REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Febrero de 2.014
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 7C-30086-14 RESOLUCIÓN N° 252-14
En el día Viernes veintiuno (21) de Febrero del año Dos mil catorce (2.014), siendo la una y treinta (01.30 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos LUIS GUILLERMO PINO LÓPEZ Y YOXIMAR DEL VALLE MARTÍNEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de hecho tipo delictual. De seguidas, se interroga a los ciudadanos acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, si tengo defensor que me asista y son los abogados Zorailda Rodríguez y Juan Coello. Es todo”. Presente como se encuentran los profesionales del derecho ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ Y ABOG. JUAN COELLO, estos pasan a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informamos a su entidad que somos Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 7.601.572 y V.- 4.356.737, nos encontramos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.409 y 46655 y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 2 Casa nro. 1, frente a la Plaza Bocinor, El Moján Municipio Mara del estado Zulia. Teléfono: 0414-6510501 y 0414-6511844, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista las anterior aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a cada una de los abogados por separado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.- LUIS GUILLERMO PINO LOPEZ Y 2.- YOXIMAR DEL VALLE MARTINEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, encontrándose de servicio como Jefe de Operaciones del Centro de Coordinación Policial, recibieron llamada telefónica anónima, informando que en el sector Vista Alegre, se encontraba una casa donde se estaba suscitado una situación irregular, en vista de tal información se trasladaron hasta la residencia en cuestión, a fin de corroborar tal información, una vez en el sitio, se entrevistaron con el imputado LUIS GUILLERMO PINO LOPEZ, quien se encontraba en compañía de su concubina YOXIMAR DEL VALLE MARTINEZ, quienes permitieron el acceso al interior de la vivienda, logrando observar lo siguiente: CUARENTA Y OCHO (48) CAJAS DE CARTON COLOR AMARILLA Y DORADA, DE LECHE MARCA ENFAMIL; TREINTA Y NUEVE (39) CAJAS DE CARTON DE COLOR ANARANJADO Y ROSADO, DE LECHE MARCA ENFAGROW PREMIUN; TRECE (13) CAJAS DE CARTON DE COLOR DORADO Y ROSADO, DE LECHE MARCA ENFAMIL PREMIUN; VEINTICUATRO (24) POTES DE COLOR AMARILLO Y ROSADO DE MATERIAL DE METAL DE 900 GRAMOS CADA UNO MARCA ENFAGROW PREMIUN, toda esta mercancía debidamente detallada en el correspondiente Registro de cadena de Custodia, la cual riela agregada a las actas procesales, seguidamente de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle la inspección corporal a los imputados no logrando incautarles ningún elemento de interés criminalistico, trasladando todo el procedimiento hasta la sede policial, a fin de practicar las diligencias de investigación pertinentes, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraba incursa en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de: ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
Siendo las 4.30 pm la defensa técnica solicita suspender el presente acto al día hábil siguiente más cercano con la finalidad de imponerse de manera exhaustiva de las actas y plantear la forma mas adecuada posible la defensa de los imputados que permitirán desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Publico. Vista la solicitud de la defensa, este tribunal acuerda suspender el presente acto para el día lunes 24-02-2014 a las nueve de la mañana, para lo cual se ordena mantener recluido al imputado de actas en el cuerpo aprehensor hasta tanto se produzca la decisión definitiva en el presente caso, es todo”. Terminó, se leyó, conformes firman.-
En el día de hoy Lunes 24 de Febrero de 2014 constituido este tribunal, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando la ausencia de la defensa privada, es por lo que los imputados en actas manifestaron el deseo de que funja sus labores como defensora la profesional del derecho ABOG. ROHENLY ESTEFANIA BRACHO CEDEÑO, manifestando: “Ciudadano Juez, informo a su entidad que soy Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad V.- 19.340.097, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 185.319, domicilio procesal Av. 19 calle 90 N° 90-57 Sector Nueva Via, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, numero telefonico 0426-9612864, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designada. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la sede del Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YOXIMAR DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-20.919.174, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Paramacoin, de fecha de nacimiento 27-08-1988, de 25 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo femenino, de profesión u oficio atención al público panadería, hija de Jhonny Medina y Milagro Martínez, residenciada Alto Paramacoin calle 6 Casa 61 cerca la panadería Valentina Casa verde con rejas blancas, Municipio Paramacoin, Estado Monagas Telefono 0416.7935019, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 158 cm, peso: 78 kg, tipo de cejas: tatuadas, color de cabello: negro, color de piel: blanca, color de ojos: marrones, tipo de nariz: ancha, tipo de boca: normal. Tatuaje tobillo y pie izquierdo flores”. Quien expone en presencia de su defensora: “En Maturin compramos una leche para traerla para acá para la comunidad que como la leche está escasa, esa no se ve aquí, nosotros decidimos traer unas para acá porque nos llamaron y nos dijeron que sí se conseguía esa leche por allá, compramos unas cajas de leche y las trajimos. Por primera vez yo vengo para acá porque de verdad estoy sin trabajo, las trajimos para que nos las compraran, para venderla a precios justos, las compramos en varios FARMATODO tengo sus facturas y las trajimos al Municipio Mara por la necesidad de los niños” y LUIS GUILLERMO PINO LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-17.242.026, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Boqueron, de fecha de nacimiento 30-06-1983, de 30 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Luis Pino y Nora López, residenciado sector Vista Alegre. Calle 3, Casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia Telefono NO POSEE , quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 168 cm, peso: 100 kg, tipo de cejas: semi-pobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: normal. Presenta cicatriz en la mejilla izquierda y en el antebrazo derecho Quien en presencia de su Defensora expone: “La policia llegó a la casa mía, nos detuvo por una leche que nosotros trajimos de Maturin, compramos en varias farmacias, tenemos su factura legal. Nosotros trajimos esa leche por la escazes que hay acá en el sector, tengo varios amigos aquí que me llamaron y me dijeron que aquí no se conseguía ese tipo de leche de niño y entonces que si habia posibilidad de que nosotros trajeramos esa leche hasta aca, por eso la trajimos, no es para enriquecernos sino para ganarle un 30%, es primera vez que nosotros traemos esa leche, porque esto en Maturin es normal, nosotros estamos desempleados, y esto nosotros lo vendemos en Maturin en las tiendas, distribuimos, nunca pensamos que esto aquí era un delito, nosotros la vendemos a precio justo”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. ROHENLY BRACHO, en su carácter defensora de confianza de los ciudadanos LUIS GUILLERMO PINO LÓPEZ Y YOXIMAR DEL VALLE MARTÍNEZ, quien expone: “Solicito respetuosamente ordene desestimar totalmente el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el art. 37 de la ley para la delincuencia organizada ya que los supuestos requeridos por esta ley para que se configure este delito no están demostrados en autos, ya que el representante fiscal, ya que estos no han realizado ninguna actividad económica con dicha mercancía no señaló en su exposición la actividad que mis defendidos realizan para considerarse actividad comercial ilícita, solicito una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con presentaciones periódicas ante el tribunal, así mismo por cuantos los hechos investigados ocurrieron de una forma eventual, no siendo una conducta habitual de estas personas y no teniendo la intención de cometer ningún delito contra la nación pues se trata de una actividad comercial de distribución de leche para infantes de la comunidad de El Moján donde mis defendidos residen a un precio justo, es todo ”.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 20-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta en el folio tres (03) de la presente causa; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADO, de fecha 20-02-2014 suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos insertas en los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 96 inserta en el folio cinco (05) de la presente causa; RESEÑA FOTOGRÁFICA insertas en el folio ocho (08) y nueve (09) de la presenta causa.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustentando su requerimiento sobre la base de que no se colman los requisitos de procedibilidad para proceder a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado al hecho de que se encuentra demostrado el arraigo y el domicilio de los imputados dentro del país, desvirtuando de esta forma el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: YOXIMAR DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-20.919.174, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Paramacoin, de fecha de nacimiento 27-08-1988, de 25 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo femenino, de profesión u oficio atención al público panadería, hija de Jhonny Medina y Milagro Martínez, residenciada Alto Paramacoin calle 6 Casa 61 cerca la panadería Valentina Casa verde con rejas blancas, Municipio Paramacoin, Estado Monagas Telefono 0416.7935019, y LUIS GUILLERMO PINO LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-17.242.026, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Boqueron, de fecha de nacimiento 30-06-1983, de 30 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Luis Pino y Nora López, residenciado sector Vista Alegre. Calle 3, Casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia Telefono NO POSEE , por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem;, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que la mercancía incautada será puesta a la orden del MECZUL (Mercados Zuliano) para que proceda a la venta del producto a precios regulados, es menester que las ganancias producto de la venta de este producto sean puestas a disposición de este tribunal con la finalidad de que al momento de que haya una sentencia definitivamente firme, este tribunal decida cuál será el destino del peculio generado . ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: YOXIMAR DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-20.919.174, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Paramacoin, de fecha de nacimiento 27-08-1988, de 25 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo femenino, de profesión u oficio atención al público panadería, hija de Jhonny Medina y Milagro Martínez, residenciada Alto Paramacoin calle 6 Casa 61 cerca la panadería Valentina Casa verde con rejas blancas, Municipio Paramacoin, Estado Monagas Telefono 0416.7935019, y LUIS GUILLERMO PINO LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-17.242.026, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Boqueron, de fecha de nacimiento 30-06-1983, de 30 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Luis Pino y Nora López, residenciado sector Vista Alegre. Calle 3, Casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia Telefono NO POSEE , por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO:
La mercancía será puesta a disposición del MECZUL para su venta a un precio justo para la comunidad.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Ejercito Bolivariano de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las tres y veinte (3.20 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA
ABOG. NILDA SALAS
ABOG. NIVEA RINCÓN
LOS IMPUTADOS
LUIS GUILLERMO PINO LOPEZ
YOXIMAR DEL VALLE MARTINEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ROHENLY BRACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/CJMT.*-
Causa N° 7C-30086-14