REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 29 de enero de 2.014
203° y 154°


CAUSA: 7C-30043-14 DECISION: 096-14


En el día de hoy, miércoles 29 de enero de 2014, siendo las 01:30 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO y JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO y JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ., a quien se le precede a preguntar, si tiene defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando el ciudadano JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y son los siguientes los abogados ABOG. REINA DAVILA CHIRINOS Y ABOG FRANCISCO GONZALEZ, es todo. En este sentido, encontrándose presente en esta sala el abogado antes indicado, procede el Juez notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído en su persona, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley correspondiente, y es por lo que, procede a identificarse este de la siguiente forma: El Primero de ellos, mi nombre es REINA DAVILA CHIRINOS, portador de la cedula de identidad V-10.444.067, Inpreabogado 71.305; y seguidamente el segundo de ellos, mi nombre es FRANCISCO GONZALEZ portador de la cedula de identidad V-7.789.243, Inpreabogado 47.872, ambos con domicilio procesal en la Avenida 4 Bella Vista con calle 80, 81, Centro Comercial Santa Inés, 4° piso, Oficina 44, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos: 0416-6676287 y 0416-3643667; y en este acto aceptamos el nombramiento recaído en nuestras persona como defensores del ciudadano antes descrito, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal a los abogados antes identificados de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrado?. Respondiendo: Sí, lo juramos. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo, seguidamente se le solicita al segundo de los imputados manifieste si posee defensor privado manifestando el ciudadano JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y es el siguiente ABOG. LEOBERTO CHIRINOS, es todo. En este sentido, encontrándose presente en esta sala el abogado antes indicado, procede el Juez notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído en su persona, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley correspondiente, y es por lo que, procede a identificarse este de la siguiente forma: mi nombre es LEOBERTO CHIRINOS, portador de la cedula de identidad V-7.602.332, Inpreabogado 200674;, con domicilio procesal en el Centro Comercial Law Center, segundo piso 2, local 29, al lado del Palacio de Justicia, teléfonos: 0414-6036427; y en este acto acepta el nombramiento recaído en mi persona como defensor del ciudadano antes descrito, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal al abogado ante identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrado?. Respondiendo: Sí, lo juro. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo.



DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO y JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, son impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera:

El primero de los imputados JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO, portador de la cédula de identidad V-16.080.457, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08-10-1981, de 32 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio electricista, hijo de MIRTA SALCEDO y LUIS FARIAS, residenciado en la ciudad Lossada, Edificio 21, Segundo Piso, teléfono: 0424-634-9747, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,75 cm, peso: 74 kg, tipo de cejas: pobladas arqueadas, color de cabello: negro crespo, color de piel: morena clara, color de ojos: pardos, tipo de nariz: pequeña, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz., ni tatuajes, el segundo de los imputados JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V-16.622.958, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, de fecha de nacimiento 24-08-1981, de 32 años de edad, estado civil concubinato, de sexo masculino, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Maria Gonzalez y Jose Vásquez, residenciado en Invasión por detrás de cujisito, por el hospital de niños, teléfono: NO POSEE, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,70 cm, peso: 54 kg, tipo de cejas: pobladas arqueadas, color de cabello: negro crespo, color de piel: morena clara, color de ojos: pardos, tipo de nariz: pequeña, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. Posee un tatuaje en la mano izquierdo del pato.-’

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la representación fiscal quien de seguidas exponen: En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.- JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO Y 2.- JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, en fecha 28 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 06:40 de la tarde, cuando se desplazaban por la avenida 16 Guajira, frente al Colegio de Médicos del Estado Zulia, observaron un vehiculo tipo moto de color azul, con los dos imputados antes mencionados a bordo, los cuales mostraban actitud sospechosa, observando los vehículos que se encontraban estacionados esperando el cambio de luz del semáforo, de la intercepción de la calle 55 con avenida 16, frente al Colegio de Médicos, presentando las siguientes características: JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO: contextura delgada, tez blanca, estatura 1,75 metros aproximadamente, vestía para el momento una franela manga corta de color azul celeste y pantalón jean de color azul y JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ: contextura gruesa, tez morena, estatura 1,70 metros, vestía para el momento una franela manga corta de color blanca y pantalón de jeans de color azul celeste, siendo el caso que estos llegaron a la intercepción y retornaron transitando en contra flechado sobre la acera, deteniéndose el primero de los descritos frente al segundo vehiculo que se encontraba esperando el cambio del semáforo, un vehiculo Volkswagen Paratti, tipo ranchera, descendiendo de la motocicleta el segundo de los descritos, desenfundando un arma de fuego con su mano derecha, golpeando el vidrio del copiloto del vehiculo en cuestión, le abrió la puerta despojando de su teléfono celular a la victima YUBER ALVAREZ, por lo que la comisión policial le dio la voz de alto a los imputados, seguidamente de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico al imputado JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO, siendo el caso que al imputado JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, le incautaron UN ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATA, TIPO PISTOLA y en su bolsillo derecho UN TELEFONO INTELIGENTE MODELO SAMSUNG GALAXI 3, propiedad de la victima, a quien se lo había despojado bajo amenazas de muerte y portando el arma de fuego descrita, por lo que practicaron la detención de los mismos, basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a su detención ya que se encontraban incursos en la comisión de un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos: 1.- JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO Y 2.- JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de YUBER ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente a los imputados, JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO y JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el ciudadano JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO lo siguiente: “no deseo declarar es todo”, seguidamente el ciudadano JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, expone lo siguiente: “no deseo declarar es todo”.-

. DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a los defensores privados, ABOG. REINA DAVILA CHIRINOS Y ABOG FRANCISCO GONZALEZ, quien procede a exponer lo siguiente: esta defensa observa, que las actas que componen las presente causa se encuentran entre si la concurrencia de datos, como es el caso de los folios diez y el folio once, de la denuncia de victima y del acta de entrevista del testigo taxista, en ambos folios hay la percepción de la edad y características físicas y muy específicamente de cómo estaban vestidos los imputados parecen mas bien como si se tratara de picar y pegar los datos del acta policial, ya que son los mismos datos que exponen la victima y el testigo, ya que las mismas se realizan dos horas después del vaciado del acta policial motivado a estas circunstancias esta defensa solicita una medida menos gravosas que las establecidas en el artículos 242, del código orgánico procesal penal, asimismo solicitamos copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. LEOBERTO CHIRINOS, quien procede a exponer lo siguiente: Vista y analizada exhaustivamente, las actas que conforman la presente causa, podemos determinar indefectiblemente que existen fuertes y radicales contradicciones entre el acta policial y la entrevista realizada a las presuntas victimas lo que esto hace operar del pleno derecho la duda razonable y la premención de inocencia que recae del pleno derecho sobre mi defendido en atención a esas consideraciones aunado a que el acta policial y las entrevista en mención obedecen a un patrón preestablecido, es decir el órgano aprehensor solicita un juzgamiento a priori en disonancia de cómo ocurrieron los hechos por todas estas razones y la antes expuesto silicita a este tribunal una medida menos gravosa que la establecida en la numeras 242, del código orgánico procesal penal,. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados por denuncia de la víctima, a pocos en el preciso momento de estar cometiendo el delito, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de YUBER ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 3 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 4 y 5, con su respectivos vueltos de la presente causa, debidamente firmada por los imputados de autos y los funcionarios aprehensores 3) INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 6 de la presente causa, donde se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión. 4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 8 y 9 de la presente causa, 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 11 y su vuelto de la presente causa, debidamente firmada por el entrevistado ciudadano Antonio Leal 4) ACTA DE REVISION DE MOTO, de fecha 29-01-2014, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 12, y 13 de la presente causa, 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta en los folios 14, 15, y 16, de la presente causa,.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, siendo que además excedería el sentido y alcance de esta fase insipiente de investigación, en donde el legislador no requiere la en cuanto a la existencia de elementos de presunción delictual, exhaustividad, sino, que requiere la existencia de elementos suficientes que hagan presumir la participación de los imputados en la ejecución delictiva, por lo que en este caso lo planteado por la defensa en esta etapa del proceso no es procedente ya que refiere a materia de investigación en la fase de juicio.
Ahora bien, al observar el contenido del acta policial, se establece que los funcionarios adscritos a la Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, se observaron un vehiculo tipo moto de color azul, con los dos imputados antes mencionados a bordo, los cuales mostraban actitud sospechosa, observando los vehículos que se encontraban estacionados esperando el cambio de luz del semáforo, de la intercepción de la calle 55 con avenida 16, frente al Colegio de Médicos, presentando las siguientes características: JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO: contextura delgada, tez blanca, estatura 1,75 metros aproximadamente, vestía para el momento una franela manga corta de color azul celeste y pantalón jean de color azul y JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ: contextura gruesa, tez morena, estatura 1,70 metros, vestía para el momento una franela manga corta de color blanca y pantalón de jeans de color azul celeste, siendo el caso que estos llegaron a la intercepción y retornaron transitando en contra flechado sobre la acera, deteniéndose el primero de los descritos frente al segundo vehiculo que se encontraba esperando el cambio del semáforo, un vehiculo Volkswagen Paratti, tipo ranchera, descendiendo de la motocicleta el segundo de los descritos, desenfundando un arma de fuego con su mano derecha, golpeando el vidrio del copiloto del vehiculo en cuestión, le abrió la puerta despojando de su teléfono celular a la victima YUBER ALVAREZ, por lo que la comisión policial le dio la voz de alto a los imputados, seguidamente de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico al imputado JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO, siendo el caso que al imputado JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, le incautaron UN ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATA, TIPO PISTOLA y en su bolsillo derecho UN TELEFONO INTELIGENTE MODELO SAMSUNG GALAXI 3, propiedad de la victima, a quien se lo había despojado bajo amenazas de muerte y portando el arma de fuego descrita, por lo que practicaron la detención de los mismos, sino como se desprende de las actas, determinándose así que la defensa mediante el planteamiento de circunstancias de fondo que no se encuentran comprobadas por ningún elemento de convicción, alega la contrariedad de las actas policial asi como de la explosión del testigo, por lo cual resulta por demás improponible tal propocision de una medida menos gravosa propuesta por la defensa, es por lo que se declara sin lugar tal solicitud.

Asimismo, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito la acusación.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones previamente expuestas.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, cuyas penas exceden de diez años, los cuales además afectan a la economía del Estado Venezolano, observándose además que uno de los imputados el ciudadano JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, no han podido demostrar su arraigo y permanencia en el país, toda vez que su domicilio inconcluso, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, y en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 del texto adjetivo penal en contra de los ciudadanos 1) JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO, portador de la cédula de identidad V-16.080.457, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08-10-1981, de 32 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio electricista, hijo de MIRTA SALCEDO y LUIS FARIAS, residenciado en la ciudad Lossada, Edificio 21, Segundo Piso, teléfono: 0424-634-9747, y 2) JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V-16.622.958, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, de fecha de nacimiento 24-08-1981, de 32 años de edad, estado civil concubinato, de sexo masculino, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Maria Gonzalez y Jose Vásquez, residenciado en Invasión por detrás de cujisito, por el hospital de niños, teléfono: NO POSEE, por considerar al mismo como presunto autores o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de YUBER ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO, portador de la cédula de identidad V-16.080.457, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08-10-1981, de 32 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio electricista, hijo de MIRTA SALCEDO y LUIS FARIAS, residenciado en la ciudad Lossada, Edificio 21, Segundo Piso, teléfono: 0424-634-9747, y 2) JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V-16.622.958, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, de fecha de nacimiento 24-08-1981, de 32 años de edad, estado civil concubinato, de sexo masculino, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Maria Gonzalez y Jose Vásquez, residenciado en Invasión por detrás de cujisito, por el hospital de niños, teléfono: NO POSEE, por considerar al mismo como presunto autores o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de YUBER ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso preventivo de los imputados ut supra al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (3.00 pm). De la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


FISCALES ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA
ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA



DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. REINA DAVILA CHIRINOS, ABOG. FRANCISCO GONZALEZ




ABOG. LEOBERTO CHIRINOS

LOS IMPUTADOS




JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO
JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ





EL SECRETARIO,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUES


RJGR/Daniel-
Causa N° 7C-30043-14
Asunto No. VP02-P-2014-004185