REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de enero de 2014
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 7C-304-14 RESOLUCIÓN Nº 107-14
En el día de hoy, Miércoles veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2.014), siendo las cinco (05:00 p.m.) minutos de la tarde, constituido como se encuentra este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ junto al profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ en su carácter de secretario de este mismo despacho, en su sede natural ubicada en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, piso 2, ala noreste a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por las profesionales del derecho , ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público; quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: 1.- LUIS ESTEBAN SIRA HERNANDEZ y 2.- JAVIER JOSE ACOSTA BRACHO,, quienes fueron aprehendidos por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de flagrante. De inmediato, se interroga al ciudadano ante identificado, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público que las asista en al proceso que hoy se inicia. Dicho esto los ciudadanos LUIS ESTEBAN SIRA HERNANDEZ y JAVIER JOSE ACOSTA BRACHO manifestaron: “Si ciudadano juez, cuento con la asistencia legal de las abogados MAIRELIS MARQUEZ Y MARJES URDANETA todos abogados en ejercicio y de este domicilio. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal las profesionales del derecho Abogadas MAIRELIS MARQUEZ Y MARJES URDANETA, conciente como se encuentran de la designación como defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expusieron : “Ciudadano Juez, nosotros MAIRELIS MARQUEZ Y MARJES URDANETA Venezolanos, mayores de edad, abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V-12.590.959 y 18.286.558 inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 181242 y 138081 respectivamente y con domicilio procesal ubicado en Av. Milagro norte calle 25casa Nº 2123, Estado Zulia, teléfono 0424-6770171 respectivamente, en este acto y vista la designación de los defensores realizada por el imputado de actas aceptamos el mismo. Es todo”.
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.
Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.
En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).
Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.
Constituido el Tribunal y cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.- LUIS ESTEBAN SIRA HERNANDEZ y 2.- JAVIER JOSE ACOSTA BRACHO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Maracaibo, en fecha 28 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, cuando la comisión se encontraba de servicio por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, avistaron a los dos imputados antes mencionados, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, evadiendo la comisión, emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda ubicada en el Barrio Felipe Pirela, por lo que de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron a dicho inmueble, una vez en el cual los imputados de autos trataron de agredir a los actuantes, procediendo de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal de los mismos, logrando incautarle al imputado JAVIER JOSE ACOSTA BRACHO un bolso marca Fashion, de color negro contentivo en su interior de una libreta, marca Alpha, y al imputado LUIS ESTEBAN SIRA HERNANDEZ, ningún elemento de interés criminalistico, vociferando palabras obscenas y groseras contra la comisión policial, obstaculizando la labor policial, alterando de este modo el orden publico, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos por estar en la comisión de un delito flagrante. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos, se subsume indefectiblemente en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ESTEBAN SIRA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 16.149.098, nacido en fecha 18/02/1982, de edad 31 años de edad, estado civil casado, Profesión u Oficio Policía adscrito a CPEZ , hijo de Zelideth Hernández y Freddy Sira Residenciado en Barrio Cañada Honda Av. 40 casa 88-80 A- 3 a 200 meros de la casa comunal, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617593457, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: Fuerte obesa estatura: 170cm, peso:133 kg, tipo de cejas: semi pobladas, color de cabello: castaño , color de piel: morena clara , color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada mediana, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar es todo”. Y seguidamente se interrogo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JAVIER JOSE ACOSTA BRACHO: Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 18.987.168, nacido en fecha 11/06/1989, de edad 24 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio estudiante , hijo de Nelly Bracho y José Acosta , Residenciado en barrio Felipe Pirela calle 95 casa 80-57 ,Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6352132, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada estatura: 1,80 cm, peso: 70 kg, tipo de cejas: finas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada ancha , tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar es todo”.
SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a las defensoras ABOG. MAIRELIS MARQUEZ Y ABOG. MARJES URDANETA, quienes proceden a exponer de la siguiente manera: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente actas. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos imputados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, siendo que la aprehensión de dichas ciudadanas fue realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía del estado Zulia en el mismo momento de estarse ejecutando el delito y las mismas han sido presentadas dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Potra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen de la lectura de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-2014, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los ciudadanos hoy imputados, inserto al folio tres (03) de la presente causa. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión. 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta del folio seis (06) al siete (7) de la presente causa la cual se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes y las imputados ,5) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA: de fecha 29-01-2014, insertos en el folio diez (10) de la presente causa 6) ACTA DE ENTREVISTA PENAL inserto en el folio once (11) de la presente causa. Así pues, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto las imputados de actas han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y sus direcciones de ubicación, siendo que la representación fiscal, ha solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales la defensa pública no se ha opuesto, requiriendo se acuerde la medida establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la defensa privada se opone alegando al efecto la aplicación de tratos crueles por parte de los funcionarios actuantes solicitando la libertad inmediata de su representada. Al efecto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y con lugar la solicitud de la privada, toda vez que en relación a lo planteado por esta última, se evidencia que su representado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el mismo momento de estarse suscitando la resistencia a la autoridad. Asimismo es oportuno señalar que el proceso de investigación que en este momento se inicia tiene por objeto y alcance adquirir mediante la correcta investigación todos los elementos que permitan fundar la acusación, debiendo el Ministerio Público recabar igualmente aquellas diligencias que exculpen, siendo que en una fase insipiente de investigación como la presente, determinar responsabilidades absolutas o circunstancias absolutorias resulta inconsistente con el objeto de la investigación por lo que en tal sentido, se ordena Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano , LUIS ESTEBAN SIRA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 16.149.098, nacido en fecha 18/02/1982, de edad 31 años de edad, estado civil casado, Profesión u Oficio Policía adscrito a CPEZ , hijo de Zelideth Hernández y Freddy Sira Residenciado en Barrio Cañada Honda Av. 40 casa 88-80 A- 3 a 200 meros de la casa comunal, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617593457 y JAVIER JOSE ACOSTA BRACHO: Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 18.987.168, nacido en fecha 11/06/1989, de edad 24 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio estudiante , hijo de Nelly Bracho y José Acosta , Residenciado en barrio Felipe Pirela calle 95 casa 80-57 ,Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6352132, imputados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las mismas deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días.
Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado identificado en actas, por la presunta comisión del delito aquí imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS ESTEBAN SIRA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 16.149.098, nacido en fecha 18/02/1982, de edad 31 años de edad, estado civil casado, Profesión u Oficio Policía adscrito a CPEZ , hijo de Zelideth Hernández y Freddy Sira Residenciado en Barrio Cañada Honda Av. 40 casa 88-80 A- 3 a 200 meros de la casa comunal, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617593457 y JAVIER JOSE ACOSTA BRACHO: Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 18.987.168, nacido en fecha 11/06/1989, de edad 24 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio estudiante , hijo de Nelly Bracho y José Acosta , Residenciado en barrio Felipe Pirela calle 95 casa 80-57 ,Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6352132 ,imputados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO siendo que el ciudadano imputado deberá cumplir con la siguiente obligación: 1. Presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el Numeral 3° del artículo 242 en concordancia con el articulo 248 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
A los fines de que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por la representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerda librar oficio a La Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las seis y cuarenta (06:.40 p.m). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA
ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA
ABOG. MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MAIRELIS MARQUEZ ABOG. MARJES URDANETA
LOS IMPUTADOS
LUIS ESTEBAN SIRA HERNANDEZ
JAVIER JOSE ACOSTA BRACHO
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 107-14.-
RJGR/Sthefany
Causa No. 7C-308-14
Asunto No. VP02-P-2014-004241