REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 29 de enero de 2.014
203° y 154°
CAUSA: 7C-30044-14 DECISION: 103-14
En el día de hoy, miércoles 29 de enero de 2014, siendo las 4:30 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ Y ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA.
En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ Y ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA., a quien se le precede a preguntar, si tiene defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando los ciudadanos ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ Y ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensor privado que nos asistan en el presente asunto; y es el siguientes ABOG. JOSE CORVO, es todo. En este sentido, encontrándose presente en esta sala el abogado antes indicado, procede el Juez notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído en su persona, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley correspondiente, y es por lo que, procede a identificarse este de la siguiente forma: Mi nombre es JOSE CORVO, portador de la cedula de identidad V-9.981.270, Inpreabogado 60495; con domicilio procesal en Residencias Torres del Saladillo Edificio Bahamas piso 4-7, sector centro Maracaibo,: 0414-6436591; y en este acto acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor de los ciudadanos antes descritos, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal al abogado ante identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrado?. Respondiendo: Sí, lo juro. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ Y ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA, son impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera:
El primero de los imputados ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ, portador de la cédula de identidad V-21.750285, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-07-1991, de 22 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio seguridad, hijo de KEILA PEREZ y ANGEL PORTILLO, residenciado sector los postes negros avenida la limpia, calle 88-a, casa 92-73: 0414-666-8233, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 1,60 cm, peso: 56 kg, tipo de cejas: pobladas arqueadas, color de cabello: negro, color de piel: mestizo, color de ojos: pardos, tipo de nariz: pequeña, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz., tiene un tatuaje en la espalda, el segundo de los imputados ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA, portador de la cédula de identidad V-26200484, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 20-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Milin Correa y (no se), residenciado en barrio san José, calle santa marta numero de casa 95B-40, teléfono: 0424-632-9621, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,75 cm, peso: 77 kg, tipo de cejas: pobladas arqueadas, color de cabello: negro crespo, color de piel: morena clara, color de ojos: pardos, tipo de nariz: pequeña, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz, ni tatuaje.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la representación fiscal quien de seguidas exponen: En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.750.285 y ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.200.484, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28ENERO2014, SIENDO LAS 01:40 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje en la calle 77 , Boulevard 5 de Julio , con avenida 14 A, cuando se les acerco a los funcionarios actuantes una ciudadana quien dijo ser y llamarse YOLIMAR NOGUERA, manifestando que cuando se encontraba en la calle 77 con avenida 13 A y 13 frente al restauran Oma Café, cuando de repente un sujeto de contextura delgado, de tez blanca, de aproximadamente 1.62 mtrs de estatura, quien vestía para el momento un pantalón de color negro, suéter manga larga de color rojo claro, se le acerco y le indico que le entrega el teléfono sino la mataba y de forma inmediata la despoja de su teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO MINI S4, DE COLOR BLANCO, y sale corriendo hasta donde se encontraba otro sujeto de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 1.62 metros de estatura, quien vestía para el momento con un jeans de color azul, un chaleco reflectivo de color naranja, el mismo se encontraba a bordo de una motocicleta de color blanca, sin placas, abordando la moto, por lo que de forma inmediata se desplega un patrullaje en la zona y en el momento que se desplazaban por la avenida 14 A, con calle 75, lograron avistar la motocicleta marca md, de color blanca, tipo paseo, tripulada por dos sujetos que coincidían con las características fisonómicas antes descritas por la victima, por lo que le dan la voz de alto, siendo interceptados en la calle 71 con avenida 14A, procediendo los funcionarios de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico procesal penal, indicándoles que exhibieran cualquier evidencia de interés criminalisticos que pudieran tener adherido a su cuerpo, haciéndoles entrega de la cantidad de quinientos bolívares en billetes de 50, de legal circulación en el país, un teléfono celular, marca Samsung, y una batería marca Samsung; un teléfono marca blacberry, modelo 9800, color azul y una batería blackbery, de igual modo se le tomo denuncia a la victima quien fue conteste en señalar a estos sujeto como la personas que la despojaron de sus pertenencias; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención por encontrarse ante la presunta comisión de un hecho punible; de igual manera fue notificado acerca de sus derechos constitucionales y procesales basados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.750.285 y ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.200.484, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNA ARMENTA; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente a los imputados, ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ Y ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el ciudadano ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ lo siguiente: “no deseo declarar es todo”, seguidamente el ciudadano ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA, expone lo siguiente: “no deseo declarar es todo”.-
. DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. JOSE CORVO, quien procede a exponer lo siguiente: Vista y analizada exhaustivamente las actas en primer lugar manifiesto que de la mismas actas se desprende que ambos defendidos no presentan ningún tipo de registro policial por lo que no poseen ningún tipo de conducta predelictual, sino que además es primera vez que se encuentran en involucrados en este tipo de situaciones a demás de ello de acuerdo al contenido del acta policial y de la declaración rendida por la presunta victima ciudadana YOLIMAR NOGUERA, se crea una duda razonable que amerita ser analizada ya que manifiesta que los ciudadanos la despojaron de un teléfono celular el cual identifica como un sansón mini S4, dicho teléfono no fue recuperado en el procedimiento a pesar de que la aprehensión fue en flagrancia y prácticamente en el mismo estante y a escasas 4 cuadra previa persecución del sitio del suceso , por lo que no pudieron mis defendidos desprenderse en dicho momento del teléfono presuntamente robado, de igual forma manifiesta la ciudadana de que ambos detenidos no poseían ningún tipo de arma de fuego por lo que dicha conducta y de acuerdo a |los hechos plasmados en acta se debe subsumir en el delito de modalidad de arrebatan de acuerdo al contenido del articulo 456 de segunda parte del código penal es por ello que solicito ciudadano una medida menos gravosa según lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometen a cumplir de acuerdo a las obligaciones que le imponga el tribunal, y así mismo como diligencia de investigación solicito al ministerio publico se sirva recaudar información si en los locales comerciales existentes en el sito del suceso o aledaños se encuentran o existen cámaras filmadoras de seguridad que pudiesen haber captado y gravado los hechos sucedidos ordene lo conducente a los fine de que se recopilen las cintas de grabación que pudiesen aclarecer los hechos si existiesen alguna para el momento hora lugar y fecha en el que se produjo del delito de investigación. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados por denuncia de la víctima, a pocos en el preciso momento de estar cometiendo el delito, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNA ARMENTA. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 3 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 5 y 6, con su respectivos vueltos de la presente causa, debidamente firmada por los imputados de autos y los funcionarios aprehensores 3) INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 7 de la presente causa, donde se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión. 4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 9 y 10 de la presente causa, 5) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR NOGUERA inserta en el folio 11 y su vuelto de la presente causa, 6) ACTA DE REVISION DE MOTO, de fecha 29-01-2014, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 12, y 13 de la presente causa 7) RESEÑA FOTOSTATICA, inserta en los folios 14, 15, y 16, de la presente causa.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, siendo que además excedería el sentido y alcance de esta fase insipiente de investigación, en donde el legislador no requiere la en cuanto a la existencia de elementos de presunción delictual, exhaustividad, sino, que requiere la existencia de elementos suficientes que hagan presumir la participación de los imputados en la ejecución delictiva, por lo que en este caso lo planteado por la defensa en esta etapa del proceso no es procedente ya que refiere a materia de investigación en la fase de juicio.
Ahora bien, al observar el contenido del acta policial, se establece que los funcionarios adscritos a la Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia,encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje en la calle 77 , Boulevard 5 de Julio , con avenida 14 A, cuando se les acerco a los funcionarios actuantes una ciudadana quien dijo ser y llamarse YOLIMAR NOGUERA, manifestando que cuando se encontraba en la calle 77 con avenida 13 A y 13 frente al restauran Oma Café, cuando de repente un sujeto de contextura delgado, de tez blanca, de aproximadamente 1.62 mtrs de estatura, quien vestía para el momento un pantalón de color negro, suéter manga larga de color rojo claro, se le acerco y le indico que le entrega el teléfono sino la mataba y de forma inmediata la despoja de su teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO MINI S4, DE COLOR BLANCO, y sale corriendo hasta donde se encontraba otro sujeto de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 1.62 metros de estatura, quien vestía para el momento con un jeans de color azul, un chaleco reflectivo de color naranja, el mismo se encontraba a bordo de una motocicleta de color blanca, sin placas, abordando la moto, por lo que de forma inmediata se desplega un patrullaje en la zona y en el momento que se desplazaban por la avenida 14 A, con calle 75, lograron avistar la motocicleta marca md, de color blanca, tipo paseo, tripulada por dos sujetos que coincidían con las características fisonómicas antes descritas por la victima, por lo que le dan la voz de alto, siendo interceptados en la calle 71 con avenida 14A, procediendo los funcionarios a la detención de los mismos, se desprende de las actas, determinándose así que la defensa mediante el planteamiento de circunstancias de fondo que no se encuentran comprobadas por ningún elemento de convicción, alega la contrariedad de las actas policial, asimismo podemos observar que la adecuación del delito precalificado por la representación fiscal se subsume indefinidamente en los hechos descritos por el acta policial, por lo que se niega la petición de un cambio de calificación en el presente asunto, e igualmente resulta por demás improponible los solicitado de una medida menos gravosa propuesta por la defensa, por lo que se declara sin lugar tal solicitud, asimismo se declara con lugar lo concerniente a instar al ministerio publico a realizar una investigación exhaustiva sobre si existen o no cámaras de grabación en los locales comerciales aledaños a la zona del hecho del cual hoy nos ocupa con el fin de aclarar la proporcionalidad o no de la adecuación de la figura del delito, todo según lo previsto y sancionado del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito la acusación.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones previamente expuestas.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, cuyas penas su limite máximo es de diez años, los cuales además afectan a la economía del Estado Venezolano, aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, y en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 del texto adjetivo penal en contra de los ciudadanos 1) ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ, portador de la cédula de identidad V-21.750285, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-07-1991, de 22 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio seguridad, hijo de KEILA PEREZ y ANGEL PORTILLO, residenciado sector los postes negros avenida la limpia, calle 88-a, casa 92-73: 0414-666-8233, 2) ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA, portador de la cédula de identidad V-26200484, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 20-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Milin Correa y (no se), residenciado en barrio san José, calle santa marta numero de casa 95B-40, teléfono: 0424-632-9621, por considerar al mismo como presunto autores o participe en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNA ARMENTA. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ, portador de la cédula de identidad V-21.750285, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-07-1991, de 22 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio seguridad, hijo de KEILA PEREZ y ANGEL PORTILLO, residenciado sector los postes negros avenida la limpia, calle 88-a, casa 92-73: 0414-666-8233, 2) ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA, portador de la cédula de identidad V-26200484, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 20-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Milin Correa y (no se), residenciado en barrio san José, calle santa marta numero de casa 95B-40, teléfono: 0424-632-9621, por considerar al mismo como presunto autores o participe en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNA ARMENTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso preventivo de los imputados ut supra al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
TERCERO:
Se insta al ministerio publico a realizar una investigación exhaustiva sobre si existen o no cámaras de grabación en los locales comerciales aledaños a la zona del hecho del cual hoy nos ocupa con el fin de aclarar la proporcionalidad o no de la adecuación de la figura del delito, todo según lo previsto y sancionado del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (3.00 pm). De la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA
ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA
DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JOSE CORVO
LOS IMPUTADOS
ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ
ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUES
RJGR/Daniel-
Causa N° 7C-30044-14
Asunto No. VP02-P-2014-004167