REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Enero de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA No. 003-14.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NADIESKA MARRUFO.-
ACUSADO: ANDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad V-18.920.763, de fecha de nacimiento 24-8-1984, hijo de Mari Zambrano y Edi Esis, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 32f, casa 23C-12 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-649.54.77, RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ LUGO, portador de al cédula de identidad V-15.704.719, de fecha de nacimiento 23-4-1982, hijo de María Lugo y rodolfo Rodríguez, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, avenida 7, Invasión Canchancha I, casa sin número y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y LUIS GERALDO LUGO ARIAS, portador de la cédula de identidad V-15.704.294, de fecha de nacimiento 18-5-1980, hijo de Cliseiva Arias y Ángel Lugo, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, diagonal al Colegio Virgen del Carmen y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-66.20.231.-
DEFENSA PÚBLICA NO. 37: ABOG. YECSIBEL CASANOVA.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones (únicamente para el ciudadano LUIS GERARDO LUGO ARIS).
VICTIMA: RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUES, ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, PANADERIA LA PICOLA C.A Y EL ESTADO VENEZOLANO
I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:
“…En fecha 04OCTUBRE2013, SIENDO LAS 10:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que se trasladaban los efectivos castrenses en la avenida Guajira, sector La Picola, observaron a un grupo de personas quienes solicitaban le dieran seguimiento en un VEHICULO MARCA FORD, MODELO ZEPHIR, COLOR MARRON, PLACA VBN-904, donde sus tripulantes presuntamente habían robado dentro del local comercial PANADERIA LA PICOLA, C.A. por lo que iniciaron una persecución del automotor, dándole alcance a metros del lugar quedando identificado sus ocupantes como LUIS GERARDO LUGO ARIAS, ALEXANDER ENRIQUE TRUJILLO GARCES, ANDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO y RODOLFO JESUS RODRIGUEZ LUGO a quienes les efectuaron una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en poder LUIS GERARDO LUGO ARIAS lo siguiente: UN (1) RELOJ CON CORREA NEGRA, ESPERA DORADA MARCA CASIO, ALEXANDER ENRIQUE TRUJILLO GARCES, conductor del vehiculo no encontraron evidencias en su poder, ANDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO no encontraron evidencias en su poder, y RODOLFO JESUS RODRIGUEZ LUGO, procediendo la comisión a realizar una revisión al automotor encontrando debajo del asiento del copiloto UN (1) ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER, MARCA RANGER, CALIBRE 38MM, SERIAL VP643FL, CON TRES CARTUCHOS EN SU RECAMARA, al igual que encontraron en la parte trasera UNA (1) CAJA COLOR AZUL DE PLASTICO CONTENTIVA DE 900,00 BS, DIEZ (10) TARJETAS TELEFONICAS DE LLAMADAS A LARGA DISTANCIA, DOS (2) CELULARES MARCA HUAWEI y MARCA NOKIA, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la detención de los ciudadanos ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; en el lugar se acercaron los ciudadanos RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUEZ y ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, quienes se identificaron como víctimas del robo que perpetraron los ciudadanos aprehendidos en el interior de la Panadería El Bodegón de la Picola, lugar en el cual los sometieron portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte les constriñeron y les despojaron de sus pertenencias al igual que del dinero que se encontraba en la panadería...”.-
II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 21-01-2014
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Ratifico parcialmente el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 19-11-2013, presentada por el despacho fiscal 48° del Ministerio Publico en contra de los imputados de auto ANDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO, RODOLFO JESUS RODRIGUEZ LUGO Y LUIS GERARDO LUGO ARIAS, imputados por considerados como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUES, ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, PANADERIA LA PICOLA C.A. Ahora bien, esta representante fiscal procede a realizar una adecuación en el presente asunto y atribuye únicamente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones al ciudadano LUIS GERARDO LUGO ARIS; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Asimismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que versa sobre los ciudadanos aquí identificados. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: procedió a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1. ANDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad V-18.920.763, de fecha de nacimiento 24-8-1984, hijo de Mari Zambrano y Edi Esis, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 32f, casa 23C-12 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-649.54.77, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.ES TODO”. De seguidas, se procedió a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 2. RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ LUGO, portador de al cédula de identidad V-15.704.719, de fecha de nacimiento 23-4-1982, hijo de María Lugo y rodolfo Rodríguez, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, avenida 7, Invasión Canchancha I, casa sin número y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.ES TODO”. Acto seguido, se procedió a identificar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 3. LUIS GERALDO LUGO ARIAS, portador de la cédula de identidad V-15.704.294, de fecha de nacimiento 18-5-1980, hijo de Cliseiva Arias y Ángel Lugo, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, diagonal al Colegio Virgen del Carmen y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-66.20.231, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”
Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. YECSIBEL CASANOVA COLINA, en su carácter de defensora publica no. 37, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, esta defensa solicita se pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación fiscal presentado y posteriormente sea devuelto el derecho de palabra a mis defendidos. Es todo”.
En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente a los acusados, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestaron separadamente: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:
“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados, hoy acusados ANDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO, RODOLFO JESUS RODRIGUEZ LUGO Y LUIS GERARDO LUGO ARIAS, imputados por considerados como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUES, ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, PANADERIA LA PICOLA C.A y adicionalmente (tal como lo ha manifestado la representante de la vindicta pública en este acto) el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, únicamente para el ciudadano LUIS GERARDO LUGO ARIS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos imputados. CUARTO: Se condena a los acusados, hoy penados: ANDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad V-18.920.763, de fecha de nacimiento 24-8-1984, hijo de Mari Zambrano y Edi Esis, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 32f, casa 23C-12 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-649.54.77 y RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ LUGO, portador de al cédula de identidad V-15.704.719, de fecha de nacimiento 23-4-1982, hijo de María Lugo y rodolfo Rodríguez, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, avenida 7, Invasión Canchancha I, casa sin número y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS por considerarlo autores en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUES, ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, PANADERIA LA PICOLA C.A y SE CONDENA al ciudadano LUIS GERALDO LUGO ARIAS, portador de la cédula de identidad V-15.704.294, de fecha de nacimiento 18-5-1980, hijo de Cliseiva Arias y Ángel Lugo, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, diagonal al Colegio Virgen del Carmen y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-66.20.231, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES por considerarlo autor en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUES, ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, PANADERIA LA PICOLA C.A y autor en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia igualmente que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, saldrá dentro de la hora siguiente a la culminación del presente acto por lo que las partes quedarán notificadas en esta misma fecha de dicha sentencia. Termina el acto siendo las cinco y treinta (05.30 pm) minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-
III. DE LA PENA A APLICAR:
Acto seguido, observando que los acusados, hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente pena por los delitos atribuidos por la vindicta publica, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUES, ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, PANADERIA LA PICOLA C.A, el cual arrastra una pena 10 a 17 años y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones (únicamente para el ciudadano LUIS GERARDO LUGO ARIS), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual arrastra una pena de 06 a 10 años de prisión. Ahora bien este Juzgado de control tomando en consideración los delitos antes indicados y las penas referidas procede a imponer la pena definitiva a tenor del artículo 74 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este ultimo establece:
“…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.
En este orden de ideas, este Juzgador impone como pena definitiva a cumplir para los ciudadanos: ANDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO Y RODOLFO JESUS RODRIGUEZ LUGO la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION y para el ciudadano LUIS GERARDO LUGO ARIAS la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo la procedencia de la causa de justificación invocada por la defensa el cual establece:
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a los acusados, hoy penados: ANDERSON ENRIQUE ESIS ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad V-18.920.763, de fecha de nacimiento 24-8-1984, hijo de Mari Zambrano y Edi Esis, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 32f, casa 23C-12 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-649.54.77 y RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ LUGO, portador de al cédula de identidad V-15.704.719, de fecha de nacimiento 23-4-1982, hijo de María Lugo y rodolfo Rodríguez, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, avenida 7, Invasión Canchancha I, casa sin número y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS por considerarlo autores en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUES, ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, PANADERIA LA PICOLA C.A y SE CONDENA al ciudadano LUIS GERALDO LUGO ARIAS, portador de la cédula de identidad V-15.704.294, de fecha de nacimiento 18-5-1980, hijo de Cliseiva Arias y Ángel Lugo, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, diagonal al Colegio Virgen del Carmen y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-66.20.231, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES por considerarlo autor en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL DAVID FERRER RINCON, JOSE JESUS MORALES MORAN, NINOSKA CAROLINA SCANNELLA VELASQUES, ALEJANDRO ENRIQUE VALBUENA, PANADERIA LA PICOLA C.A y autor en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando los penados en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 00314.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-29001-13
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