REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Enero de 2.014.-
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30050-14 RESOLUCIÓN N° 106-14

En el día de hoy, Miércoles (29) de Enero del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las Cuatro y Cincuenta de la tarde (04:50pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretario suplente el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a La Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano CARLOS ALBERTO SCALDATERRO SILVERA. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público. De inmediato el ciudadano CARLOS ALBERTO SCALDATERRO SILVERA, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo indica: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y es el profesional del derecho ABOG. MIGUEL ANGEL BAPTISTA URRIBARRI. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarles indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepten el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadano Juez, yo ABOG. MIGUEL ANGEL BAPTISTA URRIBARRI, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 4.540.239, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 53.592, con domicilio procesal ubicado en: Avenida 4, Bella Vista, Edificio Brice, Planta Baja, Maracaibo, Estado Venezolano, teléfono 0414-6191888, en este acto y vista la designación de defensor realizada, acepto el cargo. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho ante referido de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO SCALDAFERRO SILVERA titular de la cedula de identidad N° E-72.014.514, quienes fueron aprehendidos por efectivos castrenses adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA en fecha 28ENERO2.014, siendo las 08:00 AM en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos castrenses actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en labores de patrullaje en el PUNTO DE CONTROL FIJO DEL SECTOR PAILA NEGRA Municipio Mara del Estado Zulia, cuando observaron un vehiculo conducido por un ciudadano el cual tenía las siguientes características; UN VEHICULO DE CARGA MARCA KENWORTH, MODELO 1.984, TIPO CHUTO, PLACAS A09AK7P, COLOR BLANCO, y al realizarle una inspección al mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 196 del COPP se evidencio que presenta TANQUES DE COMBUSTIBLE ADULTERADOS Y CONTENTIVOS DE COMBUSTIBLE (GASOIL) al igual que el REMOLQUE TIPO PLATAFORMA PLACAS R79679 es procedente de la Republica de Colombia sin documentación alguna para ser transportada dentro del territorio nacional y conducida por un conductor quien dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO SCALDAFERRO SILVERA; por lo que se presume que dicho vehiculo es utilizado para el contrabando de combustible, debido a la cercanía con la zona fronteriza la cual transitaba así como la actitud sospechosa que el mismo asumió al momento; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26 numeral 02° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor del ciudadano ya mencionado delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN al VEHICULO DE CARGA, MARCA KENWORTH, MODELO 1.984, TIPO CHUTO, PLACAS A09AK7P, COLOR BLANCO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO AL COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRES; finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ALBERTO SCALDAFERRO SILVERA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° V- 72014514, nacido en fecha 16-03-1967, estado civil casado, Profesión u oficio Chofer, hijo de Maver Silvera y Francisco Scaldaferro, Residenciado en: Barrio Bajo Seco, Calle 79ª, Casa N° 50-21, Detrás del CDI de los mangos, por la plaza de toros, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-467-4417, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 175 cm; Peso: 76 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el brazo derecho y en la espalda a la altura del hombro. Quien en presencia de su Defensor expone: yo ingrese al país Venezuela el dia 16-01-2014, trasportando un viaje de tricalfos, ese viaje lo lleve hasta Acarigua descargue y me puse hacer unos mantenimientos al vehículo que me estaba solicitando posterior a eso cuando voy a pasar el puente sobre el lago estaba cerrado me estacione y en este sector de Maracaibo no eché combustible por que ya había echado por Barquisimeto y la capacidad del carro da para llegar hasta Colombia, coloco combustible por esos lado para no tener problemas con las autoridades de acá de Maracaibo, al día siguiente el día 28 voy saliendo hacía Colombia a buscar carga ya sea en Cartagena o Cali, para regresar nuevamente a la frontera esta rutina cuando no hay inconveniente con el carro se hace en una semana y cuando no se hace en 15 día, no me considero una persona bacahquera por que una persona que bachaquea coloca el combustible en Maracaibo y mis tanque uno iba full y el otro aproximadamente medio, no es la primera ves que transito que transito con ese vehículo por esa zona pero si es la primera ves que se me presenta este problema, y tengo un promedio de tres años de estar transitando con ese vehículo, soy una persona que me dedico a trabajar solo a empresas de transporte internacional tales como transporte Sánchez polo, transporte carvajal y otras, soy una persona que se gano la vida decentemente como lo manda dios, el vehículo esta tal cual como lo compre hace aproximadamente 2 años y medio, me comento su anterior dueño que le cambio el tanque por que se deterioro en un volcamiento que tubo el carro. ES TODO.-


LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. MIGUEL BAPTISTA, quien expone: vista la declaración rendida por mi representado me adhiero a ella totalmente y hago las siguientes acotaciones para que sean consideradas por el ciudadano juez a la hora de tomar su decisión, es totalmente cierto que el ciudadano CARLOS ALBERTO SCALDAFERRO SILVERA, trabaja para varias empresas internacionales radicadas en Colombia como Sánchez polo y teniendo en esta ciudad de Maracaibo una sucursal ubicada en la avenida san martín diagonal a la estacionamiento de la entidad bancaria banesco, así mismo es cierto que mi defendido traslado una carga contentiva de fertilizantes para la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, donde en el transcurso de regreso hacia la ciudad de Maracaibo surtió de combustible gasoil en las afueras Barquisimeto, tomando en consideración todas las dificultades existente en el estado Zulia para surtir el mismo. Tal cual como lo a manifestado mi defendido fue detenido preventivamente en el sector la paila del municipio Mara, por una comisión componente de nuestro ejercito para el cual al hacerle las experticias a los tanques de combustible los expertos que realizan el mismo detallan la capacidad de acuerdo a la dimensión de los tanque , detallan la capacidad que pueden tener los mismos, sin especificar la cantidad de combustible que contenían los mismos y caso muy contrario mi defendido a manifestado que venia un tanque lleno y el otro estaba por la mitad de su contenido total, ahora bien ciudadano juez tomando en consideración que mi defendido no se dedica al comercio ilegal de combustible que muy por el contrario es una persona que se dedica al transporte de todo tipo de mercancía a través de los convenios internacionales suscrito tanto por Venezuela como por Colombia y a sabiendas del costo que actualmente tiene su vehículo de carga que con tan poca cantidad de combustible ponga en riesgo su patrimonio y lo mas sagrado de un ciudadano como lo es su libertad, así mismo ciudadano juez es de tomar en consideración lo manifestado por mi defendido que adquirió el vehículo con los tanques que posee actualmente el auto, así mismo ciudadano juez a la hora de tomar cualquier decisión, en cuanto a la libertad de mi defendido le sea otorgado una de las medidas menos gravosas tomando en consideración que es una persona dedicada al transporte de mercancía licita y no al detestable comercio ilegal de combustible que tanto daño nos hace a los venezolano, asi mismo solicito copia de las actas, es todo .
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26 numeral 02° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CAPACIDAD VOLUMETRICA, de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la primera de las Defensas técnicas alega circunstancias que claramente difieren de las explanadas en actas y que necesariamente deben ser comprobadas dentro de la fase de investigación que apenas inicia, mientras que las otras defensas en sus dos últimas exposiciones solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustentando su requerimiento sobre la base de que no se colman los requisitos de procedibilidad para proceder a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado al hecho de que se encuentra demostrado el arraigo y el domicilio de los imputados dentro del país, desvirtuando de esta forma el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO SCALDAFERRO SILVERA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° V- 72014514, nacido en fecha 16-03-1967, estado civil casado, Profesión u oficio Chofer, hijo de Maver Silvera y Francisco Scaldaferro, Residenciado en: Barrio Bajo Seco, Calle 79ª, Casa N° 50-21, Detrás del CDI de los mangos, por la plaza de toros, Maraacibo, Estado Zulia, teléfono 0416-467-4417, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26 numeral 02° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO DE CARGA, MARCA KENWORTH, MODELO 1.984, TIPO CHUTO, PLACAS A09AK7P, COLOR BLANCO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y articulo 26 de la ley sobre el delito de contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto al comandante general de división alfredo iacobozzi andres, quien será el encargado de tramitar lo concerniente ante la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de la misma a los vehículos identificados en actas, donde se tendrá el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO SCALDAFERRO SILVERA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° V- 72014514, nacido en fecha 16-03-1967, estado civil casado, Profesión u oficio Chofer, hijo de Maver Silvera y Francisco Scaldaferro, Residenciado en: Barrio Bajo Seco, Calle 79ª, Casa N° 50-21, Detrás del CDI de los mangos, por la plaza de toros, Maraacibo, Estado Zulia, teléfono 0416-467-4417, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26 numeral 02° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO DE CARGA, MARCA KENWORTH, MODELO 1.984, TIPO CHUTO, PLACAS A09AK7P, COLOR BLANCO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y articulo 26 de la ley sobre el delito de contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto al comandante general de división alfredo iacobozzi andres, quien será el encargado de tramitar lo concerniente ante la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de la misma a los vehículos identificados en actas, donde se tendrá el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Ejercito Bolivariano de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (05.23 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ



FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA



ABOG. INDIRA CARDENAS MIRANDA




ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA



EL IMPUTADO



CARLOS ALBERTO SCALDATERRO SILVERA





LA DEFENSA PRIVADA,





ABOG. MIGUEL BAPTISTA




EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ






RJGR/yb*
Causa N° 7C-30050-1