REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de febrero de 2014.-
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30088-14 DECISIÓN N°255-14
En el día de hoy, Lunes 24 de Febrero de 2014, siendo las 02:00pm, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS NIVIA RINCON Y NILDA SALAS, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos MERLIS HERNANDEZ, YOELVIS HERNANDEZ, YORBIS HERNANDEZ, YOENDRI LUIS NIÑO Y MARIO PAZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de un hecho delictivo. De inmediato, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un Defensor Público a lo que manifestaron los ciudadano: MERLIS HERNANDEZ, YOELVIS HERNANDEZ, YORBIS HERNANDEZ, YOENDRI LUIS NIÑO ““Ciudadano Juez, si tenemos defensor que nos asistan y son los abogados LUIS FARIA Y EZEQUIEL BARROSO. Es todo”. Presente como se encuentran los profesionales del derecho ABOG. LUIS FARIA Y EZEQUIEL BARROSO, estos pasan a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informamos a su entidad que somos Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 3.931605 y V.- 5.047027, nos encontramos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.938 Y 53555 y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 323, calle: 59, Casa nro. 303-28, sector san bartolo del estado Zulia. Teléfono: 0416-3633348 y 0416-0691943, y en este sentido aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados. Es todo.”. Vista las anterior aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a cada una de los abogados por separado: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. De igual forma manifiesta el imputado MARIO PAZ Ciudadano Juez, si tengo defensores que me asistan y son las abogados KARINA MENDEZ Y SANDRA DE ARCOS. Es todo”. Presente como se encuentran los profesionales del derecho ABOG. KARINA MENDEZ Y SANDRA DE ARCOS, estos pasan a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informamos a su entidad que somos Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 14.026118 y V.- 9.761119, nos encontramos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161182 Y 161141 y nuestro domicilio procesal esta ubicado en el centro comercial puente cristal, planta alta, local L-86, del estado Zulia. Teléfono: 0424-6199079 Y 0416-4644488, y en este sentido aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados. Es todo.”. Vista las anterior aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a cada una de los abogados por separado: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”
Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus defensas a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ y NILDA ESTHER SALAS RIOS, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos LUIS YOHENDRI NIÑO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-24.732.040, YORVIS HERNANDEZ NIÑO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.776.257 y YOERVIS HERNANDEZ NIÑO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-22.255.854, quienes fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA Z.O.D.I. ZULIA A.D.I. GUAJIRA Y 13 BRIG. DE INFANTERIA 132 B.I.M. G/J JOSE ANTONIO PAEZ, en fecha 22FEBRERO2014, SIENDO LAS 11:30 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose la comisión en labores de seguridad fronteriza en la Población del Escondido Municipio Guajira del Estado Zulia observaron el vehiculo que queda descrito de la siguiente manera MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO CUSTOMF-150, PLACAS 775XJU, COLOR NEGRO; por lo que le solicitaron a su conductor detuviera su marcha con la finalidad de verificar la documentación personal del conductor y realizarle una inspección al vehiculo amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos identificados como LUIS YOHENDRI NIÑO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-24.732.040, YORVIS HERNANDEZ NIÑO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.776.257 y YOERVIS HERNANDEZ NIÑO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-22.255.854; constatando los funcionarios que el vehiculo en mención posee DOS TANQUES PARA PROVISION DE COMBUSTIBLES ORIGINALES DEL VEHICULO PERO EN CONDICION ADULTERADA (SOPLADA) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN ESTADO LIQUIDO CON OLOR FUERTE A PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, sobrepasando de esta forma el limite máximo permitido en esta zona, ya que estas acciones son empleadas por grupos de personas dedicados al contrabando de extracción de combustible hacia la Republica de Colombia, por tal motivo es que se presume que los ciudadanos anteriormente identificados dirigirían el vehiculo por la localidad de Guana y posteriormente comercializarían la gasolina en la localidad de Monte Lara en la Republica de Colombia siendo este trayecto el utilizado por estas personas, por lo que de inmediato se les informó que quedarían detenidos no sin antes explicarles los motivos y se procedió a trasladar el procedimiento hasta la sede del Comando, y en el momento que se trasladaban por “La Hacienda los Melones” el vehiculo militar fue interceptado por un grupo de personas quienes estaban enardecidos y agresivos escuchándose detonaciones a la llegada de la Comisión Militar siendo impactado el vehiculo de uso oficial lanzando estas personas piedras y botellas en contra de los efectivos castrenses causándoles graves lesiones; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, RESISTENCIA A LA UTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 2158 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO CUSTOMF-150, PLACAS 775XJU, COLOR NEGRO; TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos de la siguiente forma y en el orden que sigue: quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) YOENDRI CLEMENTE LUIS NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de la guajira, titular de la cédula de identidad V.- 24. 732040, fecha de nacimiento 06-06-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, hijo de mercedes niño y Estanislao luis, residenciado en el escondido, diagonal a la plaza, casa de color beige, teléfono: 0426-2525525, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 178 cm., peso 77 Kg, cejas semi pobladas, cabello de color negro, piel blanca, ojos marrones, nariz perfilada, boca normal, el ciudadano no posee tatuajes y presenta una cicatriz en la parte superior de la ceja izquierda. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “ yo me encontraba en el sector el escondido iba hacia carretal a buscar a mi mama y me encontré una comisión del ejercito me detuvieron y me iban a llevar hacia el batallo y la gente del pueblo donde yo vivo se dio cuenta que me habían detenido sin ninguna razón y los soldados me metieron por una hacienda llamada los melones ya estaba la gente del pueblo esperándolos para ver por que me habían detenido, los soldados le hicieron tiros a la gente del pueblo hubieron cuatro heridos, cuando llegamos al comando del ejercito me golpearon y me partieron la cabeza con la cacha de la escopeta, Es todo”. De seguidas, este Juzgado de control procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 2) YOERVIS ENRIQUE FERNANDEZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural del escondido, titular de la cédula de identidad V.- 22.255.854, fecha de nacimiento 17-02-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, hijo de Ali Niño Y Edilberto Hernandez, residenciado en el escondido, calle: principal, frente a la plaza, casa de color: beige, Teléfono: 0426-6666609. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 164 cm., peso 62 Kg, cejas semi pobladas, cabello de color negro, piel morena, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, el ciudadano no posee tatuajes y no presenta cicatrices. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “ estábamos nosotros en el sector en el sector el escondido, mi tío YOENDRY y mi hermano YORVIS, y mi persona YOERVIS nos dirigíamos a buscar a buscar a mi abuela en el sector carretal, cuando los dos tiuna se nos atravesaron y nos comenzaron a pedir los documentos del vehículo y los de nosotros, revisaron el carro y no encontraron nada y nos dijeron q nos iban a llevar al batallón y cuando íbamos llegando a la hacienda los melones se encontraron un grupo de gente que comenzaron a tirarle piedra al tiuna y los militares le cayeron a tiros a la gente y hirieron a cuatro, de hay llegaron al batallón y nos cayeron a golpe a nosotros y hoy nos trajeron para acá. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado de control procede a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito:3) YORBIS JOSE HERNANDEZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de paez, titular de la cédula de identidad V.- 20.776.257, fecha de nacimiento 15.06.1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ali Nilño Y Adiberti Hernandez, residenciado en el escondido, calle: principal, frente a la plaza, casa de color: beige, Teléfono: 0426-6666609, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 170 cm., peso 58 Kg, cejas semi pobladas, cabello de color negro, piel morena, ojos marrones, nariz ancha, boca normal, el ciudadano no posee tatuajes y no presenta cicatrices. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “nosotros no encontramos en el escondido y íbamos para carretal a buscar a la abuela mía íbamos mi tío y mi hermano, y hay nos paro una comisión del ejercito y nos pidieron los papales, nos revisaron y como no nos encostraron nada nos llevaron al batallón, nos metieron por la hacienda los melones y hay se encontraron la comunidad y les cayo a piedras y los del ejercito les cayo a tiros y hirieron a cuatro personas y cuando llegamos al batallón nos cayeron a golpes. Es todo””. De seguidas, este Juzgado de control procede a identificar al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 4) MERLYS COROMOTO HERNANDEZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de YARACUI, titular de la cédula de identidad V.- 20.776258, fecha de nacimiento 07-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de Ali Niño Y Edilberto Hernandez, Teléfono: 0416-6537344, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 160 cm., peso 71 Kg, cejas escasas, cabello de color negro, piel morena, ojos marrones, nariz ancha, boca mediana, el ciudadano no posee tatuajes y no presenta cicatrices. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “Yo iba con Roxana y Albeiro a la finca la esmeralda a buscar un queso y nos caímos de la moto, en ese momento venias los del ejercito y nos pisaron la moto con el tiuna, nos cayeron a golpes, me arrastraron y me raspe todo el brazo y las costillas y nos llevaron para el batallón. Es todo”. De seguidas, este Juzgado de control procede a identificar al ultimo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 5) MARIO SEGUNDO PAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de maracaibo, titular de la cédula de identidad V.- 19.459.089, fecha de nacimiento 06-04-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marta Ramirez Y Jose Paz, residenciado en el escondido, municipio guajira, al lado del batallón del ejercito, Teléfono: 0416-5641569, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 164 cm., peso 60 Kg, cejas escasas, cabello de color negro, piel trigueña clara, ojos marrones, nariz perfilada ancha, boca normal, el ciudadano no posee tatuajes y no presenta cicatrices. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “ yo estaba con mi sobrino haciendo un viaje, mi sobrino paso de largo del batallón para alante yo me regrese llegue a mí casa y mi sobrino me llamo que se había caído de la moto, me regrese a buscarlo cuando yo llego en el sitio lo recojo y lo echo para un lado y me voy a recoger la moto, en eso viene un tiuna del ejercito y aplasto la moto que si no me quito me lleva a mi también y soltaron un tiro y nosotros corrimos para el monte y de hay el tiuna paso y nosotros nos fuimos a una materita el soldado llego hay y sacaron a mi sobrino el menor de edad y le cayeron a golpes y se lo llevaron a el y a las 2 chamas, me dejaron a mí en la finca Salí para la casa y me tocaba pasar por el batallón y un soldado le dijo al teniente q yo andaba en ese problema me agarraron me metieron para dentro y me quitaron todo y las dos motos que tenia. Es todo”.-
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABOG. LUIS FARIA Y EZEQUIEL BARROSO, en su carácter defensa de confianza de los imputados de autos MERLIS HERNANDEZ, YOERBIS HERNANDEZ, YORVIS HERNANDEZ Y YOENDRY LUIS, quien expone: “ Vista la declaración rendida por mis defendidos se demuestra que para el momento de detención no estaban cometiendo ningún delito y analizando los delitos por los cuales son presentado que en cuanto al delito de contrabando agravado no existe los elementos de este delito por cuanto no hay experticia del combustible y el camión según el acta policial posee su tanque original, así mismo en el delito de resistencia a la autoridad no fueron los muchachos los que se resistieron, si no la comunidad del sector fue la que hizo la resistencia a la autoridad al ver que se llevaban detenidos a los muchachos al cuerpo policial y por ultimo al no existir el delito de contrabando agravado y resistencia a la autoridad tampoco puede existir el delito de asociación para delinquir , por todo lo antes expuesto esta defensa considera que mis defendidos deberían de tener liberta plena. Y en caso que el tribunal no lo considere pido se les otorgue una de las medidas menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo Solicitamos copias simples del presente acto. Es todo”.-
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABOG. SANDRA DE ARCO Y KARINA MENDEZ, en su carácter defensa de confianza del imputado de auto MARIO PAZ, quien expone: “ Vista la declaración rendida por mi defendido se demuestra que para el momento de detención no estaba cometiendo ningún delito y analizando los delitos por los cuales es presentado que en cuanto al delito de contrabando agravado no existe los elementos de este delito por cuanto mi defendido al momento de su detención el mismo se encontraba caminando, mas no a bordo de ningún vehículo automotor , así mismo en el delito de resistencia a la autoridad no fue nuestro defendido el que se resistió, si no la comunidad del sector al ver que se llevaban detenidos a los muchachos al batallón y por ultimo al no existir el delito de contrabando agravado y resistencia a la autoridad tampoco puede existir el delito de asociación para delinquir , por todo lo antes expuesto esta defensa considera que mi defendido debería de tener liberta plena. Y en caso que el tribunal no lo considere pido se le otorgue una de las medidas menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos copias simples del presente acto. Es todo”.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentada dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, RESISTENCIA A LA UTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 2158 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano (folio 5), de la presente causa; NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta a los folio (06), (08), (10),(12), (14), (16),(19) debidamente firmada por los imputadas de actas; FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 23-02-2014.-
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de hechos delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, siendo que la defensa sustentando su solicitud, sobre la base de los argumentos explanados por la imputada y sobre la base además de que evidencias como el acta de retención del vehículo y algunos aspectos de redacción del acta policial resultan contradictorios y dan de una u otra forma razón a lo alegado por la imputada, lo que a todas luces constituye una versión que aunque no desestima este juzgador, resulta ser distante a lo explanado en actas y debe justamente ser materia y objeto de la investigación que al efecto debe desplegar el Ministerio Público, toda vez que queda establecido en actas que la imputada de actas ha sido detenida con multiplicidad de productos que además de escasos en el mercado interno, su consumo va dirigido a la población interna al tratarse de alimentos perecederos de consumo masivo; asimismo, consta en actas una presunción objetiva que de desplazaban hacia zona aduanera, con una intención aparentemente clara de traspasar la frontera, por lo que la pretensión de una libertad inmediata sin restricciones debe declararse sin lugar.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado en defecto de la libertad plena, la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada la participación de su defendida en los hechos imputados aunado al hecho de que (a criterio de la defensa) se encuentra demostrado el arraigo y el domicilio de la imputada dentro del país, considerando de esta forma el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos cuyas penas más graves en su límite superior llegan a diez años, aunado por lo que considera este juzgador que con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando la imputada ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, apartándose así de lo solicitado por el Ministerio Público y declarando con lugar lo requerido por la defensa de autos en relación a la imposición de la medida, y en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1) YOENDRI CLEMENTE LUIS NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de la guajira, titular de la cédula de identidad V.- 24. 732040, fecha de nacimiento 06-06-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, hijo de mercedes niño y Estanislao luis, residenciado en el escondido, diagonal a la plaza, casa de color beige, teléfono: 0426-2525525, 2) YOERVIS ENRIQUE FERNANDEZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural del escondido, titular de la cédula de identidad V.- 22.255.854, fecha de nacimiento 17-02-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, hijo de Ali Niño Y Edilberto Hernandez, residenciado en el escondido, calle: principal, frente a la plaza, casa de color: beige, Teléfono: 0426-6666609, 3) YORBIS JOSE HERNANDEZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de paez, titular de la cédula de identidad V.- 20.776.257, fecha de nacimiento 15.06.1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ali Nilño Y Adiberti Hernandez, residenciado en el escondido, calle: principal, frente a la plaza, casa de color: beige, Teléfono: 0426-6666609, 4) MERLYS COROMOTO HERNANDEZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de YARACUI, titular de la cédula de identidad V.- 20.776258, fecha de nacimiento 07-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de Ali Niño Y Edilberto Hernandez, Teléfono: 0416-6537344 y 5) MARIO SEGUNDO PAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de maracaibo, titular de la cédula de identidad V.- 19.459.089, fecha de nacimiento 06-04-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marta Ramirez Y Jose Paz, residenciado en el escondido, municipio guajira, al lado del batallón del ejercito, Teléfono: 0416-5641569, por considerar a la misma como presunta autora o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, RESISTENCIA A LA UTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 2158 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con lo cual queda obligada la imputada a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Aportar al presente proceso, dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica; 2) presentarse cada treinta días una vez que se haga efectiva su libertad, ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En este orden de ideas, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA FORD, COLOR NEGRO Y VERDE, MODELO F100, PLACAS 429-GBA, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar a la Doctora Maria Wandolay Martinez, representante de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina el vehículo identificado en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE.--------------------.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) YOENDRI CLEMENTE LUIS NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de la guajira, titular de la cédula de identidad V.- 24. 732040, fecha de nacimiento 06-06-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, hijo de mercedes niño y Estanislao luis, residenciado en el escondido, diagonal a la plaza, casa de color beige, teléfono: 0426-2525525, 2) YOERVIS ENRIQUE FERNANDEZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural del escondido, titular de la cédula de identidad V.- 22.255.854, fecha de nacimiento 17-02-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, hijo de Ali Niño Y Edilberto Hernandez, residenciado en el escondido, calle: principal, frente a la plaza, casa de color: beige, Teléfono: 0426-6666609, 3) YORBIS JOSE HERNANDEZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de paez, titular de la cédula de identidad V.- 20.776.257, fecha de nacimiento 15.06.1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ali Nilño Y Adiberti Hernandez, residenciado en el escondido, calle: principal, frente a la plaza, casa de color: beige, Teléfono: 0426-6666609, 4) MERLYS COROMOTO HERNANDEZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de YARACUI, titular de la cédula de identidad V.- 20.776258, fecha de nacimiento 07-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de Ali Niño Y Edilberto Hernandez, Teléfono: 0416-6537344, Y 5) MARIO SEGUNDO PAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de maracaibo, titular de la cédula de identidad V.- 19.459.089, fecha de nacimiento 06-04-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marta Ramirez Y Jose Paz, residenciado en el escondido, municipio guajira, al lado del batallón del ejercito, Teléfono: 0416-5641569, por considerar a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, RESISTENCIA A LA UTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 2158 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, medida que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual queda obligada la imputada a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Aportar al presente proceso, dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica; 2) presentarse cada treinta días una vez que se haga efectiva su libertad, ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena el ingreso preventivo de los imputados ut supra al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA FORD, COLOR NEGRO Y VERDE, MODELO F100, PLACAS 429-GBA, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Ejército Bolivariano. a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04.10 pm). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GA RCÍA RUIZ
FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA
ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS
ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. LUIS FARIA, EZEQUIEL BARROSO, SANDRA DE ARCO
KARINA MENDEZ
El IMPUTADO
YOELBIS HERNANDEZ
YOENDRY LUIS NIÑO
MERLY HERNANDEZ
YORBI HERNANDEZ
MARIO PAZ
LA SECRETARIA
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/ALE
Causa N° 7C-30088-14