REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 27 de Enero de 2.014
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-017965
ASUNTO TRIBUNAL: 7C-107-13
INVESTIGACIÓN FISCAL No. 24-DDC-F08-0185-2010
DECISION No. 091-14
Siendo la oportunidad legal para dictar decisión íntegra en la presente causa penal iniciada en contra VIVIAN YANET GARCIA SILVA, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.784.422 y ANA ELENA URDANETA DE ARENAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.748311, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DELIA URRIBARRI DE ALARCON, luego de haber suspendido en fecha 23-01-2014 el presente acto, quedando fijado su continuidad para el día de hoy, fecha para la cual quedó diferido el dictamen de la decisión íntegra en el presente caso, es por lo que este juzgador pasa a realizar inicialmente un resumen de las exposiciones de las partes para así proceder a dictar la decisión en los siguientes términos:
I. DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Una vez concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procedió a darle el derecho de palabra al ciudadano ABOG. DANICE CEPEDA, obrando en su carácter de Fiscal 50° del Ministerio Público, quien en relación al escrito acusatorio presentado en fecha 30-05-2013, por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, realizó su exposición en los siguientes términos:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08-11-2013, en contra de las ciudadanas ANA ELENA URDANETA DE ARENAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.748311, y VIVIAN YANET GARCIA SILVA, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.784.422, a la primera mencionada como AUTORA en comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DELIA URRIBARRI DE ALARCON, y a la segunda como COMPLICE NECESARIA en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DELIA URRIBARRI DE ALARCON, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el 08-02-2010, descritos en el capitulo II del presente escrito acusatorio, ratificando igualmente los medios probatorios ofertados en dicho escrito y solicitando sea mantenida la medida cautelar sustitutiva que versa sobre las ciudadanas, por cuanto a criterio de esta representación fiscal la misma asegura las resultas del proceso penal aquí iniciado. Por ultimo solicito el enjuiciamiento de la ciudadana y sea dictado el respectivo auto de apertura. Es todo”.-
II. DE LAS DECLARACIÓNES DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se le concedió la palabra a la imputadas ANA ELENA URDANETA DE ARENAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.748311, y VIVIAN YANET GARCIA SILVA, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.784.422, quienes durante el presente proceso han quedado identificadas como:
1) VIVIAN YANET GARCIA SILVA, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.784.422, fecha de nacimiento 24-03-1972, de profesión u oficio Licenciada en relaciones industriales y Magíster en Finanzas, Estado Civil Soltera, hija de EMERSON GARCIA Y EDIXTA SILVA, residenciada en: Avenida 2ª, entre calle 85 y 86, Parroquia Santa lucia, Valle Frió, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02617931173, quien expuso: “ yo no me apropie de nada yo vivía una relación de concubinato con el esposo de la señora CARMEN URRIBARRI, quien era la esposa de ANTONIO ALARCÓN con quien mantuve una relación de concubinato durante 12 años, tuvimos un hijo que en la actualidad tiene 12 años, formamos una empresa que durante la fase de la constitución de la misma falleció el presidente, nunca se compro ningún bien a nombre de la empresa, todo estaba a titulo personal los cuales fueron cancelados con cheque de mi cuenta del Banco Canarias. Yo nunca me negué a llegar a un acuerdo con sus hijos mayores y su esposa, sin embargo tuve que acudir a los tribunales de menores para solicitar una medida de protección para mi hijo ya que ellos iban hasta mi residencia y hasta la panadería a gritar y a amenazar en presencia de mi hijo, la empresa quedo en fase de constitución y como vicepresidenta de la empresa le notifique al SENIAT que la misma no había podido iniciar su actividades comerciales debido a la muerte de su presidente.- ES TODO”.
2) ANA ELENA URDANETA DE ARENAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.748311, fecha de nacimiento 11-06-1951, de profesión u oficio Maestra, Estado Civil Casada, hija de ALFREDO URDANETA Y ROSA VIVA DE URDANETA, residenciada en: Avenida 3E, N° 81-57, Sector Valle frío, Parroquia Santa lucia, Valle Frió, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04146260172, quien expuso: “yo no me apropie de nada por que el inmueble donde funcionaba la panadería es de mi esposo, al igual que la mayoría de la mercancía, yo se lo arrendé al señor Antonio y a su concubina.- ES TODO,
III. DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió la palabra a la representación de la defensa publica, quien expuso:
“Ratifico el escrito presentado en la oportunidad legal correspondiente, mediante el cual se da CONTESTACION a la ACUSACION FISCAL, ratificando las excepciones planteadas, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente causa se hace evidente que nos encontramos frente a hechos de naturaleza civil o mercantil, que tienen su propia competencia ante los Tribunales de este tipo de Instancias, toda vez que uno de los elementos constitutivos del tipo penal que se pretende, no se adecua al presente caso, como lo es la obligación de restituir los bienes utilizados en el Establecimiento Comercial denominado en actas, toda vez que dichos bienes no han desaparecido, pues aun se conservan en el mismo lugar, sino que de alguna manera también son propiedad de la ciudadana VIVIAN GARCIA, quien es socia, y madre de uno de los hijos del de cuyus ANTONIO ALARCON, siendo evidente que no se dan los elementos objetivos ni subjetivos del delito que se pretende atribuir a mis defendidas, por el contrario es del conocimiento notorio que se interponen denuncia de carácter penal para que opere la prejudicialidad civil y presionar a las ciudadanas a llegar a algún tipo de convenimiento, situación que no debe permitirse por el Juez de Control, garante del Debido Proceso, quedando por lo tanto a la decisión de un Juez Civil establecer mediante un BALANCE, AUDITORIA o EXPERTICIA CONTABLE, la determinación precisa de dichos muebles, su valor real, asi como los Activos, Pasivos, Debe y Haberes de la sociedad y establecer el Saldo real para repartir entre los HEREDEROS del DE CUYUS, en consecuencia ciudadano Juez de Control esta defensa solicita se DESESTIME la presente Acusación y se decrete el SEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y ordene el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES RECAIDAS EN LAS PERSONAS DE MIS DEFENDIDAS, y se nos expida copia certificada de la presente Audiencia y de la Decisión que al efecto se dicte. Es todo.”
IV. DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA:
Acto seguido, se le concedió la palabra a la victima de marras, ciudadana CARMEN DELIA URRIBARRI DE ALARCON, quien expuso lo siguiente:
“Yo vine a acusar a las ciudadanas VIVIAN YANET GARCIA SILVA, y ANA ELENA URDANETA DE ARENAS, por que ellas se quedaron con las cosas que dejo mi esposo dentro de la panadería, incluso tengo facturas del horno q esta en la panadería a nombre de mi hijo quien también murió hace 2 años, yo solo pido que se haga justicia, también tengo los estado de cuenta de mi esposo y de los prestamos que el hizo para colocar a funcionar a la panadería. Es Todo.-
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la defensa pública, obrando con el carácter de defensora de las imputadas, en su escrito de contestación a la acusación, procedió a realizar los siguientes alegatos:
a) Aduce la defensa, que la acusación fiscal incoada en contra de sus representadas, no es producto o conclusión de una completa investigación que toma en cuenta los hechos lícitos del proceso, que ubicara, localizara y entrevistara a todos los testigos presénciales o referenciales involucrados en actas, que verificara todos los documentos presentados dentro de las actas, si no producto de una investigación que contiene únicamente la versión de la supuesta agraviada, lo que viola (a criterio de la defensa) los principios, derechos y garantizas procesales de las imputadas.
b) Seguidamente la defensa, procede indicar la defensa que de una simple lectura del escrito acusatorio, se puede constatar que no existe pruebas fehacientes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ya que no se destruyó la presunción de inocencia del mismo, encontrándose antes hechos de naturaleza civil o mercantil que tienen su propia competencia por ante los tribunales de ese tipo de instancia, indicando la defensa la infracción de lo dispuesto en los ordinales 3° y 5° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y los medios probatorios ofrecidos, observa la defensa publica actuante que los alegatos esgrimidos y presentados por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio no se pueden demostrar con los fundamentos, además de no existir elementos que llevan a la convicción de que las ciudadanas imputados (ut supra), hayan perpetrado el delito de apropiación indebida calificada continuidad.
En tal sentido, este tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
Luego de estudiadas las denuncias interpuestas por la defensa y explanados los argumentos correspondientes, es oportuno establecer que el Juez de Control, tiene bajo su potestad, la competencia para atender sólo dos fases procesales del actual proceso penal acusatorio; estando divididas sus competencias en diversas actividades, siendo que en la primera de ellas; a saber, a) la fase de investigación o preparatoria: en dicha fase el Juez de Control, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en la fase intermedia el Juez de Control, viene básicamente a verificar que el proceso de investigación se haya llevado a efecto garantizando: la debida intervención de las partes en condiciones o dentro de un plano de igualdad; en caso de presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo de acusación, velar por el cumplimiento del mismo de los requisitos de procedibilidad de forma y fondo que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, ya que a través de estos se garantizan los requisitos de legalidad material y procesal a través de los cuales se verificará: a) que durante el decurso de la investigación se recabaron elementos que indudablemente establecen la existencia de uno o varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de forma tal que a los fines de garantizar la estabilidad social, última ratio del derecho penal, la única posibilidad resultante para la actuación fiscal resultaba ser la presentación del acto conclusivo de acusación; b) que los elementos presentados, son tan relevantes dentro del campo del derecho penal, que se hace necesaria la persecución y el juzgamiento del pretendido imputado a objeto de garantizar la no impunidad de los agresores que cometan hechos delictivos; c) que los medios de prueba ofertados, hayan sido recabados dentro del marco de la legalidad procesal y bajo el cumplimiento de los requisitos de legalidad, legitimidad, pertinencia, necesidad y libertad de prueba, que al efecto se encuentran albergados en los artículos 181, 182 y 183 del texto adjetivo penal; d) que tales elementos resulten relevantes de tal forma, que arrojen un pronóstico de condena que haría meritorio el pase de la causa a la fase de juicio, ya que en caso contrario, aún cuando el juez aprecie el cumplimiento de los requisitos formales del escrito acusatorio, debería obrar como un filtro y en tal sentido, desestimar la acusación y evitar de esta forma el desgaste improductivo e inoficioso del proceso penal.
Es necesario además acotar, que al verificarse de manera rigurosa el cumplimiento de estos requisitos, se determina el ejercicio de las partes de garantías inmersas en el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que se les impone e informa de los hechos que se les atribuyen; del modo en que esos hechos pueden ser subsumidos en la precalificación jurídica aportada de tal forma que se cumpla el principio de legalidad material; de las pruebas de cargo, pudiendo así aportar dentro de los plazos establecidos medios de prueba tendentes a desvirtuar lo alegado por la vindicta pública.
Ahora bien, en el decurso de velar por el cumplimiento de estos requisitos, el Juez de Control debe ser cuidadoso de no invadir la competencia funcional del juez de mérito, ya que al ser los elementos que acompañan la acusación presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, ya que lo que se estudia es la posibilidad de que ulteriormente el imputado, pueda ser (sobre la base de hechos y elementos preexistentes), declarado responsable penalmente por los hechos que se le atribuyen, más no la culpabilidad o inocencia en el hecho, ya que tal atribución como se dijo, es materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Subrayado del último párrafo del Tribunal). Asimismo, es menester para este Juzgador señalar que la violación al debido proceso se produce tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A) “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso”; 2) “Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa…”. (Sala Constitucional. 5. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.p.c. Exp. n. 00-1435).
Ahora bien, a objeto de dar respuesta a las solicitudes y excepciones interpuestas por la defensa pública de autos, observa este juzgador, que en relación a los particulares esgrimidos, observa este Juzgador que nuestro código penal Venezolano vigente en su articulo 468 indica: “el que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.”
Tomando en cuenta el artículo antes indicado, se puede inferir que la apropiación indebida es un delito que consiste en disponer dolosamente de la cosa ajena como propia, transmutando la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídica con incumplimiento definitivo de las obligaciones de entregar o devolver a la persona que funge como propietario (Diccionario Hispanoamericano de Derecho). Por su parte, Grisanti Aveledo señala que en la apropiación indebida el sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquel la obligación de resistirla o de hacer de ella un uso determinado, en otras palabras, el agente no cumple tal deber, por el contrario, se adueña de la cosa mueble (animus rem sibihabendi).
No cabe menor duda que en el diccionario de La Real Academia Española, la apropiación es tomar alguna cosa haciéndose dueño de ella de forma ilícita o ilegal. En esta definición entraría cualquier forma de apoderamiento de las cosas para disponer de ellas y privando de ellas a quien tuviera su posesión o propiedad, siempre que dicho apoderamiento no se ajustara a la legalidad. Así, entraría en esta definición la sustracción de cualquier bien ajeno, mediara o no fuerza o violencia o engaño. Es decir, entrarían todas las formas de hurtos, robos, defraudaciones y estafas, además de la propia apropiación indebida. Sin embargo, el código penal cierra la posibilidad de considerar a todas estas figuras delictivas como apropiación indebida, de forma tal que en el hurto y robo, el apoderamiento de los bienes ha de realizarse con ánimo de lucro y contra la voluntad de su legítimo poseedor o propietario, lo que supone que se le despoja de la cosa sustraída.
En la apropiación indebida, en cambio, quien, en perjuicio de otro, se apropia o distrae dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, lo hace de aquellas cosas que previamente ha recibido, bien en depósito, en comisión o administración, o por cualquier otro titulo que le obligue a entregarlos o devolverlos, es decir, en la apropiación indebida no hay desplazamiento patrimonial, por cuanto la cosa mueble o el activo patrimonial ya se encuentra en poder del obligado a devolverlo.
De este modo, al examinar de manera detalla el asunto de marras se puede observar en el folio 86 de la presente causa, se encuentra el acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada “PANADERIA Y PASTELERIA LA FIRMA DE ORO, DON ANTONIO DE ESPAÑA C.A”, la cual se regirá por las cláusulas que conforma la respectiva acta constitutiva y de manera supletoria por las normas del Código de Comercio Venezolano Vigente. De esta manera, se observa que en el capitulo VI, relativo a las disposiciones transitorias, en la cláusula “décima séptima”, fue designado como PRESIDENTE al ciudadano ANTONIO ALARCON MEDINA (hoy occiso), con un valor total de treinta mil acciones y como VICEPRESIDENTA a la ciudadana VIVIAN YANET GARCIA SILVA, con un valor total de veinte mil acciones.
Al mismo tiempo en el capitulo III, relativo a la administración, comisario y asamblea, en su cláusula octava, indica que: “… La sociedad será administrada por un Presidente y un Vicepresidente, quienes serán elegidos por la Asamblea de accionistas y duraran en sus funciones por Diez (10) años…(omisis)…El presidente tendrá las más amplias facultades de representación, administración, ejecución y disposición de todos los asuntos, negocios e intereses de la sociedad. De igual forma la mencionada cláusula indica que “…El Vicepresidente solo tendrá facultadas tendientes a la dirección de la junta directiva reunida en asamblea y suplirá la ausencia del Presidente cuando sea necesario y tendrá las mismas facultades cuando así sea prescindible en su ausencia en la asamblea general…”. De lo que se evidencia que ante una ausencia absoluta de su principal accionista y presidente, la vicepresidenta no podía realizar actos que excedían la simple administración de la empresa y mucho menos su disolución, a menos que se constituyera la Asamblea General, lugar donde claramente podía tomar el lugar del presidente.
En torno a lo planteado, en fecha 15-11-2009 el ciudadano ANTONIO ALARCON MEDINA, quien fungía como presidente de la sociedad mercantil aquí referida, fue objeto de un robo y posteriormente en fecha 09-12-2009 fallece.
Esta cuestión, hizo procedente que la ciudadana imputada, quien fungía como vicepresidenta de la sociedad mercantil constituida con el ciudadano ANTONIO ALARCON MEDINA, debía convocar a una asamblea extraordinaria para tramitar un asunto de emergencia, tal como lo es la muerte del accionista principal y presidente de la sociedad, pudiendo así determinar la transferencia de la propiedad de las acciones y si fuere el caso continuar con la sociedad o en todo caso liquidar la misma dentro de los tres meses siguientes a la participación del cedente (articulo 317 del Código de Comercio).
Desde el punto de vista antes planteado, infiere este Juzgador que la ciudadana imputada VIVIAN YANET GARCIA SILVA, no notificó ni a la cónyuge (ver folio 217 acta de matrminio) ni hijos del hoy occiso sobre la nueva constitución de la empresa aun cuando a los mismos le correspondieran las acciones relativas al ciudadano occiso para que de esta forma fuese aperturada la sucesión conforme a las cláusulas establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su articulo 144; aun cuando estos ultimo (hijos) tienen un parentesco por consanguinidad con el de cuyus, el cual se deriva de una unión matrimonial o extramatrimonial. Sin embargo, fue constituida una nueva compañía con la ciudadana también imputada ANA ELENA URDANETA DE ARENAS, todo lo cual dio presunta apertura a una apropiación indebida calificada de aquellos bienes que por su naturaleza pertenecían a la primera de las sociedades mercantiles para iniciar la segunda de las sociedades, lo cual establece una racional adecuación de los hechos narrados por el Ministerio Público en la precalificación jurídica atribuida a las imputadas de actas y determina una pluralidad de elementos de convicción que determinan la viabilidad del escrito acusatorio y por ende hacen desestimar las denuncias de la defensa por lo que las mismas deben declararse sin lugar.
Dicho lo anterior, es oportuno indicar que bajo la forma en que ha sido presentada la solicitud de por parte de la defensa, no puede este juzgador contestarla haciendo el análisis comparativo y concatenado requerido, de los elementos de convicción señalados, sino de forma individual y bajo dicha perspectiva, razón por la cual considerando que los hechos aquí indicados son de naturaleza netamente penal, toda vez que estos cumplen con los elementos constitutivos del delito tipificado, por la cual en base a las consideraciones que anteceden este despacho declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública.-
Respecto a la declaratoria antes realizada, la doctrina de la Sala de Casación Penal, ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario…”. (Sentencia del 29-10-70 GF. 70. 2E.).
En tal sentido, hechas todas las consideraciones que anteceden procede a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de las imputadas como de su defensa, habiendo remitido igualmente la vindicta pública la dirección de la víctima en sobre separado. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo III, descrito como “DE LA RELACION DEL HECHO QUE SE IMPUTA”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 18-02-2010, atribuidos a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio así como la forma de participación de las mismas. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN”, la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de las imputadas en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de las imputadas en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DELIA URRIBARRI DE ALARCON (en grado de autoría para la ciudadana Vivian Yanet García Silva y como cómplice necesario para la ciudadana Ana Elena Urdaneta de Arenas), cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DELIA URRIBARRI DE ALARCON, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de las ciudadanas imputadas ut supra, por considerarlas incursas en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por último, si bien el artículo 308, no lo establece como un requisito de la acusación, el Ministerio Público ha solicitado a este tribunal (la aplicación, mantenimiento, o decaimiento, establecer), de la Medida Cautelar Sustitutiva a La de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo supla se encuentra dentro de las competencias legales que al efecto le otorgan los artículos 111, numeral 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público, por lo cual se mantiene la medida de coerción impuesta en fecha 10-09-2013, de conformidad con el articulo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALEMENTE la Acusación en contra de las imputadas ut supra indicadas VIVIAN YANET GARCIA SILVA, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.784.422 y ANA ELENA URDANETA DE ARENAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.748311, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DELIA URRIBARRI DE ALARCON, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba y las pruebas ofertadas por la defensa publica discriminadas en su escrito denominado como “Contestación a La Acusación Fiscal”.
Seguidamente, constatándose de la comparecencia de la representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DANICE CEPEDA, la representación de la defensa pública no. 06, ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, las ciudadanas VIVIAN YANET GARCIA SILVA, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.784.422 y ANA ELENA URDANETA DE ARENAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.748311, así como también de la presencia de la ciudadana victima CARMEN DELIA URRIBARRI DE ALARCON; y siendo admitida la acusación presentada por la representación de La Fiscalia del Ministerio Publico, el Juez informo a las imputadas, hoy acusadas y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a las acusadas, si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y los mismas exponen de forma separada: “ No admitimos los hechos que se me atribuyen, es todo”.
Acto seguido considerando que las acusadas, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de las acusadas VIVIAN YANET GARCIA SILVA, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.784.422 y ANA ELENA URDANETA DE ARENAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.748311, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DELIA URRIBARRI DE ALARCON, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa pública. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba, invocado por la defensa y las pruebas ofertadas por la defensa publica discriminadas en su escrito denominado como “Contestación a La Acusación Fiscal”. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad decretada a las ciudadanas, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA FISCALIA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DANICE CEPEDA
VICTIMA,
CARMEN URRIBARRI
LAS ACUSADAS
VIVIAN GARCIA
ANA ELENA URDANETA
LA DEFENSA PUBLICA 06°,
ABOG. CARMEN ELENA ROMERO
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 7C-091-14
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/LUISC.*-
Asunto No. VP02-P-2013-017965
Causa No. 7C-107-13
Investigación Fiscal No. 24-DDC-F08-0185-2010