REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 23 de enero de 2.014
203° y 154°

CAUSA: 7C-30.035-14 DECISION: 079-14


En el día de hoy, jueves 23 de enero de 2014, siendo las 3:20 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, YEFFER EMIRO GONZÁLEZ SUÁREZ y DORIS COROMOTO URIANA MONTIEL.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. JOHANNY VERGEL y MIRTHA LUGO, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, YEFFER EMIRO GONZÁLEZ SUÁREZ y DORIS COROMOTO URIANA MONTIEL, a quienes se les precede a preguntar, si tienen algún defensor de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, no tenemos defensores que nos represente en este acto, solicitamos se nos asigne uno publico, es todo. En tal sentido, procede el Secretario del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre la Defensora Pública 31 ABOG. YASMELYS FERNÁNDEZ, quien compareció inmediatamente por ante este Juzgado y procedió a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos, YEFFER EMIRO GONZÁLEZ SUÁREZ y DORIS COROMOTO URIANA MONTIEL. Es todo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuestaza defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, YEFFER EMIRO GONZÁLEZ SUÁREZ y DORIS COROMOTO URIANA MONTIEL, son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

1)YEFFER EMIRO GONZÁLEZ SUÁREZ, portador de la cédula de identidad V-20579146, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27-04-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de ANA SUAREZ y LUIS GONZALEZ, residenciado en el barrio brisas del norte, calle: 31ª, 21ª- 24 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-4633131, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: doble, estatura: 1,69 cm, peso: 77 kg, tipo de cejas: pobladas color de cabello: castaño oscuro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: grande perfilada, tipo de boca: mediana de labios gruesos.


2) DORIS COROMOTO URIANA MONTIEL, portador de la cédula de identidad V-18.741553, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 12-12-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, de sexo femenina, de profesión u oficio estudiante, hijo de dolores montiel y jose uriana, residenciado en el barrio brisas del norte, calle: 31ª, 21ª- 24 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-4633131, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: doble, estatura: 1,60 cm, peso: 56 kg, tipo de cejas: pobladas color de cabello: negro con mechas, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: grande perfilada, tipo de boca: mediana de labios gruesos.



DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. JOHANNY VERGEL, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos, YEFFER EMIRO GONZÁLEZ SUÁREZ y DORIS COROMOTO URIANA MONTIEL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 22 de enero de 2014, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, mientras los actuantes se encontraban en Operativo Vial en la avenida 16 Goajira, adyacente a la Plaza de Toros, Monumental de Maracaibo, cuando de pronto observaron a un vehiculo zigzaguear en la vía, con sentido norte-sur, el cual poseía las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, AÑO: 1977, PLACAS: AA813EV, SERIAL DE CARROCERIA: 1C29LGV106047, solicitándole los funcionarios policiales al conductor, estacionara el vehículo automotor en el lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la revisión al vehiculo en cuestión y a sus ocupantes, seguidamente procedieron de conformidad al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes observaron en el interior del vehiculo, varias bolsas de plástico de color negro, contentivas en su interior de ajos, así mismo en el maletero del vehiculo visualizaron: diecisiete bolsas de plástico de color negro contentivas de negro con un peso total aproximado de ciento cincuenta kilos con quinientos gramos; cuatro cajas de cartón con el logo de la marca: fogata, contentivas cada una de mil cuatrocientos cuarenta (1440) cajas pequeñas de fósforos de la misma marca; dos (02) cajas de cartón contentivas cada una de setecientos veinte (720) cajas pequeñas de fósforos marca fogata, para un total de siete mil doscientas (7200) cajas pequeñas de fósforos marca fogata; por lo que le solicitaron la documentación de dicha mercancía, la permisología, permisos de la misma, siendo el caso que el conductor del vehiculo, YEFFER EMIRO GONZALEZ SUAREZ, manifestó que no poseía documentación alguna, acto seguido procedieron de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión de las personas, mostrando la imputada, DORIS COROMOTO URIANA MONTIEL (acompañante del conductor), del cinto de su pantalón varios billetes de libre circulación en nuestro país de diferentes denominaciones; para un total de quinientos setenta y cinco (575) bolívares fuertes de libre circulación en el país; dos billetes del banco de la republica de Colombia de dos mil pesos para un total de cuatro mil pesos (4000), y un teléfono móvil celular de color negro marca Orinoquia, de igual manera el imputado mostró del bolsillo delantero derecho un teléfono móvil celular de color negro, marca: Vtelca, trasladando todo el procedimiento a la sede policial, junto a las evidencias y a los ciudadanos, por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con urgencia la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, AÑO: 1977, PLACAS: AA813EV, SERIAL DE CARROCERIA: 1C29LGV106047, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto comandante general de división, ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, EMIRO GONZALEZ SUAREZ, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Se procede a informar nuevamente a la imputada, DORIS COROMOTO URIANA MONTIEL, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.



DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 31, ABOG. YASMELYS FERNÁNDEZ, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano juez, solicito verifique las actas de investigación, a los fines de determinar el otorgamiento de medida sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Solicito copias simples de toda la causa. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados en el preciso momento de estar cometiendo el delito, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL de fecha 22-1-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, inserta en los folios 3 y 4 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 22-1-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 8 de la presente causa, donde se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 22-1-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, inserta en los folios 5 y 6 de la presente causa, debidamente firmada por los imputados de autos y los funcionarios aprehensores. 4) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, insertos en los folios 10, 11 y 12 y sus vueltos de la presente causa, donde se refleja el tipo de evidencias colectadas en el sitio de los hechos objetos del presente proceso. 6) ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO, inserta en el folio 7 de la presente causa, donde se refleja, la identificación y características del vehículo retenido. 7) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de los objetos incautados.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de sus defendidos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de actas, medida cautelar ésta a la cual se ha opuesto parcialmente la defensa técnica, al peticionar la prevista en el numeral 3 del referido artículo.
Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuyas penas más graves en su límite superior llegan a diez años, aunado por lo que considera este juzgador, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados, han aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, es por lo que, estima esta disidente, que lo procedente en derecho, en declarar parcialmente con lugar lo peticionado por el Ministerio Público; y decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otro lado, se declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, AÑO: 1977, PLACAS: AA813EV, SERIAL DE CARROCERIA: 1C29LGV106047, peticionada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, YEFFER EMIRO GONZÁLEZ SUÁREZ y DORIS COROMOTO URIANA MONTIEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados 1)YEFFER EMIRO GONZÁLEZ SUÁREZ, portador de la cédula de identidad V-20579146, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27-04-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de ANA SUAREZ y LUIS GONZALEZ, residenciado en el barrio brisas del norte, calle: 31ª, 21ª- 24 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-4633131 y 2) DORIS COROMOTO URIANA MONTIEL, portador de la cédula de identidad V-18.741553, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 12-12-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, de sexo femenina, de profesión u oficio estudiante, hijo de dolores montiel y jose uriana, residenciado en el barrio brisas del norte, calle: 31ª, 21ª- 24 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-4633131por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, AÑO: 1977, PLACAS: AA813EV, SERIAL DE CARROCERIA: 1C29LGV106047, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (4:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

FISCALES ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOHANNY VERGEL ABOG. MIRTHA LUGO

DEFENSORA PÚBLICA 31


ABOG. YASMELYS FERNÁNDEZ


IMPUTADOS


YEFFER EMIRO GONZÁLEZ SUÁREZ


DORIS COROMOTO URIANA MONTIEL

SECRETARIO


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 079-14.

SECRETARIO


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ



RGR/
Causa: 7C-30035-14
Asunto: VP02-P-2014-003473
Inv. Fiscal: No tiene.