá dentro de la hora siguiente a la culminación del presente acto por lo que las partes quedarán notificadas en esta misma fecha de dicha sentencia. Termina el acto siendo las cinco y treinta (05.30 pm) minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA FISCALIA ° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. NADIESKA MARRUFO
LOS IMPUTADOS
NDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO
RODOLFO JESUS RODRIGUEZ LUGO
LUIS GERARDO LUGO ARIAS
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. YECSIBEL CASANOVA COLINA
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y la misma quedo registrada bajo el No. 109-14.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RGRJ/LUISC.-*
Causa No. 7C-29001-13