REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 24 de enero de 2.014.-
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30037-14 RESOLUCIÓN N° 087-14

En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de enero del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11.00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretario suplente el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a La Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a la ciudadana YANARA CHINQUINQUIRA ARANA JIMENEZ. De seguidas, se interroga a la ciudadana, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que la asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato la ciudadana YANARA CHINQUINQUIRA ARANA JIMENEZ, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado la misma indica: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y es la profesional del derecho ABOG. INGRID FERNÁNDEZ BALZA. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentra de la designación como defensora de confianza proferida por la ciudadana, la cual ha recaído en sus persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, yo ABOG. INGRID FERNÁNDEZ BALZA, soy venezolana, mayor de edad, Abogada de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V.- 11.294.018, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 129.540 con domicilio procesal ubicado en la Avenida 18 N° 88-A98, delicias Frente a residencias la Jardines, teléfono: 04146491540, en este acto y vista la designación de defensora realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a la profesional del derecho antes referida de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a la imputada y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ y NILDA ESTHER SALAS RIOS, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana YANARA CHIQUINQUIRA ARANA JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V-25.039.609, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, en fecha 24ENERO2.014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:40 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos castrenses en el punto de control fijo de Paraguachon Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando avistaron UN VEHICULO MARCA FORD MODELO 350 COLOR ROJO, CLASE CAMIÓN, en sentido Maracaibo-Maicao quien transportaba a varias personas en la parte de atrás, ordenándole a su conductor se detuviera quien acató la orden de la autoridad, por lo que se procedió a realizarles la advertencia de que serian objeto de revisión corporal tanto las personas como el vehiculo en referencia, y al proceder a la inspección del automotor se verifico que en la plataforma se encontraban varios equipajes y entre ellos un bolso elaborado en material sintético que contenían en su interior lo siguiente: 1.- VEINTE POTES DE FORMULA LACTEA EN POLVO MARCA ENFAMIL CONFORT PREMIUM DE 900 GRAMOS; 2.- DIEZ POTES DE FORMULA LACTEA EN POLVO MARCA ENFAMIL A.R. PREMIUM DE 900 GRAMOS; 3.- DIEZ POTES DE FORMULA LACTEA EN POLVO MARCA MAYORCITOS DE 900 GRAMOS; y de inmediato se bajo del vehiculo la ciudadana detenida quien manifestó que esa mercancía era de ella y asumió un actitud hostil vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes y quien ordenó de inmediato al conductor del vehiculo que se retirara del lugar logrando huir del sitio el chofer a bordo del vehiculo ya mencionado; por lo que la ciudadana fue restringida por los efectivos militares en virtud de la mercancía que la misma transportaba de forma ilegal, aunado a su actitud violenta, hostil, así como la interferencia que la misma realizó a fin de obstaculizar la labor de los efectivos militares, siendo retenidas las evidencias antes descritas; por lo que en virtud a que la referida ciudadana se encontraba presuntamente incursa en un delito tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, proceden a su detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que la asisten como imputada, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ya mencionada ciudadana se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por la ciudadana es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINALES 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de la identificada Imputada para estimar que es autora o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA que las evidencias incautadas en el presente procedimiento lo cual consisten en alimentos perecederos sean colocados a disposición de MECZUL en virtud de la carencia de estos alimentos en el mercado, ello en beneficio de la colectividad; Finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensoras de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privada de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a la imputada de autos con el objeto de que la misma indique todos sus datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “YANARA CHINQUINQUIRA ARANA JIMENEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.039.609, nacido en fecha 25-07-1990, edad 23 años, estado civil concubina, Profesión u oficio del hogar, hijo de SANDRA ARANA Y GEOVANI, Residenciado en BARRIO 14 DE Noviembre, N° 81-43, al lado del ABASTO NERIO, teléfono 0424-624-2779, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 160 cm; Peso: 60 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de la imputada no presenta ninguna otra seña a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensora expone: “ yo iba en un vehículo por puesto con mi esposo, LUIS MONTIEL, llegamos ahí a la alcabala, se acerca el guardia al vehículo reviso a todos los pasajeros, me pidió mi cedula, y me dice que yo tenia droga me dice “tu tienes drogas” yo le dije que no me iba a ir para allá que yo no tenia nada, y el me empujó a la fuerza y me metió para el cuarto y puso a un perro a que me oliera, yo empecé a gritar y me empezó a tocar me empujaba te golpeo, con la Reja en donde me metió me machuco las mano, y me dijo que por grosera y falta de respeto te voy a sembrar la leche esa que esta ahí, es todo,.”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. INGRID FERNÁNDEZ BALZA, en su carácter defensa de confianza de la imputada de autos, quien expone: “Una vez analizadas las actuaciones policiales y escuchadas las declaraciones de mi defendida YANARA CHINQUINQUIRA ARANA JIMENEZ, se puede evidenciar que mi defendida no cometió delito alguno, ya que si bien es cierto que mi defendida se trasladaba con su esposo hacia Maicao, a unos restos, y en su declaración manifiesta de que fue un abuso de autoridad, por parte de los oficiales actuantes, y de la persona que le practico la detención el funcionario de nombre ATENCIO, siendo el mismo que la señala de forma despectiva he incriminándola, y diciendo que la misma llevaba drogas, y por lo tanto que le iba a hacer una revisión en donde la introdujo a un cuarto con un animal perro maltratándola, para que el mismo la oliera a ver si la misma tenia drogas, y tratándola mal física y verbalmente, por lo que se puede visualizar dos hematomas en la pierna derecha, por lo tanto ciudadano juez en vista de lo que fue un abuso de autoridad por parte de los funcionario actuante solicito nulidad de las actas y libertad plena de mi defendida, ya que lo manifiesta en su declaraciones mi defendida no cometió ningún delito, de los supuestos 40 potes de leche que ellos supuestamente mencionan en su acta policial, ya que eso no era de mi defendida, ciudadano Juez pido tome en consideración que mi defendida en madre de familia con dos niños pequeños, y ella solamente se trasladaba con su esposo a unos restos a Maicao, ya que al ser de la etnia wayu sus costumbres cuando hay un velorio o unos restos acostumbran a hacer festejo, asimismo solicito que se le realicen los exámenes forenses con respecto a la violencia física y verbal, de la que fue causante mi defendida, por ultimo solicito copia simple completa de las actas que conforman el expediente Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba dentro de los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentada dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 23-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3 – Destacamento de Frontera N° 31, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la hoy imputada, inserta a los folios tres (03); ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa; RESEÑA FOTOGRÁFICA, , inserta desde al folio cinco (05) de la presente causa; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por la imputada de autos, inserta desde al folio (06); ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL, realizada al ciudadano JOSE MARIA MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° 7.694.919, inserta al folio ocho (08), y nueve (09) de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta a los folios once (11) de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que la Imputada ha sido autora, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, siendo viable acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a la imputada las obligaciones de quedando sujetos a las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, declarando sin lugar el requerimiento de la defensa en relación a que se acuerde la libertad plena de su representada, ya que su solicitud se sustenta sobre la base de circunstancias alegadas por su representada que difieren a las aportadas en las distintas actas y que además carecen de soporte alguno, así mismo se coloca a disposición de Mercados Zuliano, los alimentos incautados, . ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada YANARA CHINQUINQUIRA ARANA JIMENEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.039.609, nacido en fecha 25-07-1990, edad 23 años, estado civil concubina, Profesión u oficio del hogar, hijo de SANDRA ARANA Y GEOVANI, Residenciado en BARRIO 14 DE Noviembre, N° 81-43, al lado del ABASTO NERIO, teléfono 0424-624-2779, por la presunta comisión de los Delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Imputado de actas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo.

TERCERO:
Se acuerda remitir a la imputada a Medicatura Forense a objeto de que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal en esta misma fecha, con los funcionarios aprehensores, asimismo se acuerda colocar las fórmulas lácteas a la Orden de la Red de Mercados de MECZUL en virtud de la carencia de estos alimentos en el mercado, ello en beneficio de la colectividad. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3 –
Destacamento de Frontera N° 31, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado del imputado de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 034-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 03:00pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ



FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA



ABOG. ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON



ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS





LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. INGRID FERNÁNDEZ BALBOZA



LA IMPUTADA


YANARA CHINQUINQUIRA ARANA JIMENEZ



EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ



RJGR/Daniel-
Causa N° 7C-30037-14
Asunto No. VP02-P-2013-002631