REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Enero de 2014.
203° y 154°

CAUSA No. 7C-30042-14 DECISION N° 099-14


En el día de hoy, Miércoles (29) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las (01:30 pm) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94 Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el profesional del derecho DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su carácter de Juez Séptimo de Control junto a la también profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, desempeñándose como secretario suplente del mismo despacho, con el objeto de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la aprehensión de los ciudadanos JACKSON JOSE NIETO Y DANIEL ENRIQUE BRAVO. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntar al ciudadano si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el decurso de este proceso y en caso de no poseerlo se le designara un defensor publico que los asista, para lo cual el mismo indico: “No ciudadano juez, no posemos defensor que nos asista, solicitamos nos sea designado un defensor publico. Es todo”. De forma inmediata, la suscrita secretaria de este despacho procede a realizar llamada telefónica a La coordinación de La Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia con el fin de que sea designada una representación de la defensa pública en el presente acto, para lo cual la mencionada coordinación indico que el cargo había sido recaído en la defensora publica no. 37, a cargo de la profesional del derecho ABOG. YECSIBEL CASANOVA. En este estado, presente como se encuentra la profesional del derecho antes indicada, en su carácter de defensora publico no. 07, el mismo indica: “Ciudadano Juez, designado como he sido por la coordinación de la defensa pública ACEPTO el cargo recaído en mi persona para de esta forma ejercer la defensa de los ciudadanos JACKSON JOSE NIETO Y DANIEL ENRIQUE BRAVO. Es todo”. Se deja constancia que la defensa se impuso del contenido total de las actas procesal. Seguidamente, se procede a iniciar el acto y posteriormente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia del Ministerio Público.




DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-JACKSON JOSE NIETO Y 2.- DANIEL ENRIQUE BRAVO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 28 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje en la Circunvalación Nº 2, específicamente en la entrada del estacionamiento Hotel Maruma, cuando observaron a tres ciudadanos a bordo de un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, TIPO: SEDAN, PLACAS: ARG-609, AÑO: 1975, COLOR: BLANCO, quienes se encontraban en actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, siendo el caso que al ver acercarse a la comisión policial lanzaron por la ventana trasera derecha un objeto al pavimento, presumiendo que se encontraban robando el vehiculo en cuestión, motivo por el cual realizaron un despliegue por la zona, logrando la captura de los dos imputados antes mencionados, a los cuales, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la revisión corporal respectiva, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico, no obstante, lograron observar sobre el pavimento UN ARMA DE FUEGO (FACSIMIL), TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL NIQUELADO CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO PROVISTO DE DOS TUBOS TIPO CAÑON, lanzada por el imputado DANIEL ENRIQUE BRAVO, acto seguido la victima PIO DELGADO, le manifestó a la comisión policial actuante que en momentos en que se encontraba laborando como taxista, dejando a unos pasajeros en el Hotel Maruma, los dos imputados lo abordaron y bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego trataron de despojarlo de su vehiculo, por lo que procedieron a trasladar todo el procedimiento, junto a las evidencias incautadas y la victima a la sede del Comando Policial, a fin de practicar las diligencias de investigación para esclarecer los hechos, verificando los posibles registros policiales que pudieran presentar los imputados, arrojando como resultado que el imputado DANIEL ENRIQUE BRAVO no presenta ningún registro policial mientras que el imputado JACKSON JOSE NIETO, presenta dos registros policiales por ROBO DE VEHICULO, por lo que practicaron la detención de los mismos, basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a su detención ya que se encontraban incursos en la comisión de un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos: 1.-JACKSON JOSE NIETO Y 2.- DANIEL ENRIQUE BRAVO, se subsume indefectiblemente en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y adicionalmente para el imputado DANIEL ENRIQUE BRAVO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de PIO DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”


DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensa de confianza y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se procedió a identificar al imputado, quienes manifestaron, ser y llamarse: 1.-JACKSON JOSE NIETO , de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 15.723674, fecha de nacimiento: 01-12-1981, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiente, Hijo de SILVERIO URDANETA Y MATILDE NIETO, residenciado en la urbanización el soler, avenida principal, diagonal al deposito el escorpion del Estado Zulia, teléfono 0414-3620262, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.67 cm.; Peso: 61 Kg; Tipo de Cejas: pobladas; Color de Cabello: negro entrecano; Color de Piel: morena; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: Mediana; tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que el ciudadano no presenta cicatriz ni tatuajes. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: NO DESEO DECLARAR. Es todo.”. 2.- DANIEL ENRIQUE BRAVO, de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 20.691104, fecha de nacimiento: 16-10-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de NANCY ORTIZ Y SIBULO PADRON, residenciado en el Barrio san pedro, detrás de la licoreria san paulo del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono NO POSEE, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte, Estatura: 1.68 cm.; Peso: 86 Kg; Tipo de Cejas: pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: Mediana; tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que el ciudadano tatuaje en el brazo izquierdo. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: NO DESEO DECLARAR. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora publica N° 37 ABG. YECSIBEL CASANOVA, quien a los efectos expuso: “ De acuerdo a la revisión de las actas procesales que conforman la presente acusa, es importante destacar que si precisamos la denuncia formulada por la presunta víctima de autos PIO DELGADO, observamos que existe una marcada incongruencia en relación a la narración de los hechos y las preguntas efectuadas por los funcionarios actuantes, destacando lo siguiente: a decir de su exposición manifiesta que “…lo único que vi que de pronto llegaron y agarraron a los dos ciudadanos que me estaban apuntando”, en este sentido, al visualizar una de las preguntas realizadas al mismo - Diga usted, puede describir los ciudadanos aprehendidos - se determina que el citado ciudadano responde: “…No porque eso fue muy rápido y de paso que era de noche – de acuerdo a tales argumentos, esta situación de hecho es corroborada en el acta de inspección técnica N° 648, suscrita por los funcionarios actuantes al afirmar que el lugar donde se suscito el delito, se trata de un sitio abierto con iluminación artificial poco clara, de tal forma que dicha circunstancias de hecho no se encuentran debidamente sustentadas y es por lo que esta defensa, amparada en los principios rectores de la norma adjetiva, como son la presunción de inocencia y el estado de libertad, solicita la aplicación de alguna de las modalidades previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo en este caso la procedencia del numeral 8 de dicho artículo, como es la caución personal, considerando además que el hecho delictivo no se materializó manejándose la tentativa, en este orden de ideas y para fines propios de la defensa, solicito copias. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano JACKSON JOSE NIETO Y DANIEL ENRIQUE BRAVO, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y adicionalmente para el imputado DANIEL ENRIQUE BRAVO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de PIO DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO; hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio cuatro (04) y (05) , mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado. 2) ACTAS DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 28-01-2014, levantada al ciudadano Luís Alberto Vides, inserta al folio (06) de la presente causa. 3) ACTA DE ENTREVISTA, insertas desde el folio seis al folio (07) de la presente causa. 4) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28-01-2014, debidamente firmada por los imputados de autos y por los funcionarios actuantes, inserta al folio (08 y 09) de la presente causa. 6) PLANILLA DE REVISION DE UNIDADES AUTOMOTORES, inserta al folio (11) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes. 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso, insertas al folio (12 y 14), 9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio (15), 10) FIJACIÓN FOTOGRAFICA inserta al folio (16 al 18), Se encuentra debidamente firma por el funcionario que entrega y por el funcionario que recibe la misma.
En este mismo orden de ideas y esgrimidos cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano imputado ut supra indicado, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y adicionalmente para el imputado DANIEL ENRIQUE BRAVO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de PIO DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado únicamente la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, todo ello en razón de que el hecho atribuido apenas llega al límite de pena en su límite superior a los diez años y de que sus representados son de escasos recursos lo que les imposibilita evadirse del país. Ahora bien, analizadas las actas se evidencia que los delitos atribuidos contienen una pena que en sus límites superiores superan los diez años, donde además hay pluralidad de sujetos activos del hecho delictual, en la presunta comisión del un delito pluriofensivo, toda vez que el mismo afecta garantías inherentes a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, por lo que el peligro de fuga en el presente caso se encuentra configurado a tenor de lo previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero ididem.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además resultan ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos 1.-JACKSON JOSE NIETO , de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 15.723674, fecha de nacimiento: 01-12-1981, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiente, Hijo de SILVERIO URDANETA Y MATILDE NIETO, residenciado en la urbanización el soler, avenida principal, diagonal al deposito el escorpion del Estado Zulia, teléfono 0414-3620262, 2.- DANIEL ENRIQUE BRAVO, de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 20.691104, fecha de nacimiento: 16-10-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de NANCY ORTIZ Y SIBULO PADRON, residenciado en el Barrio san pedro, detrás de la licoreria san paulo del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono NO POSEE, por considerar a los mismo como presunto autor o participes en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y adicionalmente para el imputado DANIEL ENRIQUE BRAVO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de PIO DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ut supra indicado, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos 1.-JACKSON JOSE NIETO , de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 15.723674, fecha de nacimiento: 01-12-1981, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiente, Hijo de SILVERIO URDANETA Y MATILDE NIETO, residenciado en la urbanización el soler, avenida principal, diagonal al deposito el escorpion del Estado Zulia, teléfono 0414-3620262, Y 2.- DANIEL ENRIQUE BRAVO, de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 20.691104, fecha de nacimiento: 16-10-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de NANCY ORTIZ Y SIBULO PADRON, residenciado en el Barrio san pedro, detrás de la licoreria san paulo del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono NO POSEE, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y adicionalmente para el imputado DANIEL ENRIQUE BRAVO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de PIO DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO:
Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia con objeto de informar lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las (02.08 pm) minutos de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA


ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA


LOS IMPUTADOS,

JACKSON JOSE NIETO Y DANIEL ENRIQUE BRAVO

DEFENSOR PUBLICO,

ABG. YECSIBEL CASANOVA


EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ


RJGR/ALE
Causa No. 7C-30042-13
Asunto No. VP02-P-2013-004196