REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Enero de 2013
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30041-14 RESOLUCIÓN N° 102-14
En el día de hoy, Miércoles veintinuve de Enero de 2013, siendo las doce y cuatro (12.04 mm) minutos de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario suplente el ABOG. DIEGO RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS INDIRA CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ AVILA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos YORYE HENDERSON NAVA MAVÁRES, TEOLINDO MONTIEL, WILFREDO ENRIQUE CALDERA BELTRAN, LEOBARDO RAFAEL MOLERO MORAN, y JUAN JOSÉ OLLARVIDES, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de un hecho delictivo. De inmediato, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público o en su defecto si desean ratificar el nombramiento realizado por ante el Juzgado 06° de Control el día 28-01-2013, para lo cual los ciudadanos YORYE HENDERSON NAVA MAVÁRES, TEOLINDO MONTIEL, LEOBARDO RAFAEL MOLERO MORAN y JUAN JOSÉ OLLARVIDES manifestaron: “Ciudadano Juez, deseamos ratificar el nombramiento realizado ante el otro tribunal y designar como nuestra defensa a las abogadas ABOG. ZORAILDA RODRÍGUEZ y MAXINE MONTIEL. Es todo”. De seguidas, el ciudadano WILFREDO ENRIQUE CALDERA BELTRAN manifestó: “Ciudadano Juez, deseo ratificar el nombramiento realizado ante el otro tribunal y designar como mi defensa al abogado ABG. HECTOR MEDINA SÁNCHEZ. Es todo”. Se deja constancia que los mencionadas abogados realizaron acto juramentación ante el Juzgado 06° de control, indicando sus datos de identificación y encontrándose en la sala de este despacho indicaron de manera separada: “Ciudadano Juez, acepto el cargo, es todo”.
Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus defensas a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos LEOVALDO RAFAEL MOLERO MORAN, JUAN JOSE OLLARVIDE, YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL y WILFREDO ENRIQUE CALDERA BELTRA, quienes fueron aprehendidos por efectivos adscritos al Ejercito Bolivariano, en fecha 27ENERO2014, siendo las 05:00 AM APROXIMADAMENTE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose los efectivos en el punto de control fijo ubicado en el peaje del Río Limón, municipio Guajira del estado Zulia, cuando avistaron cinco vehículos en caravana, por lo que le dieron la voz de alto a su conductores, y les indicaron a su conductores que se estacionaran al lado derecho de la vía ello amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando descrito los vehículos, los ciudadanos y lo que transportaban de la siguiente manera: VEHICULO No. 1: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO CAVA, AÑO 1988, PLACAS 71SPAB, COLOR ROJO Y PLATA, conducido por el ciudadano LEOVALDO RAFAEL MOLERO MORAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.528.693 quien transportaba en el interior del vehiculo productos de mar, específicamente lo siguiente MIL KILOS DE ESPECIES RONCO, 500 KILOS DE ESPECIES CHINCHILIANO, 500 KILOS DE ESPECIES CURVINA, 500 KILOS DE ALMEJA, 600 KILOS DE CAMARONES, PARA UN TOTAL DE 3100 KILOS DE ESPECIES DE PESCADO, VEHICULO No. 2: MARCA FORD, MODELO TRITON, TIPO CAVA, AÑO 2001, PLACAS IDENTIFICADORAS 06RGAS, conducido por el ciudadano JUAN JOSE OLLARVIDE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 9.746.640 quien transportaba en el interior del vehiculo productos de mar, específicamente lo siguiente 3350 KILOS DE ESPECIES TIPO BOCACHICO Y 150 KILOS DE ESPECIE TIPO BAGRE, PARA UN TOTAL DE 3500 KILOS DE ESPECIES DE PESCADO, VEHICULO No. 3: MARCA FORD, MODELO F-450, MODELO SUPER DUTY, TIPO CAVA, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA 1FDLF47G0SEA827, PLACAS 55WMAA, conducido por el ciudadano YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 22.084.486 quien transportaba en el interior del vehiculo productos de mar, específicamente lo siguiente 1200 KILOS DE ESPECIES PELAYA (CURVINA), 1000 KILOS DE ESPEIES RONCO, 1000 KILOS DE ESPECIES LIZA, 1000 KILOS DE ESPECIE CARPETA, PARA UN TOTAL DE 4200 KILOS DE ESPECIES DE PESCADO, VEHICULO No. 4: MARCA FORD, MODELO F-350, MODELO CABINA, TIPO CAVA, AÑO 1998, PLACAS 59YSAA, conducido por el ciudadano TEOLINDO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 8.500.547 quien transportaba en el interior del vehiculo productos de mar, específicamente lo siguiente 3700 KILOS DE ESPECIES BOCACHICOS EN SU TOTALIDAD; y VEHICULO No. 5: MARCA DODGE, MODELO 350, TIPO CAVA, AÑO 1972, PLACAS A67AR2S, conducido por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE CALDERA BELTRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 21.077.577 quien transportaba en el interior del vehiculo productos de mar, específicamente lo siguiente específicamente lo siguiente 3700 KILOS DE ESPECIES BOCACHICOS EN SU TOTALIDAD; PARA UN TOTAL DE PESCADO INCAUTADO DE 18200 KILOS: presentando como documentación los ciudadanos el manifiesto de carga internacional, guía sanitaria para transporte de productos pesqueros, manipulación de alimentos, constatando los efectivos irregularidades en la guía sanitaria ya que no coincidía con las especies plasmada en la misma, ni la cantidad de productos pesqueros autorizados en el manifiesto de carga internacional, por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE DE LO SIGUIENTE: VEHICULO No. 1: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO CAVA, AÑO 1988, PLACAS 71SPAB, COLOR ROJO Y PLATA, VEHICULO No. 2: MARCA FORD, MODELO TRITON, TIPO CAVA, AÑO 2001, PLACAS IDENTIFICADORAS 06RGAS, VEHICULO No. 3: MARCA FORD, MODELO F-450, MODELO SUPER DUTY, TIPO CAVA, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA 1FDLF47G0SEA827, PLACAS 55WMAA, VEHICULO No. 4: MARCA FORD, MODELO F-350, MODELO CABINA, TIPO CAVA, AÑO 1998, PLACAS 59YSAA y VEHICULO No. 5: MARCA DODGE, MODELO 350, TIPO CAVA, AÑO 1972, PLACAS A67AR2S, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITAMOS QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado al Ejercito Bolivariano de Venezuela, en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILFREDO ENRIQUE CALDERA BELTRAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V.- 21.077.577, fecha de nacimiento 06/10/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Yaneth Beltran y Wilfredo Caldera, residenciado en Sector Santa Lucia, El Mojan, diagonal a Los Bomberos, Casa S/N, color amarilla, teléfono: 0426-4235521, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 170 cm., peso 104 Kg, cejas semi pobladas, cabello de color castaño claro, piel blanca, ojos marrones, nariz perfilada, boca normal, el ciudadano no posee tatuajes y presenta una cicatriz en la parte superior de la ceja derecha. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “Pasa que el día que fuimos a viajar pasaron diez carro cargados de queso, cerveza, entonces nosotros pasamos, llegamos al puente, llegamos a la Guardia Nacional y llevamos el manifiesto y todos los documentos de exportación donde nos le sellaron sin problemas, cuando pasamos el puente sobre el río limón estaba el ejercito que nos paro. Nosotros siempre le colaboramos con 100 bolívares porque siempre andamos legales y nosotros le dijimos que no porque no teníamos ellos nos estaban quitando 500 mil y le diji9mos porque nos iban a quitar los 500 si nosotros íbamos legales, tenemos nuestros manifiestos, nuestras guías, dijeron que no que nos paráramos a la derecha que estábamos detenidos. Ahora ellos dicen y que nosotros íbamos con sobrepeso pero lo que pasa es nosotros llevábamos 3700 kilos de pescado pero al pescado hay que echarle hielo, eso ellos no lo ven. Ellos dicen que íbamos separados de peso por volumen del hielo, ellos dicen que ellos pesaron el pescado y en ningún momento lo pesaron, porque para pesarlo hay que pesarlo en basculas y aquí nada es que existen dos basculas la del puente sobre el lago y la de villa, en ningún momento pesaron nada, Es todo”. De seguidas, este Juzgado de control procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LEOBARDO RAFAEL MOLERO MORÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad V.- 4.528.693, fecha de nacimiento 24/10/1953, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Daniel Molero (D) y Rubia Moran, residenciado en Urbanización Las Cabimas, Calle Principal Casa Nro. 4, diagonal al Negocio El Último Tango, El Moján, Teléfono: 0416-1652146. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 175 cm., peso 82 Kg, cejas semi pobladas, cabello de color entrecanoso, piel trigueña clara, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, el ciudadano no posee tatuajes y no presenta cicatrices. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “Nosotros íbamos para allá toda las semanas, llevábamos 2700 kilos de pescado, llegue al rió limón a sellar la guía, me sellan el manifiesto y la guía sanitaria, lo que se requiere para ir para ala, yo siempre le doy 100 bolívares que ellos me piden, ellos pasan primero las diez cavas de ellos de pollo y pescado cuando vengo yo con la mía, me dicen para la derecha, le doy 100 bolívares y me dicen que no que tenían que ser 500 bolívares, yo les digo que no les puedo dar 500 porque no tengo cobres y además yo ando legal, entonces me bajaron del carro y me pidieron los documentos, yo les muestro la guía y el manifiesto, me bajaron a empujones y les digo que ese pescado los vendo yo en los filuos y para la aduana, yo le dijo al general que ese pescado estaba bien que estaba normal y me dijo que me parara a la derecha y allí me pararon en el cuartel. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado de control procede a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN JOSÉ OLLARVIDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V.- 9.746.640, fecha de nacimiento 12/04/1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Filomena Ollarvides (D) y Jose Nava (D), residenciado en Los Puertos de Altagracia, Sector El Hornito, diagonal a la Panaderia Punta de Piedra, Avenida Principal, Casa S/N Color Blanca, Municipio Miranda, Teléfono: 0426-9259882, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 180 cm., peso 93 Kg, cejas semi pobladas, cabello de color negro, piel morena, ojos marrones, nariz ancha, boca normal, el ciudadano no posee tatuajes y no presenta cicatrices. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “Nosotros viajamos con productos del mar, viajamos hacia la aduana, llegamos al río limón con manifiesto y guía, la guardia revisa el manifiesto y guía y nos da curso, mas adelante estaba el ejercito ellos nos detienen a nosotros nos piden los documentos y ellos alegan que llevamos mas kilos que lo que dice el manifiesto, entonces nosotros íbamos hacia la aduana y ellos dijeron que no que íbamos para el comando. Es todo””. De seguidas, este Juzgado de control procede a identificar al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TEOLINDO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa (Guajira), titular de la cédula de identidad V.- 8.500.547, fecha de nacimiento 17/09/1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ufinia Fernandez y Luis Montiel, residenciado en Via Sibucara, Avenida 108, Casa S/N Color Salmon con Blanco, Diagonal al Comando de la Guardia, Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono: 0414-3610621, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 172 cm., peso 85 Kg, cejas escasas, cabello de color negro, piel trigueña, ojos marrones, nariz ancha, boca mediana, el ciudadano no posee tatuajes y no presenta cicatrices. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “Yo soy uno de los conductores de los vehículos que están detenidos, me llamo Teolindo Montiel, cedula de identidad 08.500.547, Venezolano, como a las horas de las tres de la mañana pasamos por el río limón con unos manifiesto de 3200 kilos de boca chico con permiso sanitario, permiso de sanidad, certificado de salud, todos los documentos en regla y al momento que me seña la guardia que registra la guardia lo que yo llevaba y cuando me chequeo todos los documentos, ellos verificaron que estaban todos bien y me los sellaron cuando me entregan mis documentos me manda a decir que siga mi camino a pocos metros me para el ejercito para pedirme los documentos y según dicen estábamos pasado de pesos, como siempre nosotros damos una colaboración de 100 bolívares para ellos y entonces ellos no quisieron sino que querían 500 bolívares, allí fue que verificaron los pesos, ellos jamás pesaron nada pusieron un peso como referencia del volumen que vieron, teníamos 3200 kilos de boca chico que ese iba a llegar hasta la aduana de guanero. No tengo mas nada que decir. Es todo”. De seguidas, este Juzgado de control procede a identificar al ultimo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YORYE HENDERSON NAVA MAVARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, titular de la cédula de identidad V.- 22.084.486, fecha de nacimiento 12/03/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Josefina Mavares y William Nava (D), residenciado en Plaza El Marino, diagonal a la Calle Principal, Casa S/N Color Amarilla con rojo, El Moján, Municipio Mara, Teléfono: 0416-0660026, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 174 cm., peso 111 Kg, cejas escasas, cabello de color entrecanoso, piel trigueña clara, ojos marrones, nariz perfilada ancha, boca normal, el ciudadano no posee tatuajes y no presenta cicatrices. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “Nosotros salimos del mojan a la dos, llegamos al río limón y nos sellaron el manifiesto y la guía mas adelante estaba el ejercito y nos mandan a parar y uno le da 100 bolívares y como ellos querían 100 bolívares nos bajaron del carro y nos pidieron 500 bolívares, y le dijimos que lo que teníamos eran 100 bolívares y nos detuvieron por no quererle dar los 500 bolívares. Es todo”.-
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABOG. HECTOR MEDINA SÁNCHEZ y ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ, en su carácter defensa de confianza de los imputados de autos Yorye Henderson Nava Maváres, Teolindo Montiel, Leobardo Rafael Molero Moran, Juan José Ollarvides y Wilfredo Enrique Caldera Beltran (respectivamente), quien expone: “De la revisión y análisis de las actas policiales y demás actuaciones que acompañan el presente procedimiento realizado por funcionarios del ejercito bolivariana de Venezuela, esta defensa observa irregularidades que son causales de nulidad del acta policial, que son las siguientes: 1. La presión sin ningún fundamento del peso neto del pescado por los efectivos militares en donde retienen cinco vehículos y los colocan en un mismo procedimiento con actas policiales diferentes, a su vez en cada acta policial reflejan, colocan, establecen kilos exactos en cada vehículo que exportaba cada vehículo, sin fundamentar de que forma llevo a efecto el pasaje del producto de mar (pescado), que tipo de herramienta utilizaron para realizar dicho pesaje, solo refieren estos funcionarios que al abrir las respectivas cavas pudieron precisar que habían diferencias en los pesos del producto que transportaba, sin describir el tipo de peso (bascula) que es el utilizado para este tipo de pesaje, mal podría establecer en el procedimiento que ellos evidenciaban con el solo hecho de observa al abrir los vehículos que existió un excedente en el peso dentro de los mismo con lo declaro en los manifiestos de exportación, todo lo cual hace improcedente el presente procedimiento aunado a ello no se evidencia en las actas los respectivos registros de cadena de custodia del producto de mar (pescado) lo cual hace irrito todo procedimiento, por cuanto incurren en violaciones legales establecidas en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante establecer en este acto que cada uno de los imputados presento la debida documentación que le permitía transportar legalmente la carga de pescado, esto es los manifiestos de carga internacional o carga de porte internacional, la guía sanitaria para transporte de producto pesquero y las respectivas facturas de compra, todo lo cual permite establecer que el transporte y la carga que estos ciudadanos lo hacían de manera legal y cumpliendo con los mecanismos administrativos que para el efecto se establecen aunado a esto observamos el desconocimiento total por parte de estos funcionarios de los tramites legales y administrativos requeridos para la exportación de este producto, ya que la misma ley de aduanas establece que debe llegar el producto para la exportación a la zona aduanera que es el organismo encargado de verificar si efectivamente esta exportación cumple con todos los requisitos exigidos e incluso se establece que puede existir un excedente del 3% del peso de lo exportado y manifestado dentro del manifiesto de importación y para el caso que el excedente fuese superior a lo permitido por esta ley se pagara el excedente que establezca el organismo aduanero para permitir la exportación del mismo. Asimismo, también nos encontramos que esta producto de mar que estaba siendo exportado por nuestros defendidos quienes solo son los chóferes de dichos vehículos, este producto no es un producto regulado de la cesta básica y el mismo para su adquisición no requiere de divisas preferencial por el gobierno tampoco de una maquinaria especifica para su extracción y hacemos acotación también solo el desconocimiento de estos funcionarios que se trata de un producto muy perecedero por lo que requiere de congelación con hielo en molde que pudiera en el caso que ellos hubiesen pesado ese pescado arrojar un peso superior al establecido en el manifiesto de exportación. En tal sentido, todo lo expuesto y reflejado en las actas, dicho manifiestos fueron sellados en el punto de control rió limón de la Guardia Bolivariana Nacional que es quien lleva el control del paso de estas exportaciones. Ahora bien, observa esta defensa la mala fe de estos funcionarios del ejercito Venezolano quienes se encontraban mas delante de ese punto de control del rió limón donde dichas guías fueron selladas y las cuales les fueron presentadas por cada uno de los conductores y cuyo desconocimiento y su mala fe privo para levantar el procedimiento y no darle el curso permitido para que los mismos llegaran al punto aduanero y realizaran el tramite y pago final para la feliz importación, sorprende mas aun a esta defensa las imputaciones realizadas por el Ministerio Público quienes de manera complaciente solicitan medidas de privación sin que de las actas policiales de este procedimiento se desprende que hayan el cometimiento de hechos punibles alguno que se le pueda atribuir a los hoy imputados, en todo caso lo que existe es una sanción administrativa que solo le competen al organismo aduanero en caso de evidenciarse el excedente en peso y que llevarían como consecuencia el pago del arancel por excedente pero no estamos en presencia del cometimiento de algún hecho punible. En cuanto a la referencia que hace el ministerio público de la crisis alimentaría y desabastecimiento por la cual esta pasando el país, eso solo debe referirlo a productos de la cesta básica y no al producto de mar (pescado) que exportaban nuestros clientes, ya que esto es un convenio del pacto andino entre los países de Latinoamérica que se encuentran suscritos en este pacto, el cual se demuestra con la carta andina o carta de porte internacional que observa con preocupación la defensa pasa por alto el ministerio público al imputarle en su exposiciones el delito de contrabando de extracción y asociación para delinquir. Con lo anteriormente expuesto este defensa y con la alusión hecha con toda la documentación y la cual se encuentra agregada en el procedimiento lo realizado por estos funcionarios de colocar a todos los vehículos en una misma causa es conllevar al ministerio público a que sean complacidos para que les imputen el delito de asociación para delinquir, delito este que según con el delito 37 de dicha ley establece claramente que debe ser un grupo que permanezca en tiempo que efectivamente esa permanencia y relación sea para cometer delito que en el presente casos de nuestros clientes no lo es, por cuanto son personas trabajados, quienes actuaban apegados a la ley, quienes llevaban todas sus perisologías y que resultaron atropellados por estos efectivos militares al darle inicio a este procedimiento que no cumple con los requisitos establecidos por la ley. En tal sentido, la defensa es de la opinión que en todo caso estaría en cometiendo delito la zona aduanera y las instituciones que otorgan este tipo de perisología, tendrán que eliminar a Venezuela del pacto andino y cerrar la frontera. Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita la libertad inmediata y sin restricciones de todos nuestros defendidos y entrega inmediata de los productos de mar (pescado) para que lleguen a su destino final de exportación y asimismo no acuerde la solicitud de incautación de los vehículo solicitada por el Ministerio Público, por cuanto nuestros defendidos no cometieron delito alguno y es el único medio para realizar su trabajo y la manutención de su familia. Todo esto con fundamente a todo lo anteriormente expuesto y a lo establecido en el articulo 44 de La constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y a todo evento para el caso que este Juzgador considere comprometida la responsabilidad de nuestros defendidos solicitamos Medidas Cautelares menos gravosas de las establecidas en normas procesales y constitucionales en base a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, los mismo tienen residencia fija en la jurisdicción del tribunal realizan su trabajo y su familia dentro de la jurisdicción por lo que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización del procedimiento, por cuanto la investigación que realizara el Ministerio Público a través pues de los organismos e instituciones que otorgaron toda la documentación para la exportación. Solicitamos copias simples del presente acto. Es todo”.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTAS POLICIALES, de fecha 27-01-2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Insertas a los folios 02, 03, 20, 21, 38, 39, 55, 56, 72 y 73 de la presente causa; ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada por los imputados de autos, insertas a los folios 04, 22, 40, 57 y 74 de la presente causa; ACTAS DE RETENCION PREVENTIVA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se deja constancia de la mercancía incautada, inserta a los folios 05, 24, 43, 59 y 75 de la presente causa; ACTAS DE RETENCION PREVENTIVA DE VEHICULO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se deja constancia de las caracteristicas de los vehículos incautados, inserta a los folios 06, 32, 44, 58 y 76 de la presente causa; INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar de los hechos, Insertas a los folios 07, 25, 41, 60 y 77; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas a los folios 08, 09, 10, 11, 26, 27, 28, 29, 42, 45, 46, 61, 62, 63, 64, 79, 80 Y 81; ACTA DE DEPOSITO; inserta a los folios 12 y 65 de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, insertas de los folios 13 al 26, 30 al 33, 47 al 50, 66 al 67 y 82 al 85 de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas; MANIFESTO DE CARGO INTERNACIONAL, inserto a los folios 17, 18, 35, 36, 52, 53, 69, 70, 87 y 88; GUIA SANITARIA PARA TRANSPORTE DE PRODUCTOS PESQUEROS, inserto a los folio 34, 51, 68 y 86 de la presente causa y FACTURAS EXPEDIDAS POR TRANSPORTE ZULMAR C.A., inserta a los folios 29, 37, 54, 71 y 89 de la presente causa.-
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado únicamente la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada la participación de sus defendidos en los hechos imputados aunado al hecho de que (a criterio de la defensa) se encuentra demostrado el arraigo y el domicilio de los imputados dentro del país, desvirtuando de esta forma el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, toda vez que además la misma indica que no se sufragan los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, situación de la cual difiere este juzgador, quien ha venido siendo conteste al indicar, que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, al ser un delito de económico, de resultado, para que se configure, necesariamente debe contar con la participación de diversidad de sujetos que en primer lugar, adquieran, distribuyan, transporten, comercialicen y compren en el exterior los productos trasladados, por lo que si bien hasta este momento la representación fiscal, no ha determinado a que grupo delictual podrían pertenecer los sujetos activos del delito, no es menos cierto que al encontrarnos en una fase insipiente del proceso, lo que se necesita es la presunción objetiva de comisión delictual, la cual se obtiene de los elementos enumerados y presentados, debiendo el Ministerio Público concretar con elementos exhaustivos, que determinen en concreto todos los elementos del delito y la participación de los sujetos en el, siendo que además en el presente caso se constata la multiplicidad de sujetos en la comisión del hecho delictual, por lo que no resulta el presente caso análogo a aquellos casos en los cuales tanto este Tribunal de Control como las distintas Salas de las Cortes de Apelaciones han desestimado ad initio el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: WILFREDO ENRIQUE CALDERA BELTRAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V.- 21.077.577, fecha de nacimiento 06/10/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Yaneth Beltran y Wilfredo Caldera, residenciado en Sector Santa Lucia, El Mojan, diagonal a Los Bomberos, Casa S/N, color amarilla, teléfono: 0426-4235521, LEOBARDO RAFAEL MOLERO MORÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad V.- 4.528.693, fecha de nacimiento 24/10/1953, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Daniel Molero (D) y Rubia Moran, residenciado en Urbanización Las Cabimas, Calle Principal Casa Nro. 4, diagonal al Negocio El Último Tango, El Moján, Teléfono: 0416-1652146, JUAN JOSÉ OLLARVIDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V.- 9.746.640, fecha de nacimiento 12/04/1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Filomena Ollarvides (D) y Jose Nava (D), residenciado en Los Puertos de Altagracia, Sector El Hornito, diagonal a la Panaderia Punta de Piedra, Avenida Principal, Casa S/N Color Blanca, Municipio Miranda, Teléfono: 0426-9259882, TEOLINDO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa (Guajira), titular de la cédula de identidad V.- 8.500.547, fecha de nacimiento 17/09/1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ufinia Fernandez y Luis Montiel, residenciado en Via Sibucara, Avenida 108, Casa S/N Color Salmon con Blanco, Diagonal al Comando de la Guardia, Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono: 0414-3610621, YORYE HENDERSON NAVA MAVARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, titular de la cédula de identidad V.- 22.084.486, fecha de nacimiento 12/03/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Josefina Mavares y William Nava (D), residenciado en Plaza El Marino, diagonal a la Calle Principal, Casa S/N Color Amarilla con rojo, El Moján, Municipio Mara, Teléfono: 0416-0660026, por considerar al mismo como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULOS: 1: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO CAVA, AÑO 1988, PLACAS 71SPAB, COLOR ROJO Y PLATA, VEHICULO No. 2: MARCA FORD, MODELO TRITON, TIPO CAVA, AÑO 2001, PLACAS IDENTIFICADORAS 06RGAS, VEHICULO No. 3: MARCA FORD, MODELO F-450, MODELO SUPER DUTY, TIPO CAVA, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA 1FDLF47G0SEA827, PLACAS 55WMAA, VEHICULO No. 4: MARCA FORD, MODELO F-350, MODELO CABINA, TIPO CAVA, AÑO 1998, PLACAS 59YSAA y VEHICULO No. 5: MARCA DODGE, MODELO 350, TIPO CAVA, AÑO 1972, PLACAS A67AR2S, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar a la representante de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina los vehículos identificados en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Dicha incautación se haga por conducto comandante general de división Alfredo Iacobozzi Andrés. ASÍ SE DECIDE.--------------------.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WILFREDO ENRIQUE CALDERA BELTRAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V.- 21.077.577, fecha de nacimiento 06/10/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Yaneth Beltran y Wilfredo Caldera, residenciado en Sector Santa Lucia, El Mojan, diagonal a Los Bomberos, Casa S/N, color amarilla, teléfono: 0426-4235521, LEOBARDO RAFAEL MOLERO MORÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad V.- 4.528.693, fecha de nacimiento 24/10/1953, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Daniel Molero (D) y Rubia Moran, residenciado en Urbanización Las Cabimas, Calle Principal Casa Nro. 4, diagonal al Negocio El Último Tango, El Moján, Teléfono: 0416-1652146, JUAN JOSÉ OLLARVIDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V.- 9.746.640, fecha de nacimiento 12/04/1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Filomena Ollarvides (D) y Jose Nava (D), residenciado en Los Puertos de Altagracia, Sector El Hornito, diagonal a la Panaderia Punta de Piedra, Avenida Principal, Casa S/N Color Blanca, Municipio Miranda, Teléfono: 0426-9259882, TEOLINDO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa (Guajira), titular de la cédula de identidad V.- 8.500.547, fecha de nacimiento 17/09/1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ufinia Fernandez y Luis Montiel, residenciado en Via Sibucara, Avenida 108, Casa S/N Color Salmon con Blanco, Diagonal al Comando de la Guardia, Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono: 0414-3610621, YORYE HENDERSON NAVA MAVARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, titular de la cédula de identidad V.- 22.084.486, fecha de nacimiento 12/03/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Josefina Mavares y William Nava (D), residenciado en Plaza El Marino, diagonal a la Calle Principal, Casa S/N Color Amarilla con rojo, El Moján, Municipio Mara, Teléfono: 0416-0660026, por considerar al mismo como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el ingreso preventivo de los imputados ut supra al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULOS: 1: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO CAVA, AÑO 1988, PLACAS 71SPAB, COLOR ROJO Y PLATA, VEHICULO No. 2: MARCA FORD, MODELO TRITON, TIPO CAVA, AÑO 2001, PLACAS IDENTIFICADORAS 06RGAS, VEHICULO No. 3: MARCA FORD, MODELO F-450, MODELO SUPER DUTY, TIPO CAVA, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA 1FDLF47G0SEA827, PLACAS 55WMAA, VEHICULO No. 4: MARCA FORD, MODELO F-350, MODELO CABINA, TIPO CAVA, AÑO 1998, PLACAS 59YSAA y VEHICULO No. 5: MARCA DODGE, MODELO 350, TIPO CAVA, AÑO 1972, PLACAS A67AR2S, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las cinco y treinta y dos (05.32 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA
ABOG. INDIRA CARDENAS
ABOG. MARIONY MARTINEZ
LOS IMPUTADOS
WILFREDO ENRIQUE CALDERA BELTRAN
LEOBARDO RAFAEL MOLERO MORÁN
JUAN JOSÉ OLLARVIDEZ
TEOLINDO MONTIEL
YORYE HENDERSON NAVA MAVARES
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ
ABOG. MAXIME MONTIEL
ABOG. HERCTOR MEDINA
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/LUISC.*-
Causa N° 7C-30041-13
Asunto No. VP02-P-2013-004141