REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Enero de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30039-14 RESOLUCIÓN N° 088-14

En el día de hoy, viernes (24) de Enero del año Dos mil catorce (2.014), siendo las (11:00 am), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario suplente el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS JOHANY VERGEL DUARTE Y MIRTHA LUGO, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos DAGOBERTO ENRIQUE LOAIZA OCAÑO titular de la cedula de identidad N° V-25.610.697y JOSE GABRIEL OSUNA PEÑA titular de la cedula de identidad N° V-20.056.309, quienes fueran aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de hecho tipo delictual. De seguidas, se interroga a los ciudadanos acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público. Acto seguido, manifestaron de forma individual: “Ciudadano Juez, si tengo defensor que me asista y es el abogado EZEQUIEL BARROZO. Es todo”. Presente como se encuentran el profesional del derecho ABOG. EZEQUIEL BARROZO, este tribunal pasa a notificarlo verbalmente de dicha designación, a objeto de que indique su voluntad o no de aceptar la defensa y para que en caso de aceptación preste el juramento de ley, a lo cual indicó lo siguiente: “Ciudadano Juez, informó que soy Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.047.027, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53555 y mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización ALTOS DEL SOL AMADO, CASA:592, SEGUNDA ETAPA, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-0691943, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.-

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.



DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos DAGOBERTO ENRIQUE LOAIZA OCAÑO titular de la cedula de identidad N° V-25.610.697y JOSE GABRIEL OSUNA PEÑA titular de la cedula de identidad N° V-20.056.309, quienes fueron aprehendidos por efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 21ENERO2014, siendo las 05:30 PM en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos castrenses actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose en labores de seguridad ciudadana en la siguiente dirección; SECTOR SABANETA AVENIDA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando observaron que de una vivienda estaba saliendo cierta cantidad de humo, por lo que se acercaron a la misma constatando que en su interior se encontraban dos personas de sexo masculino quienes al ver la Comisión emprendieron veloz huida y a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso omiso, logrando restringirlos y a quienes se les practicó una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del COPP quedando identificado como, EL PRIMERO, DAGOBERTO ENRIQUE LOAIZA OCAÑO titular de la cedula de identidad N° V-25.610.697 y el SEGUNDO JOSE GABRIEL OSUNA PEÑA titular de la cedula de identidad N° V-20.056.309; por lo que se trasladaron nuevamente a la vivienda de la cual huyeron los ciudadanos ya mencionados, y al llegar al sitio observaron unos cables conductores de energía eléctrica presuntamente pertenecientes a CORPOELEC C.A. discriminados de la siguiente manera; UN ROLLO DE CABLE COLOR NEGRO N° 06 CON UN APROXIMADO DE 30 METROS DE LARGO, UN ROLLO DE CABLE N° 08 DE COLOR NEGRO CON UN APROXIMADO DE 30 METROS DE LARGO, UN ROLLO DE CABLE N° 10 DE COLOR NEGRO CON UN APROXIMADO DE TREINTA METROS DE LARGO, Y UN ROLLO CON RESTOS DE CABLE QUEMADO ARROJANDO UN PESO TOTAL DE 18 KGS. EVIDENCIANDO QUE ESTE CABLE ES UTILIZADO PARA CONDUCIR ENERGIA ELECTRICA DE LA EMPRESA CORPOELEC PRESUNTAMENTE, por lo que practican la detención del mismo por estar incurso en la comisión de un delito flagrante, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o participes de los delitos que se les imputan; aunado a los elementos de convicción que acompañan la presente procedimiento, motivo por el cual solicitamos sea decretada a favor de los ciudadanos en mención la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 NUMERALES 03 Y 04 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado; finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DAGOBERTO ENRIQUE LOAIZA OCAÑO titular de la cedula de identidad N° V-25.610.697, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 28-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio vendedor, hijo de Mirian Peña y Francisco Osuna, residenciado en el barrio Andres Eloy Blanco, edificio La Esperanza, apartamento4, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,64 cm, peso: 66 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: blanca, color de ojos: negros, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GABRIEL OSUNA PEÑA titular de la cedula de identidad N° V-20.056.309, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 08-12-1983, de 33 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirian Peña y Francisco Osuna, residenciado en el barrio Andres Eloy Blanco, edificio La Esperanza, apartamento 4, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,64 cm, peso: 66 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: trigueña, color de ojos: negros, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: mediana. Presenta cicatriz en la pierna derecha. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. EZEQUIEL BARROZO, en su carácter defensor de confianza de los imputados de actas, quienes exponen: “Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud fiscal por considerar que la misma es pertinente en el presente proceso. De igual forma, solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputado ut supra indicados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse en el preciso momento de estar cometiendo el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANOel cual se concatena con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta al folio tres (03), y su vuelto de la presente causa; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, insertas desde los folios (04 Y 05) y sus respectivos vueltos de la presente causa; ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 21-01-2014, inserta al folio (06) de la presente causa, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión; CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 21-01-2014, suscrita por funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de los objetos incautados y de los tratos físicos realizados por los funcionarios aprehensores, insertas a los folios 11 de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio (13), en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso.-
Asimismo, es oportuno para este Juzgador señalar, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo y a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Por otra parte, se observa que si bien el delito materia del presente proceso, contiene una pena que aun cuando en su límite superior excede de diez años, el Ministerio Público ha requerido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo cual se encuentra este juzgador de acuerdo al considerar que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto los imputados de actas han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación aunado al hecho que considera este esgrímente que el presente proceso puede ser garantizado con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad, la libertad personal de los mismos, por lo cual debe este Juzgador acordar la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: DAGOBERTO ENRIQUE LOAIZA OCAÑO titular de la cedula de identidad N° V-25.610.697, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 28-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio vendedor, hijo de mirian peña y francisco osuna, residenciado en el barrio andres eloy blanco, edificio la esperanza, apartamento4, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, Y JOSE GABRIEL OSUNA PEÑA titular de la cedula de identidad N° V-20.056.309, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 08-12-1983, de 33 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de mirian ocando y jairo loaiza, residenciado en el barrio andres eloy blanco, edificio la esperanza, apartamento4, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por considerar a los mismo presuntos autores o participes en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que los ciudadanos antes identificados quedan sujetos al cumplimiento de la obligación siguiente: ÚNICO: Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo.. ASÍ SE DECLARA.-

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: DAGOBERTO ENRIQUE LOAIZA OCAÑO titular de la cedula de identidad N° V-25.610.697, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 28-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio vendedor, hijo de Mirian Peña y Francisco Osuna, residenciado en el barrio Andres Eloy Blanco, edificio La Esperanza, apartamento4, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JOSE GABRIEL OSUNA PEÑA titular de la cedula de identidad N° V-20.056.309, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 08-12-1983, de 33 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirian Peña y Francisco Osuna, residenciado en el barrio Andres Eloy Blanco, edificio La Esperanza, apartamento 4, en el municipio Maracaibo del Estado Zuliaia, por considerar a los mismos presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse cada treinta días (30) ante el Departamento del Alguacilazgo. Se ordena la inmediata libertad del imputado ut supra señalado.-

TERCERO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las doce y cuarenta y cinco (12.45 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA


ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE

ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ

LOS IMPUTADOS


DAGOBERTO ENRIQUE LOAIZA OCAÑO


JOSE GABRIEL OSUNA PEÑA


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. EZEQUIEL BARROZO
SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ



RJGR/ALE
Causa N° 7C-30039-13