REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 29 de enero de 2.014
203° y 154°
Decisión: 097-14
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles 29 de enero de 2014, siendo las 2:20 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, JOEL ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ.
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DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA
Igualmente, se le informa al ciudadano, JOEL ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, informándole que podrá designar defensor privado, o en su defecto se les designaría defensor público que lo asista, manifestando el ciudadano, JOEL ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensora privada que me represente en este acto, y es la ABOG. MARÍA LINARES, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificada como ABOG. MARÍA LINARES, portadora de la cédula de identidad N° V-9.739.154, Inpreabogado N° 103.273, y procede a exponer: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, JOEL ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Urbanización San Miguel, avenida 65, casa 96-A-30 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-670.79.81, es todo.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En éste mismo acto, en la presencia de la Jueza, el ciudadano, JOEL ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, es impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarles sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano, identificado de la siguiente manera:
JOEL ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-17.668.825, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-8-1982, de 31 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nereida González y Argenis Cárdenas, residenciado en la parroquia Cristo de Aranza, Sector Haticos por Arriba, calle Córdoba 110, casa 19-79 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-294.51.90, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,75 cm, peso: 78 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: negro, color de piel: morena clara, color de ojos: marrones, tipo de nariz:: perfilada, tipo de boca: normal. No presenta cicatriz. Pose un tatuaje en cada hombro.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente procede a exponer la Fiscal Auxiliar adscrita de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. MARIONY MARTÍNEZ, lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOEL ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, quien fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 28-ENERO-2014, aproximadamente a las 05:30 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos militares actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el punto de control fijo del Cuarto pelotón, ubicado en la población de Paraguachón, del municipio guajira del Estado Zulia, cuando avistaron al ciudadano detenido quien portaba un bolso tipo viajero morral, que se trasladaba dirección Colombia-Venezuela, a quien le solicitaron sus documentos personales a los fines de verificar sus datos, igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le realizaron una revisión corporal , logrando localizar en el bolso, específicamente en el bolsillo de una bermuda una cajetilla de papel para cigarrillo de color azul , contentivo en su interior de la cantidad de nueve (09) envoltorios, tipo cigarrillos de color blanco con dibujos de fresa, elaborados en forma artesanal, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana (cannabis sativa) la cual arrojo un peso de 10 gramos aproximadamente, procedimiento que se realizara en presencia de los ciudadanos PEDRO SARQUIS y JORGE FINOL, quienes fungieron como testigos; por lo que practicaron la aprehensión del mismo por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputado de acuerdo a lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano JOEL ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, se subsume indefectiblemente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 354,355,356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, JOEL ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su Defensa Técnica, manifestando la misma lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. MARÍA LINARES, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa solicita, informe a mi defendido sobre el contenido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto el mismo me ha manifestado, querer someterse a la suspensión condicional del proceso. Por otra parte, esta defensa, se adhiere a lo peticionado por el Ministerio Público y solicita a su vez, copias simples del acta de presentación. Es todo.
ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Se le informa al imputado, JOEL ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 358, 359,360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra al imputado, JOEL ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, quien expone lo siguiente: Acepto los hechos que se me imputan. Es todo. .
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERO PÚBLICO
Esta representación fiscal, no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados en el preciso momento de estar cometiendo el delito, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 28-1-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 3 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 28-1-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 7 de la presente causa, donde se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 28-1-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada por el imputado de autos y los funcionarios aprehensores. 4) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-1-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserto en el folio 13 y su vuelto de la presente causa, donde se refleja el tipo de evidencias colectadas en el sitio de los hechos objetos del presente proceso. 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta en el folio 14 de la presente causa, donde se reflejan los objetos incautados. 6) ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 28-1-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, insertas en los folios 9 y 10 de la presente causa, donde se observa, que los entrevistados fungen como testigos del procedimiento policial.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Por otra parte, en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, a la cual se ha adherido la defensa técnica, para el imputado, JOEL ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; éste Juzgador, considere en declarar con lugar tales petitorios, y por consiguiente, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado, JOEL ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, imponiéndosele como obligaciones, las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En relación a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos, 354, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, ésta se declara ha lugar, por cuanto se evidencia, que la pena a imponer para el delito imputado en el día de hoy, no excede de ocho años en su límite superior de privación de libertad. Así se decide.
Asimismo, con fundamento a lo expuesto por la defensa técnica y por el imputado antes mencionado, en cuanto al sometimiento a algunas de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la de la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que ha aceptado los hechos imputados y que el Ministerio Público ha emitido su opinión favorable, ésta se declara con lugar por el lapso de 3 meses, constados a partir del día de hoy, y en consecuencia, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Prestar Servicio Comunitario en la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el Consejo Corito IV, representado por el ciudadano, Anexi Suárez, de cuarenta (40) horas, ubicado en la parroquia Cristo de Aranza, avenida 18H, con calle 114, casa 115-03 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual no deberá afectar totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar como reparación por el delito cometido, 2 cajas de cefadroxilo, dos cajas de disclofenac sódico, 2 cajas de disclofenac potásico, y una caja grande algodón. Así se decide.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, JOEL ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, a favor del imputado, JOEL ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-17.668.825, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-8-1982, de 31 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nereida González y Argenis Cárdenas, residenciado en la parroquia Cristo de Aranza, Sector Haticos por Arriba, calle Córdoba 110, casa 19-79 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-294.51.90, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imponiéndosele como obligaciones, las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se decreta la suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, JOEL ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-17.668.825, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-8-1982, de 31 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nereida González y Argenis Cárdenas, residenciado en la parroquia Cristo de Aranza, Sector Haticos por Arriba, calle Córdoba 110, casa 19-79 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-294.51.90, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir del día de hoy, y se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Prestar Servicio Comunitario en la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el Consejo Corito IV, representado por el ciudadano, Anexi Suárez, de cuarenta (40) horas, ubicado en la parroquia Cristo de Aranza, avenida 18H, con calle 114, casa 115-03 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual no deberá afectar totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar como reparación por el delito cometido, 2 cajas de cefadroxilo, dos cajas de disclofenac sódico, 2 cajas de disclofenac potásico, y una caja grande algodón.
Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (4:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIONY MARTÍNEZ ABOG. INDIRA CÁRDENAS
DEFENSORA PRIVADA
ABOG. MARÍA LINARES
IMPUTADO
JOEL ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ
SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RGR/Diego
Decisión: 097-14
Causa: 7C-307-14
Asunto: VP02-P-2014-004217
Inv. Fiscal: No tiene