REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Enero de 2014.-
203º y 154º
DECISIÓN No. 089-14 CAUSA No. 7C-22449-09
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Catorce, siendo la una y veintidós (01.22 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, Juez Provisorio de este Tribunal, actuando como Secretario suplente el profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, desempeñándose como secretaria del este mismo despacho con el objeto de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la captura por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Mérida del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FERRER FERRER, toda vez que el mismo presente orden de captura librada por este órgano en fecha 02-09-2013, mediante decisión no. 1211-13 y ordenada mediante oficio no. 5497-13. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes al presente acto, evidenciándose la asistencia de la representación de La Fiscalia 09° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ANA LUGO y del ciudadano aprehendido antes indicado, a quien se le precede a preguntar si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el decurso de este proceso, manifestando el mismo: “Ciudadano Juez, no tengo defensor que me asista en el presente asunto solicito me designe un defensor publico. Es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. LOREDIS MARQUEZ, Defensora Pública N° 05, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual el mismo expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano imputado. Es todo”.
Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se la da la palabra al profesional del derecho ABOG. ANA LUGO, en su carácter de Fiscal 09° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a los efectos expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FERRER FERRER, quien se encuentra solicitado por ante este despacho desde la fecha 02-09-2013 por incomparecer de manera injustificadas a las convocatorias realizadas por este despacho, siendo que el mismo posee causa por considerarse presunto autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual solicito a este Tribunal fije Audiencia Preliminar de conformidad con nuestra norma adjetiva penal y en consecuencia sean impuestas nuevamente las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano aquí presente. De igual forma solicito a este despacho notifique a la victima de marras con el objeto de que sea llevada a efectos el mencionado acto preliminar. Es todo”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.
Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.
En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).
Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.3580, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en presencia de su Defensor y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, informándole que el mismo se encuentra privado de libertad, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad. En tal sentido, se procede a identificar al ciudadano imputado y el mismo quedo identificado como que queda escrito: “ALEXANDER ENRIQUE FERRER ROBLES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del estado Zulia, fecha de nacimiento: 31-08-1977, de 32 de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. 14.824.195, hijo de Daisy Marina Robles de Ferrer y Mario Enrique Ferrer, residenciado en el barrio “El Níspero”, avenida 128 como a 200 metros del Abasto el dividove, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-9448090, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ No deseo declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de La defensa Pública no. 05. SORENIS MARMOL, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito sea fijada acto de audiencia de imputación con el objeto de que mi defendido pueda acogerse a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que planeta nuestra norma adjetiva penal. Solicito copias simples de la causa. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente causa, se evidencia que en fecha 18-03-2013, se recibió por este Tribunal, escrito por parte de la Fiscalia 09° del Ministerio Público, a través del cual solicitaba fuese fijada audiencia de imputación formal, de conformidad con los articulo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO BARRIOS y ALEXANDER ENRIQUE FERRER ROBLES, por encontrar a los mismo presuntos autores o participes en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que en fecha 02-09-2013, luego de varios intentos fallidos de llevar a efecto acto de Audiencia Preliminar a causa de la incomparecencia injustificada del ciudadano imputado a los referidos actos, se procedió a revocar La Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del hoy derogados Código Orgánico Procesal Penal, librando la respectiva orden de Aprehensión en esa misma fecha.
Basado entre otros elementos, tratándose que en el caso de marras ha sido individualizado por ante este tribunal el ciudadano, por la comisión de un delito menos grave, cuya pena no excede de ocho años en su límite superior y basado este tribunal en los requisitos de proporcionalidad y en las exigencias legales de procedibilidad de las medidas privativas de libertad en este tipo de procedimiento, siendo que el imputado aquí presente justificó el incumplimiento a sus presentaciones en la circunstancia adversas a su voluntad, como que el mismo ha manifestado. En este mismo sentido, se ha verificado en el caso que nos ocupa, contumacia o rebeldía por parte del imputado, aunado al hecho de que la victima no ha sido notificada, para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que considera este juzgador que las resultas del presente proceso se deben garantizar, a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fijando así el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26-02-2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, quedando notificados en el acto todos los presentes, ordenando Notificar a la victima de marras. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Juzgado, por cuanto la misma ha cumplido su finalidad esencial. Y ASI SE DECIDE.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se indica que la Privación del imputado de actas se produjo bajo el influjo de una de las excepciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es una orden de aprehensión librada por este tribunal. SEGUNDO: SE IMPONE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FERRER ROBLES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del estado Zulia, fecha de nacimiento: 31-08-1977, de 35 de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. 14.824.195, hijo de Daisy Marina Robles de Ferrer y Mario Enrique Ferrer, residenciado en el Barrio Libertador, calle 79K con avenida 101, casa no. 79K-137 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6654639, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse cada treinta días (30) ante el Departamento del Alguacilazgo y a la prohibición de salida del país. Se ordena la inmediata libertad del imputado ut supra señalado. TERCERO: Se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día 26-02-2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en atención al Sistema Integrado de Información Policial (CICPC-SIIPOL), a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión que recae sobre el ciudadano aquí indicado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culmina el presente acto siendo las dos de la tarde (02.00 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
FISCAL 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA LUGO
EL IMPUTADO
ALEXANDER ENRIQUE FERRER ROBLES
LA DEFENSA PÚBLICA 05°
ABOG. SORENIS MARMOL
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RGJR/LUISC.*-
Causa No. 7C-22449-09