REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Enero de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30048-14 RESOLUCIÓN N° 105-14

En el día de hoy, Miércoles veintinueve (29) de Enero del año Dos mil catorce (2.014), siendo las dos y treinta (02.30 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario suplente el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo, quien presenta por ante este Tribunal de Control al ciudadano ANGELO DANIEL VILLALOBOS ECHETO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 22.252.869, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 3 Segunda Compañía Segundo Pelotón , por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de un tipo delictual. De seguidas, se interroga al ciudadano acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, para lo cual manifestó: “Si ciudadano juez, tengo abogado que me asista en el presente acto y es la profesional del derecho ABOG. RUFINA COROMOTO VARGAS. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal el profesional del derecho y conciente de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano antes identificado, la cual haré y recaídas en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen informe si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designada y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, yo RUFINA COROMOTO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. 453.5275, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 37899 con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Urdaneta ,calle 5 con Av. 1913 Nº 96J39 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6239967, en este acto y vista la designación de defensor realizada, procedo a la aceptación del mismo. Es todo”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este acto, el Abogado GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ANGELO DANIEL VILLALOBOS ECHETO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 22.252.869, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 28.01.2014, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, toda vez que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento encontrándose de servicio en el sector Los Caballos, Parroquia Luis D Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, lugar donde observaron una finca denominada Campo Alegre, onde visualizaron una maquina realizando movimientos de tierra, logrando entrevistarse con el operador de la misma a quien le solicitaron la debida permisologia ambiental requerida para realizar este tipo de actividades, manifestando el referido ciudadano no poseerlo, de igual forma la comisión militar realizo un recorrido por la afectación detectando que afectaron una cantidad considerable de vegetación de diferentes especies, razón por lo cual los funcionarios actuantes, en vista de encontrarse en presencia de la comisión de un delito ambiental, practicaron la aprehensión del ciudadano ANGELO DANIEL VILLALOBOS ECHETO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 22.252.869, toda vez que tal conducta se encuentra enmarcada en uno de los ilícitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente, de igual manera realizaron la retención de: 1- Una maquina pesada Excavadora, Tipo Shover, Marca Caterpillar, Modelo 950, Seriales 81J13428, Color Amarillo,. Es por lo anteriormente expuesto que esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la conducta asumida por el referido ciudadano se subsume indefectiblemente en la comisión de los delitos de EXTRACCION DE MATERIALES NO METALICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano ANGELO DANIEL VILLALOBOS ECHETO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 22.252.869, por cuanto estamos ante un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, debo ilustrar ciudadano Juez, que la conducta desplegada por el hoy imputado, es merecedora de una Investigación por parte de esta Representación Fiscal, toda vez que en el devenir de la misma puede ser que el acto conclusivo de la misma, sea favorecedor al hoy imputado, ya que es menester solicitar la practica de algunas diligencias de investigación y de ventilarse la presente causa por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, podría traer una consecuencia negativa en contra de los referidos Imputados. Por ultimo, Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 3 Segunda Compañía Segundo Pelotón, en presencia de su defensora de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ANGELO DANIEL VILLALOBOS ECHETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.252.869, Venezolano, nacido Maracaibo en fecha de nacimiento 03/08/1989, edad 22 años, estado civil concubino , Profesión u oficio Operador de maquinas , hijo de Ana Echeto y Villalobos Armando , residenciado en Vía Carrasquero sector caña brava bajando el puente calle y casa s/n a quinientos metros de la escuela José Antonio Laureana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-224.1014,quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 165 cm; Peso: 51 kg, Tipo de Cejas: semi-pobladas; Color de cabello: Negro ; Color de Piel: trigueña clara; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: Normal . Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. RUFINA COROMOTO VARGAS, en su carácter defensa de confianza del imputado de auto, quien expone: “ Me adhiero a lo solicitud del ciudadano fiscal del ministerio publico y hago la siguientes exposición, ya que mi representado es un trabajador del fundo Campo Alegre ubicado en el sector los rieles , y el cumplía para el momento de la aprehensión ordenes de su patrón Alfonso Chacin , quien le había ordenado desde hace 3 semanas realizar un trabajo en dicha finca por lo tanto, el estaba cumpliendo ordenes de su patrón y en su conocimiento nunca pensó que estaba cometiendo un delito , por lo tanto solicito el archivo de la causa y el sobreseimiento de la misma , asimismo solicito copia simple de la misma. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de EXTRACCION DE MATERIALES NO METALICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 3 Segunda Compañía Segundo Pelotón en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta al folio dos (02), su vuelto y tres (03) de la presente causa; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos, inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa; ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 3 Segunda Compañía Segundo Pelotón, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar de los hechos. Se encuentra inserta del folio cinco (05) al folio siete (07) de la presente causa; REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, insertas al folio, nueve (09), y su respectivo vuelto, en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas; RESEÑA DE PERSONAS Y FOTOGRAFICAS, inserta del folio catorce (14) al folio dieciséis (16) de la presente causa; CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 3 Segunda Compañía Segundo Pelotón, inserta en el folio diez (10) y once (11) de la presente causa; INFORME MEDICO; suscrito por el doctor Luís Bello medico cirujano del Centro Medico Del Norte C.A, inserto en el folio ocho (08) de la presente causa; COPIA FOTOSTATICA de la cedula de identidad insertas en los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Así pues, considera este Juzgador que en cuanto a lo solicitado por la defensa técnica en relación a el archivo de la causa y el sobreseimiento, este juzgador considera improcedente la solicitud toda vez que los competentes para realizar lo mencionado el Ministerio Publico y este juzgador, toda vez que (a criterio de esa defensa) la acción desplegado por el ciudadano hoy imputado; este Juzgador debe declarar sin lugar la misma, ya que considera este esgrímete que el Ministerio Público deberá realizar una exhaustiva investigación con la finalidad de dilucidar la participación del ciudadano imputado dentro de la acción delictual, toda vez que no encontramos en una fase incipiente del proceso penal, en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso procesal para la presentación del mismo, ello de conformidad a lo establecido en nuestra normal penal adjetiva vigente. En este mismo sentido, siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación y como quiera el presente proceso puede ser satisfecho con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad la libertad personal del hoy imputados, es por lo cual este Juzgador se aparta de lo solicitado por la vindicta pública y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANGELO DANIEL VILLALOBOS ECHETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.252.869, Venezolano, nacido Maracaibo en fecha de nacimiento 03/08/1989, edad 22 años, estado civil concubino , Profesión u oficio Operador de maquinas , hijo de Ana Echeto y Villalobos Armando , residenciado en Vía Carrasquero sector caña brava bajando el puente calle y casa s/n a quinientos metros de la escuela José Antonio Laureana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-224.1014, quedando sujetos a las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. En este mismo sentido se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación fiscal y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.-
Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el procedimiento ordinario establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ANGELO DANIEL VILLALOBOS ECHETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.252.869, Venezolano, nacido Maracaibo en fecha de nacimiento 03/08/1989, edad 22 años, estado civil concubino , Profesión u oficio Operador de maquinas , hijo de Ana Echeto y Villalobos Armando , residenciado en Vía Carrasquero sector caña brava bajando el puente calle y casa s/n a quinientos metros de la escuela José Antonio Laureana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-224.1014, imputado por considerar al mismo como presunto autor en la comisión de los delitos de EXTRACCION DE MATERIALES NO METALICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse cada treinta días (30) ante el Departamento del Alguacilazgo y a la prohibición de salida del país. Se ordena la inmediata libertad del imputado ut supra señalado TERCERO.
SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la defensora privada, RUFINA COROMOTO VARGAS, por los argumentos antes expuestos.
CUARTO.
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 3 Segunda Compañía Segundo Pelotón a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (03.30 pm) minutos de l a tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ







FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO
CON COMPETENCIA PENAL A NIVEL NACIONAL


ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA




EL IMPUTADO


ANGELO DANIEL VILLALOBOS ECHETO
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. RUFINA COROMOTO VARGAS





EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ




RJGR/MR*-
Causa N° 7C-30048-14
Asunto No. VP02-P-2013-004212