REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Enero de 2.013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA No. 005-14.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SONSIRE CHOURIO.-
ACUSADO: RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA, venezolano fecha de nacimiento: 24-01-1970, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio desempleado, cedula de identidad: 17085093, Hijo de MARIA VIÑA Y JESÚS BRAVO , residenciado en los haticos por arriba sector las sietes puertas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No posee.-
DEFENSA PRIVADA: ABOG. THAIS OQUENDO BALSA Y ABOG. HENRY VILLAMIL BRAVO.-
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas.-
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.-
I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:
“en fecha 30SEPTIEMBRE2013, SIENDO LAS 08:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose en labores de Patrullaje en el sector Haticos por arriba, de la parroquia Cristo de Aranza, cuando avistaron al hoy imputado el cual al percatarse de la presencia policial asume una actitud sospechosa arrojando al suelo un objeto razón por la cual proceden los efectivos a darle la voz de alto, recabando en el lugar UNA (1) BOLSA DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA TRECE (13) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL ENVUELTOS EN UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y CINCO (5) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE LOS CUALES CONTIENEN UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, LA CUAL ARROJO UN PESO DE 17, 3 GRAMOS al igual que CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO SOBRE ENVUELTOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, LOS CUALES ARROJARON UN PESO DE 50, 4 GRAMOS. realizando igualmente al ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión corporal no encontrándose entre sus vestimentas o adheridos al cuerpo alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a informarle a dicho ciudadano que quedaría aprehendido, por encontrarse incurso en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.”
II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 31-01-2014
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 30-09-2013, presentada por el despacho fiscal al cual represento del Ministerio Publico en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA, imputado por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Solicito sea mantenida la medida de coerción que versa sobre los ciudadanos por considerar que las mismas aseguran las resultas del proceso. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA, venezolano fecha de nacimiento: 24-01-1970, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio desempleado, cedula de identidad: 17085093, Hijo de MARIA VIÑA Y JESÚS BRAVO , residenciado en los haticos por arriba sector las sietes puertas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No posee; quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
Seguidamente se le concedió la palabra al profesional del ABOG. THAIS OQUENDO BALSA Y ABOG. HENRY VILLASMIL, en su carácter de defensores de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicito en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal y luego sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a mis defendidos, así como también a esta defensa. Es todo”.
En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente al acusado, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestó: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:
“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se SUSTITUYE La Medida Privativa de libertad decretada al ciudadano y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4°, debiendo cumplir los imputados de autos con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días y 2. Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del mismo. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del ciudadano ut supra indicado. CUARTO: Se condena al ciudadano acusado, hoy penado RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA, venezolano fecha de nacimiento: 24-01-1970, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio desempleado, cedula de identidad: 17085093, Hijo de MARIA VIÑA Y JESÚS BRAVO , residenciado en los haticos por arriba sector las sietes puertas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No posee, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por considerarlo como autor en la comisión del delito aquí indicado, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia igualmente que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, saldrá dentro de la hora siguiente a la culminación del presente acto por lo que las partes quedarán notificadas en esta misma fecha de dicha sentencia. Termina el acto siendo las (03:30 pm). Se terminó, se leyó, conformes firman.-
III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano imputado ut supra, imputados por considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido, observando que el hoy acusado ut supra indicado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual arrastra una pena de prisión de 06 a 12 años de prisión, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de nueve (09) años, procede este despacho a bajar hasta el termino inferior de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS.
Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.
Ahora bien, a tenor del artículo 74 del Código Penal se procede a suprimir de la pena antes indicada la cantidad de dos (02) años, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al acusado, hoy penado: RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA, venezolano fecha de nacimiento: 24-01-1970, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio desempleado, cedula de identidad: 17085093, Hijo de MARIA VIÑA Y JESÚS BRAVO , residenciado en los haticos por arriba sector las sietes puertas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No posee a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por considerado autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando los penados en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 005-14.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/sthefany.*-
Causa No. 7C-28990-13
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