REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de enero de 2014
203º y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000488
ASUNTO : 7C-30.006-14
RESOLUCIÓN N° 7C-074-14
Vista la solicitud presentada en fecha 20-01-2014 y puesta a la vista de este juzgador en fecha de hoy 21-01-2014, por la ciudadana Abg. MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861, obrando en su condición de defensora de los ciudadanos MERY COROMOTO BAEZ y AIDA JOHANA PAZ, mediante la cual solicita la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 07-01-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:
La ciudadana Abg. MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861, obrando en su condición de defensora de los ciudadanos MERY COROMOTO BAEZ y AIDA JOHANA PAZ, realizó su solicitud en los siguientes términos:
1.- Aduce la defensa en su escrito que a sus representadas les asiste el derecho de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y ordinal 3 del artículo 8 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos y por mandato constitucional de los artículos 22, 23 y 26 de la Carta Magna.
2.- Señala asimismo la defensa, que en el caso específico de la ciudadana MERY COROMOTO BAEZ, la misma tiene una niña de tan solo ocho meses de nacida quien responde al nombre de MARIA FERNANDA BAEZ GONZÁLEZ, para lo cual consigna como prueba de ello, Copia del Acta de Nacimiento No. 5.42 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. CASTILLO PLAZA, de fecha 20-06-2013.
Dentro de este particular la defensa alega que su petición, tiene como pilar el principio de Interés Superior de los Niños y Niñas y el derecho de los mismos a la lactancia materna, tutelados en los artículos 8 y 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- En relación a la imputada YOLEIDA JOANA PAZ GONZÁLEZ, la defensa anexa informe médico, emitido por la Dra. ZENAIDA VERA DE PRIMERA, adscrita al Centro Clínico Vera, C.A., en la cual se evidencia que presenta hepatitis y anomalía mulleriana tipo útero arcuático, requiriendo asistencia y tratamiento médico especializado, informando además que la misma tiene pleno arraigo en el país que no sólo viene dado por tener una residencia fija en la comunidad Silvestre Manzanilla, calle 60ª, casa No. 93-23 en la jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para lo cual consigna constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Bicentenario de la Comunidad Silvestre Manzanilla.
4.- En relación a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la defensa procede a realizar un análisis exegético y doctrinario de las normas antes referidas, concluyendo luego de la práctica de dicho análisis que para que se configure el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es necesario que existan varias personas que conformen una asociación de forma permanente para delinquir, atendiendo, tanto al objeto o finalidad perseguida; en este caso, para cometer delitos; y a la calidad y participación de sus componentes, promotores o jefes, personas que amparan, den asistencia o procuren la subsistencia a los afiliados; la defensa refiere que si bien existen dos detenidas e imputadas, no se demostró con ello de forma fehaciente con elementos de convicción serios que las mismas pertenezcan a una banda o asociación delictiva, dedicada a la comisión del delito de Contrabando, por lo que mal se podría estar hablando de la comisión del presente hecho.
Asimismo, en cuanto al delito de CONTRABANDO, la defensa indica que la pena establecida para el delito in comento no excede de cinco años, por lo que a su criterio es viable la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
5.- Señala la defensa que sus representadas son venezolanas, con domicilio conocido, que nunca han salido del país, contando con medios lícitos de vida, de lo cual se infiere que no existe peligro de obstaculización ni de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en caso de admisión, no excedería de cinco años.
PETITUM: Solicita la defensa se acuerde previo examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en sus representadas, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, específicamente la prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que este tribunal mediante decisión No. 022-14, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas 1.- MERY COROMOTO BAEZ, portadora de la cédula de identidad V-14.474.818, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08-06-1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, de sexo femenina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de MARIA GONZALEZ y JOSE BAEZ, residenciado en el barrio silvestre manzanillo, avenida 60, con calle:93, teléfono: 0416-4654384, del estado Zulia y 2.- YOLEIDA JOANA PAZ, portadora de la cédula de identidad V-20.948.539, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo femenina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de JOSEFINA GONZALEZ y ALFONZO PAZ, residenciado en el barrio silvestre manzanillo, avenida 60, con calle:93, teléfono: 0416-4654384, del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 08 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, decisión que se fundamentó en la siguiente motivación:
“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados en el preciso momento de estar cometiendo el delito, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 08 y 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem;, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA DE INVESTIGACION suscrita por funcionarios actuantes, inserta en el folio 3 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, de fecha 05-07-14, suscrita por funcionarios actuantes, inserta en los folios 04 y 05 de la presente causa. 3) RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 05-01-14, suscrita por funcionarios actuantes. 4) CONSTANCIAS DE RETENCIONES, inserto en el folio 13 al 18. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, insertas en los folios 20, 23,25 Y 27.-
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 08 y 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, establecen en forma individual una pena cuyo limite máximo es igual a diez años de prisión, por lo que pese a que existe un concurso ideal de hechos punibles, tal circunstancia hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta, que además colocan en zozobra la estabilidad de la colectividad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, señalando que sus representadas eran pasajeras y que la mercancía no les correspondía, lo cual corresponderá ser investigado por el Ministerio Público e el transcurso de la investigación, siendo que la defensa además produce como prueba de que la imputada MERY COROMOTO BÁEZ, se encuentra en periodo de lactancia toda vez que a los efectos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho periodo tiene una vigencia de seis meses posteriores al parto y en el presente caso el nacimiento de la niña se produjo hace casi diez meses, por lo que no cae dentro de las excepciones. Así se decide.
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de sus defendidas de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.
En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia de los delitos previamente definidos, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando estos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Axial se decide.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Por otra parte, con respecto, a la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo: 1.- MARCA FORD, MODELO 350, PLACA 658XHC, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 1FDK3717GNA11079, CLASE CAMION, USO CARGA, estima éste juzgado, en declararla ha lugar, por cuanto como se dijo supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide…”.
Ahora bien, jurídicamente hablando, desde el momento de la individualización hasta el día de hoy, han transcurrido catorce días, faltando aun veintiún días para concluir la investigación, en privación, sin que hayan elementos diversos a los que en eso momento fueron tomados para decretar la privación de libertad, sin embargo, sobre la base de dichos elementos, es oportuno para este juzgador tomar en consideración las siguientes circunstancias, destacando entre ellas varios elementos inherentes a las imputadas que han sido aportados por la defensa, siendo estos los siguientes:
1) si bien es cierto que existe un concurso de hechos delictivos, el concurso existente resulta ser el ideal, sobre la base del cual y conforme al contenido del artículo 98 del Código Penal Venezolano, cuando un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave y, siendo que la pena más grave, no en relación al quantum de la pena ya que en este sentido albergan ambos tipos una sanción de seis a diez años, sino en relación a los bienes tutelados que se afectan, resulta ser el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya pena en su límite superior alcanza sólo diez años;
2) En ambos casos la víctima resulta ser la Colectividad, sujeto de derecho indeterminado representado por el ESTADO VENEZOLANO, el cual resulta ser un ente conciertas y determinadas perrogativas que lo convierte en un sujeto de derecho superior en cuanto a grado de fortaleza, coerción y poder, a los sujetos activos del delito vistos de forma individual y aun colectiva:
3) Ambas imputadas resultan ser féminas, habiendo aportado su defensa al proceso pruebas de que la primera de ellas MERY COROMOTO BAEZ, tiene una niña de tan solo ocho meses de nacida quien responde al nombre de MARIA FERNANDA BAEZ GONZÁLEZ, para lo cual consigna como prueba de ello, Copia del Acta de Nacimiento No. 5.042 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. CASTILLO PLAZA, de fecha 20-06-2013, los cuales demuestran que la niña NERYBELL SUAREZ, nació el día 23-04-2013, siendo su hija; asimismo y en relación a la imputada YOLEIDA JOANA PAZ GONZÁLEZ, la defensa anexa informe médico, emitido por la Dra. ZENAIDA VERA DE PRIMERA, adscrita al Centro Clínico Vera, C.A., en la cual se evidencia que presenta hepatitis y anomalía mulleriana tipo útero arcuático, requiriendo asistencia y tratamiento médico especializado, aportando además carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Bicentenario de la Comunidad Silvestre Manzanilla.
Todas las circunstancias descritas, hacer concluir a este juzgador que las imputadas, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio procesal, establecimiento familiar, que el peligro de fuga sobre la base del cual se decretara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este momento ha cesado, por lo que considera este juzgador que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser garantizadas las resultas del presente proceso, resultando la medida de privación desproporcionada al hecho atribuido, por lo que en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, relativas a las obligaciones de presentarse cada quince días ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, declarando de esta forma con lugar el requerimiento de la defensa en cuanto a la aplicación de dicha medida. Y así se decide.
DECISION.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la petición incoada en fecha 20-01-2014 por la ciudadana Abg. MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861 , obrando en su condición de defensora de las ciudadanas 1.- MERY COROMOTO BAEZ, portadora de la cédula de identidad V-14.474.818, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08-06-1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, de sexo femenina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de MARIA GONZALEZ y JOSE BAEZ, residenciado en el barrio silvestre manzanillo, avenida 60, con calle:93, teléfono: 0416-4654384, del estado Zulia y 2.- YOLEIDA JOANA PAZ, portadora de la cédula de identidad V-20.948.539, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo femenina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de JOSEFINA GONZALEZ y ALFONZO PAZ, residenciado en el barrio silvestre manzanillo, avenida 60, con calle:93, teléfono: 0416-4654384, del estado Zulia, suficientemente identificadas y en tal sentido, convierte la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 07-01-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, relativas a las obligaciones de presentarse cada quince días ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, declarando de esta forma con lugar el requerimiento de la defensa en cuanto a la aplicación de dicha medida. A tales efectos y por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de los tres días siguientes a la interposición de la solicitud, estando el solicitante a derecho y habiéndose producido cambio en la medida inicial dictada, se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO RIERA LUQUE
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 7C-074-14-
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO RIERA LUQUE