REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 29 de enero de 2.014
203° y 154°
CAUSA: 7C-30045-14 DECISION: 095-14
En el día de hoy, miércoles 29de enero de 2014, siendo las 11:30 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ ,con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano DERWIN JOSE URRIBARRI ROMERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.455.906.
En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, DERWIN JOSE URRIBARRI ROMERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.455.906 , a quien se le precede a preguntar, si tiene defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y es el ABOG. NEILIN PAZ SANCHEZ, es todo. En este sentido, encontrándose presente en esta sala la abogado antes indicada, procede el Juez notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído en su persona, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley correspondiente, y es por lo que, procede a identificarse este de la siguiente forma: Ciudadano Juez, mi nombre es NEILIN PAZ SANCHEZ, portador de la cedula de identidad V-15.068.044, Inpreabogado 123.031; y con domicilio procesal en la victoria primera etapa av. 75 v/c 68B-24 del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y en este acto acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensora del ciudadano antes descrito, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal a la abogada antes identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrado? Respondiendo: Sí, lo juro. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, DERWIN JOSE URRIBARRI ROMERO es impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera: DERWIN JOSE URRIBARRI ROMERO, portador de la cédula de identidad V-23.455.906 de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 28-10-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio moto taxi , hijo de Deivis Urribarri y Rosa Romero, residenciado en Barrio Simon Bolívar calle 15 la casa de tapón cerca del deposito el costeño del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6125714, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: Delgada, estatura: 161 cm, peso:60 kg, tipo de cejas:finas, color de cabello: castaño oscuro , color de piel: trigueña , color de ojos: café, tipo de nariz: pequeña, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz.No Posee tatuaje.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano DERWIN JOSE URRIBARRI ROMERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.455.906, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA en fecha 28ENERO2.014, SIENDO LAS 11:45 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en labores de patrullaje por la siguiente dirección; BARRIO SIMON BOLIVAR CALLE 15, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando observaron a un ciudadano amordazado y quien se identifico como; Antonio Maldonado, manifestando que tres sujetos uno de ellos de sexo femenino lo habían despojado de su vehiculo MARCA HIUNDAY ACCENT, COLOR VERDE, AÑO 2.000, portando arma de fuego, así como también lo despojaron de sus pertenencias personales (documentos personales, del vehiculo y otras prendas de valor) suministrando de igual modo las caractacteristicas fisonómicas así como vestimentas de los sujetos involucrados, motivo por el cual se activo un operativo en búsqueda de los mismos ya que la victima indico que éstos habían huido hacia la circunvalación N° 03, y a pocos metros del sitio pudieron observar a un sujeto con las mismas características suministradas por la victima, a quien de inmediato se restringió solicitando su identificación, y quien dijo ser y llamarse DERWIN JOSE URRIBARRI ROMERO, a quien se le indico que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del COPP ,y se le impuso acerca de los motivos que originaron su detención, pues el mismo esta siendo señalado como una de las personas que lo despojo de su vehiculo y pertenencias personales; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraba presuntamente incurso en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales y procesales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le tomó denuncia al ciudadano Antonio Maldonado quien narró los hechos en los cuales lo habían despojado de su vehiculo y de sus pertenencias, siendo conteste al señalar a esta persona como uno de los que lo constriñeron con un arma de fuego a fin de que le hiciera entrega de sus pertenencias personales; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos detenidos se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MALDONADO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, DERWIN JOSE URRIBARRI ROMERO, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. NEILIN PAZ SANCHEZ: Vista la exposición del ciudadano fiscal del ministerio publico esta defensa solicita la libertad inmediata del ciudadano Derwin Jose Urribarri Romero por cuanto en las actas policiales no se desprenden ninguna evidencia de interés criminalistico que induzca a que mi defendido fuera el autor intelectual del robo al momento de la detención del mismo , no se le encontraron, ningún tipo de evidencia , mal puede la victima haberse equivocado al momento de identificarlo, asimismo ciudadano juez descuerdo al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ,solicito de inmediato libertad plena por cuanto no existe peligro de fuga y obstaculización del proceso , tampoco existe la aprehensión en flagrancia por cuanto en las actas policiales se desprenden que mi defendido fue detenido cuando se encontraba taxiando en su moto, no lo encontraron con ningún vehiculo ni con ningún elemento de interés criminalistico que acredite que el fue el autor intelectual. Es una persona que no tiene antecedentes penales, en su defecto de no lograr la libertad inmediata solicito la rueda de reconocimiento de imputado de inmediato por cuanto mi defendido no tiene nada que ver con el delito que hoy se imputa ya que mi representado, no tiene nada que ver con el robo del vehiculo por el cual hoy se le esta imputando, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de auto, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados en el preciso momento de estar cometiendo el delito, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MALDONADO Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Zulia Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Instituto, inserta en el folio 4 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.. 2) INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Zulia Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, inserta en el folio 5de la presente causa, donde se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Zulia Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, inserta en el folio 6 y su vuelto de la presente causa, debidamente firmada por los imputado de autos y los funcionarios aprehensores. 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Zulia Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, inserta en el folio 5 y su vuelto de la presente causa, donde se observa, que el denunciante se encontraba aproximadamente a las 1:40 pm del día 28-01-2014 .
Por otra parte, observa este Juzgador que los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MALDONADO establece en de forma individual una pena cuyo limite máximo es igual a diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave toda, que además colocan en zozobra la estabilidad de la colectividad razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando la no existencia de suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, lo cual ha quedado desvirtuado en el presente caso.
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la rueda de reconocimiento a favor de su defendido, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas. En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, en virtud de que es un solo imputado y se hace inoficioso la solicitud planteada . Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
Se decreta la medida que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual quedo obligado el imputado DERWIN JOSE URRIBARRI ROMERO, portador de la cédula de identidad V-23.455.906 de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 28-10-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio moto taxi , hijo de Deivis Urribarri y Rosa Romero, residenciado en Barrio Simon Bolívar calle 15 la casa de tapón cerca del deposito el costeño del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6125714 a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Aportar al presente proceso, dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica; 2) presentarse cada treinta días una vez que se haga efectiva su libertad, ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MALDONADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos.
TERCERO:
Se ordena el ingreso preventivo del imputado DERWIN JOSE URRIBARRI ROMERO, portador de la cédula de identidad V-23.455.906 de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 28-10-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio moto taxi , hijo de Deivis Urribarri y Rosa Romero, residenciado en Barrio Simon Bolívar calle 15 la casa de tapón cerca del deposito el costeño del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6125714, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’, donde permanecerà recluido hasta le cumplimiento de la fianza personal impuesta.
CUARTO:
Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensora privada, ABOG. NEILIN PAZ SANCHEZ, por los argumentos antes expuestos.
QUINTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (1:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
SEXTO:
Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el LIBRO SEGUNDO, TÍTULO I, FASE PREPARATORIA, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Zulia Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las tres y diez (03.10 p.m) minutos de la tarde. Se termino, se leyó y conformes firman. CÚMPLASE. REGISTRE, Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN
EL JUEZ SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. INDIRA CARDENAS ABOG. MARIONYS MARTINEZ
EL IMPUTADO
DERWIN URRIBARRI ROMERO
DEFENSA PRIVADA,
ABOG. NEILIN PAZ SANCHEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 095-14
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/MR**-
Causa No. 7C-30045-14
Asunto No. VP02-P-2014004189