REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Enero de 2.014.-
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30049-14 RESOLUCIÓN N° 108-14
En el día de hoy, Miércoles veintinueve de Enero de 2013, siendo las cinco y cincuenta y siete (05.57 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario suplente el ABOG. DIEGO RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS INDIRA CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ AVILA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a la ciudadana MAGALY MERCEDES MONTIEL. De seguidas, se interroga a la ciudadana, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato la ciudadana indica: “Ciudadano Juez, si tengo defensa de confianza que me asista y son la abogadas Yeanne Hernández y Misleidy carraquero. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal las profesionales del derecho indicadas y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros ABOG. ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO Y ABOG. YEANNE HERNANDEZ, Venezolanas, mayores de edad, Abogadas de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V.- 05.796.788 y 13.244.957, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 65.058 y 129075 con domicilio procesal ubicado (la primero de las nombradas) Urbanización Tierra del Sol, segunda etapa, calle 79G, casa No. 61A-22 al lado del centro comercial Galerías Mall del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6170990 y (la segunda de las nombradas) ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L-86 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en este acto y vista la designación de defensor realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a las profesionales del derecho antes refeferidas de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual las profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana: MAGALY MERCEDES MONTIEL, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de Maracaibo, en fecha 28 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la madrugada, cuando se encontraban efectuando patrullaje por el Barrio Calendario de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, recibieron información por parte de los moradores del sitio, quienes les informaron sobre al almacenamiento de productos de primera necesidad y combustible en una residencia del sector, procediendo a la ubicación del inmueble, observando la misma y al llegar al sitio visualizaron a dos personas, una de sexo masculino y otra del sexo femenino, frente a la residencia, percatándose que en el área del porche de la residencia se encontraba unos faldos de arroz y unos recipientes de color negro, el ciudadano de sexo masculino, al ver la presencia de la comisión salio corriendo al área del fondo de la vivienda saltando la cerca perimetral, la cual esta construida en material de palos y alambre de púa, procediendo según lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la entrada a la vivienda, siendo infructuosa la captura del ciudadano, procediendo de inmediato a aprehender a la imputada MAGALY MERCEDES MONTIEL, manifestando la misma ser hija del propietario de la vivienda, observando en la entrada de la residencia unos recipientes de color negro, los cuales utilizan para el almacenamiento de combustible, constatando en la entrada la cantidad de DOCE (12) RECIPIENTES PLASTICOS CON CAPACIDAD DE SESENTA (60) LITROS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE SETENCIENTOS VEINTE (720) LITROS DE COMBUSTIBLE, observando en el área de la sala de la vivienda unos faldos de arroz, al entrar al cuarto principal de la mencionada vivienda se encontraba almacenado un lote de víveres, solicitando a la ciudadana los respectivos permisos que amparen la legal tenencia y almacenamiento de estos productos, manifestando que ella no era la propietaria y que solo le guardaba estos productos y combustible a familiares, quienes son de la etnia wayuu, quienes lo almacenan allí, para posteriormente trasladarlos a Colombia, procediendo a realizar el respectivo conteo de lo incautado, arrojando como resultado lo siguiente: LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (120) FARDOS DE ARROZ, MARCA CRISTAL, DE 24 UNIDADES CADA FARDO Y DE UN KILO CADA UNIDAD, OCHENTA Y OCHO (88) FARDOS DE ARROZ MARCA LUISANA DE 24 UNIDADES CADA FARDO Y DE UN KILO CADA UNIDAD; DOS (02) FARDOS DE ARROZ, MARCA VENEZUELA DE 24 UNIDADES CADA FARDO Y DE UN KILO CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE CINCO MIL CUARENTA (5040) KILOS DE ARROZ, DIECISEIS (16) CAJAS DE LECHE MARCA CAMPROLAC PREVIO 1, DE DOCE (12) UNIDADES CADA CAJA, DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE CIENTO SETENTA Y DOS CON OCHO (172,8) KILOS DE LECHE, CUATRO (04) CAJAS DE MANTEQUILLA MARCA MIRASOL LIGHT, DE 12 UNIDADES CADA CAJA DE 500 GRAMOS CADA UNIDAD PARA UN TOTAL DE 24 KILOS DE MANTEQUILLA, DIECISEIS (16) CAJAS DE MAYONESA MARCA MAVESA DE 4 UNIDADES CADA CAJA DE 3,6 KILOGRAMOS CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE 230,4 KILOS DE MAYONESA, CINCUENTA Y SEIS (56) POTES DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY, CON UN PESO DE 450 GRAMOS CADA UNO, CINCO (5) BULTOS DE JABON EN POLVO, MARCA ACE DE 20 UNIDADES CADA UNO DE 900 GRAMOS CADA UNO, QUINCE (15) CAJAS DE BEBIDA TE, MARCA AJE, CON SABOR A LIMON, DE 12 UNIDADES CADA UNA DE UN LITRO CADA UNO, por lo que en virtud a que la referida ciudadana se encontraba incursa en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de: ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS; CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Así mismo, solicitamos la CONFISCACION de la residencia construida en un terreno de aproximadamente cien (100) metros cuadrados, cercada con madera y alambre de púas, donde se observa una vivienda, construida de bloques frisados con cementos y pintada de color verde, posee puertas de madera y ventanas de madera, con techo de laminas de zinc, ubicada en el Barrio Calendario, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde fue incautada la mercancía antes descrita y aprehendida la imputada MAGALY MERCEDES MONTIEL, de conformidad con el numeral 6 del articulo 45 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a la imputada de actas, en presencia de sus defensoras de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a la imputada de autos con el objeto de que la misma indique todos sus datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “MAGALY MERCEDES MONTIEL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.869.054, nacida en fecha 30-01-1969, edad 44 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hijo de SARA MONTIEL Y ALEJANDRO UGARIU, Residenciado en el Barrio 06 de Enero, avenida 59B-3 casa 199-07 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-1693083 (german montiel/hermano), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 155 cm; Peso: 65 kg, Tipo de Cejas: negras; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueña; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que la ciudadana no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a las profesionales del derecho ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO Y ABOG. YEANNE HERNANDEZ, quienes expones: “Analizadas las acta que conforma la presente causa y previa entrevista con nuestra defendida esta defensa técnica pasa a realizar los siguientes argumento de hechos y derecho: 1.no existes suficientes elementos de convicción para imputar a nuestra defendida de los delitos de asociación para delinquir, contrabando agravado y acaparamiento toda ves que de el acta policial se desprende que la ciudadana se encontraba en el frente de la vivienda de los cuales se están ventilando estos hechos que riela en el folio numero 3,4,5 de la presente causa, razón esta por la cual no vincula a nuestra defendida ni le atribuye responsabilidad penal el hecho de encontrarse frente ala residencia ya que esta se encontraba de manera eventual por cuanto llegaba de una cita que había tenido con un enamorado que le dicen el guajiro y este la llevo a ese sitio luego de a ver salido a disfrutar y que ella desconocía de quien es la vivienda y de lo que se encontraba en su interior en el momento que ellos llegan estando en el frente antes de entrar llega la comisión antes el asombro de nuestra defendida que el ciudadano sale corriendo 2. ratifica esta defensa que nuestra defendida nos ha manifestado no vivir en la vivienda desconoce su propietario y el contenido del interior de la vivienda ya que nunca había entrado en la vivienda a tales efectos consignamos en este acto carta de residencia donde se deja constancia del sitio donde recibe y tiene su domicilio nuestra defendida 3, los funcionarios actuantes no se percataron para garantizar el debido proceso de los testigos siendo esto de gran importancia para las partes y las resultas del proceso ya que del acta policial se desprende la exposición de los funcionarios las cual manifiesta que no hay testigos y que no pueden percataron solo lo dicho por los funcionarios actuantes el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal. 4. como es posible que el misterio publico de forma temeraria sin tener elementos de convicción que vinculen a nuestra defendida con estos tipos penales sin tener los supuesto para acreditar las responsabilidad de nuestra defendida 5. por otra parte ciudadano juez nuestro defendido todos sus datos y direcciones para poder ser ubicada para la comparecencia en las resulta del proceso y así garantizar a este juzgado su comparecencia no existiendo con esto el peligro de fuga, también debe considerar ciudadano juez que nuestra defendida no tiene antecedente penales, es venezolana, tiene arraigo en el país y sobre todo que goza del derecho de presunción de inocencia es una mujer enferma con artritis y gastritis crónica enfermedades esta que deben tratarse de forma especial 6. por todo lo antes expuesto esta defensa técnica solicita desestime el delito de asociación para delinquir y el contrabando por todo los argumentos expuesto solicitamos igualmente una medida menos gravosas establecidas en el 242 en el Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito se ordene se le practique una evaluación medica con el fin de verificar lo expuesto con relación a su estado de salud todo esto fundamentados en los artículos 4,8,9,13, Código Orgánico Procesal Penal 49 de la constitución solicita copia certificada de toda la causa es todo.”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentada dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley orgánica de precios justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05); ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por la imputada de autos, inserta desde los folios seis (06); FICHA DE DATOS FILIATORIOS, inserta al folio siete (07) de la presente causa; ACTA DE RETENCION, de fecha 28-01-2014, inserta al folio ocho de la presente causa; ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO, inserta al folio nueve (09) de la presente causa; FIJACIONES FOTOGRAFICAS, inserto a los folios diez (10); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta a los folios once (11) y doce (12).
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, toda vez que además la misma indica que no se sufragan los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, situación de la cual difiere este juzgador, quien ha venido siendo conteste al indicar, que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, al ser un delito de económico, de resultado, para que se configure, necesariamente debe contar con la participación de diversidad de sujetos que en primer lugar, adquieran, distribuyan, transporten, comercialicen y compren en el exterior los productos trasladados, por lo que si bien hasta este momento la representación fiscal, no ha determinado a que grupo delictual podrían pertenecer los sujetos activos del delito, no es menos cierto que al encontrarnos en una fase insipiente del proceso, lo que se necesita es la presunción objetiva de comisión delictual, la cual se obtiene de los elementos enumerados y presentados, debiendo el Ministerio Público concretar con elementos exhaustivos, que determinen en concreto todos los elementos del delito y la participación de los sujetos en el, siendo que además en el presente caso se constata la multiplicidad de sujetos en la comisión del hecho delictual, por lo que no resulta el presente caso análogo a aquellos casos en los cuales tanto este Tribunal de Control como las distintas Salas de las Cortes de Apelaciones han desestimado ad initio el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de la ciudadana MAGALY MERCEDES MONTIEL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.869.054, nacida en fecha 30-01-1969, edad 44 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hijo de SARA MONTIEL Y ALEJANDRO UGARIU, Residenciado en el Barrio 06 de Enero, avenida 59B-3 casa 199-07 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-1693083 (german montiel/hermano), por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley orgánica de precios justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se clara con lugar la solicitud de la defensa técnica y se ordena la práctica de exámenes médicos a la ciudadana imputada ante la medicatura forense para el día MARTES ONCE (11) DE FEBRERO DE 2014, A LAS OCHO DE LA MAÑANA.
Cabe destacar que, en relación a la solicitud de CONFISCACION de la residencia construida en un terreno de aproximadamente cien (100) metros cuadrados, cercada con madera y alambre de púas, donde se observa una vivienda, construida de bloques frisados con cementos y pintada de color verde, posee puertas de madera y ventanas de madera, con techo de laminas de zinc, ubicada en el Barrio Calendario, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde fue incautada la mercancía y aprehendida la imputada aquí indicada, debe este Juzgador declararla con lugar, de conformidad con el numeral 6 del articulo 45 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Emitase los oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.------------
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MAGALY MERCEDES MONTIEL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.869.054, nacida en fecha 30-01-1969, edad 44 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hijo de SARA MONTIEL Y ALEJANDRO UGARIU, Residenciado en el Barrio 06 de Enero, avenida 59B-3 casa 199-07 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-1693083 (german montiel/hermano), por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley orgánica de precios justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO:
En este mismo orden de ideas, se clara con lugar la solicitud de la defensa técnica y se ordena la práctica de exámenes médicos a la ciudadana imputada ante la medicatura forense para el día MARTES ONCE (11) DE FEBRERO DE 2014, A LAS OCHO DE LA MAÑANA.
CUARTO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de CONFISCACION de la residencia construida en un terreno de aproximadamente cien (100) metros cuadrados, cercada con madera y alambre de púas, donde se observa una vivienda, construida de bloques frisados con cementos y pintada de color verde, posee puertas de madera y ventanas de madera, con techo de laminas de zinc, ubicada en el Barrio Calendario, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde fue incautada la mercancía y aprehendida la imputada aquí indicada, debe este Juzgador declararla con lugar, de conformidad con el numeral 6 del articulo 45 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Emítase los oficios correspondientes.
QUINTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las siete (07.00 pm) de la mañana. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA
ABOG. INDIRA CARDENAS MIRANDA
ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA
LA IMPUTADA
MAGALY MERCEDES MONTIEL
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO
ABOG. YEANNE HERNANDEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/LUISC.*-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Enero de 2.014.-
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30049-14 RESOLUCIÓN N° 108-14
En el día de hoy, Miércoles veintinueve de Enero de 2013, siendo las cinco y cincuenta y siete (05.57 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario suplente el ABOG. DIEGO RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS INDIRA CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ AVILA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a la ciudadana MAGALY MERCEDES MONTIEL. De seguidas, se interroga a la ciudadana, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato la ciudadana indica: “Ciudadano Juez, si tengo defensa de confianza que me asista y son la abogadas Yeanne Hernández y Misleidy carraquero. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal las profesionales del derecho indicadas y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros ABOG. ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO Y ABOG. YEANNE HERNANDEZ, Venezolanas, mayores de edad, Abogadas de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V.- 05.796.788 y 13.244.957, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 65.058 y 129075 con domicilio procesal ubicado (la primero de las nombradas) Urbanización Tierra del Sol, segunda etapa, calle 79G, casa No. 61A-22 al lado del centro comercial Galerías Mall del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6170990 y (la segunda de las nombradas) ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L-86 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en este acto y vista la designación de defensor realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a las profesionales del derecho antes refeferidas de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual las profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana: MAGALY MERCEDES MONTIEL, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de Maracaibo, en fecha 28 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la madrugada, cuando se encontraban efectuando patrullaje por el Barrio Calendario de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, recibieron información por parte de los moradores del sitio, quienes les informaron sobre al almacenamiento de productos de primera necesidad y combustible en una residencia del sector, procediendo a la ubicación del inmueble, observando la misma y al llegar al sitio visualizaron a dos personas, una de sexo masculino y otra del sexo femenino, frente a la residencia, percatándose que en el área del porche de la residencia se encontraba unos faldos de arroz y unos recipientes de color negro, el ciudadano de sexo masculino, al ver la presencia de la comisión salio corriendo al área del fondo de la vivienda saltando la cerca perimetral, la cual esta construida en material de palos y alambre de púa, procediendo según lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la entrada a la vivienda, siendo infructuosa la captura del ciudadano, procediendo de inmediato a aprehender a la imputada MAGALY MERCEDES MONTIEL, manifestando la misma ser hija del propietario de la vivienda, observando en la entrada de la residencia unos recipientes de color negro, los cuales utilizan para el almacenamiento de combustible, constatando en la entrada la cantidad de DOCE (12) RECIPIENTES PLASTICOS CON CAPACIDAD DE SESENTA (60) LITROS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE SETENCIENTOS VEINTE (720) LITROS DE COMBUSTIBLE, observando en el área de la sala de la vivienda unos faldos de arroz, al entrar al cuarto principal de la mencionada vivienda se encontraba almacenado un lote de víveres, solicitando a la ciudadana los respectivos permisos que amparen la legal tenencia y almacenamiento de estos productos, manifestando que ella no era la propietaria y que solo le guardaba estos productos y combustible a familiares, quienes son de la etnia wayuu, quienes lo almacenan allí, para posteriormente trasladarlos a Colombia, procediendo a realizar el respectivo conteo de lo incautado, arrojando como resultado lo siguiente: LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (120) FARDOS DE ARROZ, MARCA CRISTAL, DE 24 UNIDADES CADA FARDO Y DE UN KILO CADA UNIDAD, OCHENTA Y OCHO (88) FARDOS DE ARROZ MARCA LUISANA DE 24 UNIDADES CADA FARDO Y DE UN KILO CADA UNIDAD; DOS (02) FARDOS DE ARROZ, MARCA VENEZUELA DE 24 UNIDADES CADA FARDO Y DE UN KILO CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE CINCO MIL CUARENTA (5040) KILOS DE ARROZ, DIECISEIS (16) CAJAS DE LECHE MARCA CAMPROLAC PREVIO 1, DE DOCE (12) UNIDADES CADA CAJA, DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE CIENTO SETENTA Y DOS CON OCHO (172,8) KILOS DE LECHE, CUATRO (04) CAJAS DE MANTEQUILLA MARCA MIRASOL LIGHT, DE 12 UNIDADES CADA CAJA DE 500 GRAMOS CADA UNIDAD PARA UN TOTAL DE 24 KILOS DE MANTEQUILLA, DIECISEIS (16) CAJAS DE MAYONESA MARCA MAVESA DE 4 UNIDADES CADA CAJA DE 3,6 KILOGRAMOS CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE 230,4 KILOS DE MAYONESA, CINCUENTA Y SEIS (56) POTES DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY, CON UN PESO DE 450 GRAMOS CADA UNO, CINCO (5) BULTOS DE JABON EN POLVO, MARCA ACE DE 20 UNIDADES CADA UNO DE 900 GRAMOS CADA UNO, QUINCE (15) CAJAS DE BEBIDA TE, MARCA AJE, CON SABOR A LIMON, DE 12 UNIDADES CADA UNA DE UN LITRO CADA UNO, por lo que en virtud a que la referida ciudadana se encontraba incursa en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de: ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS; CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Así mismo, solicitamos la CONFISCACION de la residencia construida en un terreno de aproximadamente cien (100) metros cuadrados, cercada con madera y alambre de púas, donde se observa una vivienda, construida de bloques frisados con cementos y pintada de color verde, posee puertas de madera y ventanas de madera, con techo de laminas de zinc, ubicada en el Barrio Calendario, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde fue incautada la mercancía antes descrita y aprehendida la imputada MAGALY MERCEDES MONTIEL, de conformidad con el numeral 6 del articulo 45 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a la imputada de actas, en presencia de sus defensoras de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a la imputada de autos con el objeto de que la misma indique todos sus datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “MAGALY MERCEDES MONTIEL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.869.054, nacida en fecha 30-01-1969, edad 44 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hijo de SARA MONTIEL Y ALEJANDRO UGARIU, Residenciado en el Barrio 06 de Enero, avenida 59B-3 casa 199-07 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-1693083 (german montiel/hermano), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 155 cm; Peso: 65 kg, Tipo de Cejas: negras; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueña; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que la ciudadana no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a las profesionales del derecho ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO Y ABOG. YEANNE HERNANDEZ, quienes expones: “Analizadas las acta que conforma la presente causa y previa entrevista con nuestra defendida esta defensa técnica pasa a realizar los siguientes argumento de hechos y derecho: 1.no existes suficientes elementos de convicción para imputar a nuestra defendida de los delitos de asociación para delinquir, contrabando agravado y acaparamiento toda ves que de el acta policial se desprende que la ciudadana se encontraba en el frente de la vivienda de los cuales se están ventilando estos hechos que riela en el folio numero 3,4,5 de la presente causa, razón esta por la cual no vincula a nuestra defendida ni le atribuye responsabilidad penal el hecho de encontrarse frente ala residencia ya que esta se encontraba de manera eventual por cuanto llegaba de una cita que había tenido con un enamorado que le dicen el guajiro y este la llevo a ese sitio luego de a ver salido a disfrutar y que ella desconocía de quien es la vivienda y de lo que se encontraba en su interior en el momento que ellos llegan estando en el frente antes de entrar llega la comisión antes el asombro de nuestra defendida que el ciudadano sale corriendo 2. ratifica esta defensa que nuestra defendida nos ha manifestado no vivir en la vivienda desconoce su propietario y el contenido del interior de la vivienda ya que nunca había entrado en la vivienda a tales efectos consignamos en este acto carta de residencia donde se deja constancia del sitio donde recibe y tiene su domicilio nuestra defendida 3, los funcionarios actuantes no se percataron para garantizar el debido proceso de los testigos siendo esto de gran importancia para las partes y las resultas del proceso ya que del acta policial se desprende la exposición de los funcionarios las cual manifiesta que no hay testigos y que no pueden percataron solo lo dicho por los funcionarios actuantes el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal. 4. como es posible que el misterio publico de forma temeraria sin tener elementos de convicción que vinculen a nuestra defendida con estos tipos penales sin tener los supuesto para acreditar las responsabilidad de nuestra defendida 5. por otra parte ciudadano juez nuestro defendido todos sus datos y direcciones para poder ser ubicada para la comparecencia en las resulta del proceso y así garantizar a este juzgado su comparecencia no existiendo con esto el peligro de fuga, también debe considerar ciudadano juez que nuestra defendida no tiene antecedente penales, es venezolana, tiene arraigo en el país y sobre todo que goza del derecho de presunción de inocencia es una mujer enferma con artritis y gastritis crónica enfermedades esta que deben tratarse de forma especial 6. por todo lo antes expuesto esta defensa técnica solicita desestime el delito de asociación para delinquir y el contrabando por todo los argumentos expuesto solicitamos igualmente una medida menos gravosas establecidas en el 242 en el Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito se ordene se le practique una evaluación medica con el fin de verificar lo expuesto con relación a su estado de salud todo esto fundamentados en los artículos 4,8,9,13, Código Orgánico Procesal Penal 49 de la constitución solicita copia certificada de toda la causa es todo.”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentada dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley orgánica de precios justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05); ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por la imputada de autos, inserta desde los folios seis (06); FICHA DE DATOS FILIATORIOS, inserta al folio siete (07) de la presente causa; ACTA DE RETENCION, de fecha 28-01-2014, inserta al folio ocho de la presente causa; ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO, inserta al folio nueve (09) de la presente causa; FIJACIONES FOTOGRAFICAS, inserto a los folios diez (10); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta a los folios once (11) y doce (12).
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, toda vez que además la misma indica que no se sufragan los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, situación de la cual difiere este juzgador, quien ha venido siendo conteste al indicar, que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, al ser un delito de económico, de resultado, para que se configure, necesariamente debe contar con la participación de diversidad de sujetos que en primer lugar, adquieran, distribuyan, transporten, comercialicen y compren en el exterior los productos trasladados, por lo que si bien hasta este momento la representación fiscal, no ha determinado a que grupo delictual podrían pertenecer los sujetos activos del delito, no es menos cierto que al encontrarnos en una fase insipiente del proceso, lo que se necesita es la presunción objetiva de comisión delictual, la cual se obtiene de los elementos enumerados y presentados, debiendo el Ministerio Público concretar con elementos exhaustivos, que determinen en concreto todos los elementos del delito y la participación de los sujetos en el, siendo que además en el presente caso se constata la multiplicidad de sujetos en la comisión del hecho delictual, por lo que no resulta el presente caso análogo a aquellos casos en los cuales tanto este Tribunal de Control como las distintas Salas de las Cortes de Apelaciones han desestimado ad initio el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de la ciudadana MAGALY MERCEDES MONTIEL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.869.054, nacida en fecha 30-01-1969, edad 44 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hijo de SARA MONTIEL Y ALEJANDRO UGARIU, Residenciado en el Barrio 06 de Enero, avenida 59B-3 casa 199-07 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-1693083 (german montiel/hermano), por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley orgánica de precios justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se clara con lugar la solicitud de la defensa técnica y se ordena la práctica de exámenes médicos a la ciudadana imputada ante la medicatura forense para el día MARTES ONCE (11) DE FEBRERO DE 2014, A LAS OCHO DE LA MAÑANA.
Cabe destacar que, en relación a la solicitud de CONFISCACION de la residencia construida en un terreno de aproximadamente cien (100) metros cuadrados, cercada con madera y alambre de púas, donde se observa una vivienda, construida de bloques frisados con cementos y pintada de color verde, posee puertas de madera y ventanas de madera, con techo de laminas de zinc, ubicada en el Barrio Calendario, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde fue incautada la mercancía y aprehendida la imputada aquí indicada, debe este Juzgador declararla con lugar, de conformidad con el numeral 6 del articulo 45 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Emitase los oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.------------
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MAGALY MERCEDES MONTIEL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.869.054, nacida en fecha 30-01-1969, edad 44 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hijo de SARA MONTIEL Y ALEJANDRO UGARIU, Residenciado en el Barrio 06 de Enero, avenida 59B-3 casa 199-07 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-1693083 (german montiel/hermano), por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley orgánica de precios justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO:
En este mismo orden de ideas, se clara con lugar la solicitud de la defensa técnica y se ordena la práctica de exámenes médicos a la ciudadana imputada ante la medicatura forense para el día MARTES ONCE (11) DE FEBRERO DE 2014, A LAS OCHO DE LA MAÑANA.
CUARTO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de CONFISCACION de la residencia construida en un terreno de aproximadamente cien (100) metros cuadrados, cercada con madera y alambre de púas, donde se observa una vivienda, construida de bloques frisados con cementos y pintada de color verde, posee puertas de madera y ventanas de madera, con techo de laminas de zinc, ubicada en el Barrio Calendario, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde fue incautada la mercancía y aprehendida la imputada aquí indicada, debe este Juzgador declararla con lugar, de conformidad con el numeral 6 del articulo 45 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Emítase los oficios correspondientes.
QUINTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las siete (07.00 pm) de la mañana. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA
ABOG. INDIRA CARDENAS MIRANDA
ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA
LA IMPUTADA
MAGALY MERCEDES MONTIEL
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO
ABOG. YEANNE HERNANDEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/LUISC.*-