REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Enero de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 7C-30034-14 RESOLUCIÓN Nº 083-14

En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de Enero del año Dos mil catorce (2.014), siendo las dos y treinta (02.30 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario suplente el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos CARYFER CLARET JIMENEZ LECHUGA, RAIZA ELENA RINCON MATEO, DILA ROSA VILLALOBOS, ANAYYIBER MACIA MATALLANA, CARLOS EDUARDO CONTRERAS VERGARA y RAFAEL ENRIQUE CONTRERAS, quienes fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL Nº 3 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de un tipo delictual. De seguidas, se interroga los ciudadanos acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, para lo cual manifestó: “Si ciudadano juez, tenemos abogados que me asista en el presente acto y son los profesionales del derecho ABOG. MARIA ARRIETA y ABOG. DALIA GODOY defensoras de la ciudadana ANAYIBER MACIA MATALLANA, ABOG. FREE MANUEL GRANADILLO y ABOG. OSCAR HERRERA, defensa de las ciudadanas DILA ROSA VILLALOBOS, CARYFER CLARET JIMENEZ LECHUGA y RAIZA ELENA RINCON MATEO, ABOG. ALEXANDER FINOL y ABOG. ENRIQUE COLINA defensa de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CONTRERAS VERGARA y RAFAEL ENRIQUE CONTRERAS, Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho y conciente de la designaciónes como defensores de confianza proferidas por los ciudadanos antes identificado, la cual haré y recaídas en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen informe si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, nosotros ABOGS. FREE MANUEL GRANADILLO y ABOG. OSCAR HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, abogado de profesión, titulares de las cedula de identidad no.7.837.700, 19.287.279 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 195.771 195.775 con domicilio procesal ubicado en la calle 85 casa # 79B -70 sector ayacucho detrás de víveres de candido del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 04146896401- 04146636505 ABOGS. MARIA ARRIETA Y ABOG. DALIA GODOY Venezolanos, mayores de edad, abogado de profesión, titulares de las cedula de identidad no14.073.027 , 5.847379 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 114704 , 41020 con domicilio procesal ubicado en la calle 90 casa 18-45 detrás Makro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ABOGS. ALEXANDER FINOL Y ABOG. ENRIQUE COLINA Venezolanos, mayores de edad, abogado de profesión, titulares de las cedula de identidad no. 4749362, 10423470 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 19553- 152773 con domicilio procesal ubicado en la Urbanización la victoria, calle 67 Nº 79- 102 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6252876 – 0424-6550868, en este acto y vista la designación de los defensores realizada, procedo a la aceptaciones de los mismos. Es todo”. Vista la anterior aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Juran usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, los profesional del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos CARYFER CLARET JIMENEZ LECHUGA, RAIZA ELENA RINCON MATEO, DILA ROSA VILLALOBOS, ANAYYIBER MACIA MATALLANA, CARLOS EDUARDO CONTRERAS VERGARA y RAFAEL ENRIQUE CONTRERAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 22ENERO2014, SIENDO LAS 06:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana enmarcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en el sector Ciudad de la Faria, calle 65, parroquia Idelfonso Vásquez, del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observaron dos vehículos PRIMER VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR CREMA Y VINOTINTO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, PLACA BAV01E, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1N474CV105088, SEGUNDO VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA 06AF1IV, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV307858 por lo que le dieron la voz de alto a su conductor quien acto la instrucción impartida donde se encontraban el conductor y cuatro féminas, a quienes les indicaron que amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal serian objeto de inspección al igual que el automotor a excepción de las féminas por no encontrarse en la comisión oficial del mismo genero, quedando identificados los ocupantes del primer vehiculo como CARYFER CLARET JIMENEZ LECHUGA, RAIZA ELENA RINCON MATEO, DILA ROSA VILLALOBOS, ANAYIBER MACIA MATALLANA y CARLOS EDUARDO CONTRERAS VERGARA y del segundo como RAFAEL ENRIQUE CONTRERAS automotores los cuales llevaban productos de primera necesidad, y al realizar la revisión del contenido de los mismos quedaron descritas de la siguiente manera lo encontrado: VEHICULO No. 1: llevaba lo siguiente: 17 ENGUAJES BUCALES MARCA COLGATE DE 500 ML, 2 UNIDADES DE LECHE DE LECHE PARA INFANTES MARCA S26 GOLDS, 13 UNIDADES DE CERELAC MARCA NESTLE, 20 JUGOS MARCA YUKERI, 22 ENVASES DE QUESO FUNDIDO MARCA CHEZWIZ, 26 FRASCOS DE MAYONESA, 30 UNIDADES DE SALSA DE TOMATE, 83 COMPOTAS MARCA GERBER, 12 UNIDADES DE ACONDICIONADOR PARA EL CABELLO, 12 UNIDADES DE GEL PARA CABELLO, manifestando la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS ser la dueña de lo descrito; igualmente se encontraban DOS UNIDADES DE TASAS DE LAVAPLATOS, 6 UNIDADES DE SALSA DE TOMATE, 12 UNIDADES DE SALSA CHEZWEZ, 8 ENVASES DE CREMA DE ARROZ, UNA (1) BOLSA DE JABON EN POLVO, 1 ENVASE POTE DE LECHE MARCA ENFAMIL AR PREMIUN DE 400 GRAMOS, 23 DESODORANTES EN BARRA MARCA REXONA WOMEN, 6 COMPOTAS GERBER, manifestando la ciudadana RAIZA ELENA RINCON MATEO ser la dueña de lo descrito; igualmente encontraron DOS UNIDADES DE LAVAPLATOS EN CREMA, 6 UNIDADES DE CHAMPOO PARA EL CABELLO SEDAL, 1 PAQUETE DE PAÑALES MARCA HUGGIES, 18 UNIDADES DE JUGO, 18 UNIDADES DE SUERO MARCA PEDIALYTE, 6 FRASCOS DE SALSA DE TOMATE, 12 FRASCOS DE SAlSA CHEEZ WHIZ, 8 ENVASES DE CREMA DE ARROZ, UNA BOLSA DE JABON, 2 POTES DE LECHE MARCA ENFAMIL, 22 DESODORANTES EN BARRA MARCA REXONA, 6 COMPOTAS MARCA GERBER, manifestando la ciudadana CARIFER CLARET JIMENEZ LECHUGA ser la dueña de lo descrito; igualmente encontraron 6 PAQUETES DE PAÑALES HUGGIES, 24 UNIDADES DE JABON MARCA LAS LLAVES, 10 BOLSAS DE JABON EN POLVO, 24 SUEROS PEDIALYTE, 12 ENVASES DE LECHE ENFAMIL, manifestando la ciudadana ANAYIBER MACIA MATALLANA ser la dueña de lo descrito; igualmente encontraron en el VEHICULO No. 2: 48 DESODORANTES MARCA REXONA, 8 DESODORANTES MARCA REXONA WOMAN, 9 CHAMPOS MARCA HEADAL SHOUDER, 4 CHAMPOOS MARCA ELVIVE LORAL, 2 CHAMPOOS MARCA SEDAL, 7 CREMAS DENTALES Y CINCO (5) CEPILLOS Y 10 ENGUAJES BUCALES DAWNING Y 9 PAQUETES DE PAÑALES MARCA HUGGIES, manifestando la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS ser la dueña de lo descrito; no mostrando la documentación del automotor, así como la respectiva permisología, guía de importación y movilización; por lo que practicaron de inmediato su detención del mismo tal como lo establece el N° 234 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenida la ciudadana, procediendo a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos N° 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos N° 119 Ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE DOS VEHICULOS: PRIMER VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR CREMA Y VINOTINTO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, PLACA BAV01E, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1N474CV105088, SEGUNDO VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA 06AF1IV, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV307858, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL Nº 3 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, en presencia de su Defensa, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1.- DILA ROSA VILLALOBOS , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.868.672, nacido en fecha 02-10-1968 , edad 45 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Ama de casa , hijo de Alba Villalobos y Nestor Gonzalez , residenciado en Raul Leioni calle 79b-101 , frente a los dos depósitos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 04246902018, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 154, cm; Peso: 59 Kg; Tipo de Cejas: tatuadas ; Color de Cabello: castaño; Color de Piel: trigueña ; Color de ojos: verdes ; Tipo de Nariz: perfilada ; tipo de Boca: pequeña de labios gruesos; se deja constancia que el imputado posee tatuaje en el hombro izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
2) CARLOS EDUARDO CONTRERAS VERGARA , colombiano , titular de la cédula de identidad N° 83.242132 Edad: 37 estado civil: concubino , Profesión u Oficio chofer, hijo de Maria Vergara y Eduardo Contreras , Residenciado en: Barrio Bicentenario de libertador av 102 A casa 78-50 , Estado Zulia, teléfono 04267657930 quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 170, cm; Peso: 76 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas ; Color de Cabello: castaño claro ; Color de Piel: blanca Color de ojos: marrones ; Tipo de Nariz: perfilada Ancha; tipo de Boca: Grande de labios gruesos; se deja constancia que el imputado posee tatuaje en el hombro izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
3) RAFAEL ENRIQUE CONTRERAS VERGARA , Colombiano , titular de la cédula de identidad Nº 83.242.650, Edad: 33 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio chofer, hijo de Maria Vergara y Eduardo Contreras , Residenciado en: Barrio Bicentenario de libertador av 102 A casa 78-50 , Estado Zulia Teléfono: 04267222905, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 174, cm; Peso: 83Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas ; Color de Cabello: negro; Color de Piel: moreno claro ; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: perfilada ; tipo de Boca: Grande de labios gruesos; se deja constancia que el imputado posee tatuaje en el hombro izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
4) CARYFER CLARET JIMENEZ LECHUGA, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO Edad: 23 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Ama de casa , hijo de Carmen Lechuga y Fernando Jiménez , Residenciado en: barrio Raul Leoni , calle 49 con Av. 101, cerca de los dos depósitos , Estado Zulia Teléfono: 04261628368, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada , Estatura:175, cm; Peso: 53Kg; Tipo de Cejas: pequeña ; Color de Cabello: castaño ; Color de Piel: trigueña ; Color de ojos: marrones ; Tipo de Nariz: pequeña ; tipo de Boca: normal; se deja constancia que el imputado posee tatuaje en el hombro izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
5)ANAYIBER MACIA MATALLANA , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.844599, Edad: 25 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio ama de casa , hijo de Ivon Matallana y Virgilio Macia, Residenciado en: Barrio Alma Bolivariana calle 59ª casa# 103-130 Estado Zulia Teléfono:04149655254, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 155 cm; Peso: 62Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas ; Color de Cabello: negro; Color de Piel: morena ; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: perfilada ancha; tipo de Boca: Grande de labios gruesos; se deja constancia que el imputado posee tatuaje en el hombro izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
6) RAIZA ELENA RINCON MATHEUS ,Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO , Edad: 31 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio ama de casa , hijo de Iria Rincón y Ender Leal , Residenciado en: barrio Raul Leoni , calle 49 con Av. 101, cerca de los dos depósitos Teléfono: 04146346029 , quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana , Estatura: 157, cm; Peso: 74Kg; Tipo de Cejas: tatuadas ; Color de Cabello: castaño; Color de Piel: trigueña clara ; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: pequeña ; tipo de Boca: normal de labios gruesos; se deja constancia que el imputado posee tatuaje en el hombro izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho, ABOG. ALEXANDER FINOL y ABOG. ENRIQUE COLINA: “Esta defensa muy respetuosamente solicita a este digno tribunal ordene sustituir la obligación de presentar fiadores solidarios solicitada por la vindicta publica por otras de las medida cautelares sustitutivas contempladas por el articulo 242 de código orgánico procesal penal , por cuanto cosedera la defensa que por tras de esas medidas garantizaría las resultas del proceso y esta forma se estaría colaborando con la política penitenciaria por el estado en cuanto evitar el hacinamiento en los centro de reclusión y evitar que infractores primarios se contaminen con el respeto de la población penal , asimismo debería considerar usted que mis representados tienen domicilio fijos en el país, no cuentean con los requisitos suficientes de forma intelectiva , es decir que tiene suficiente arraigo he igualmente han manifestado su voluntad de cumplir con todas y casa una de las obligaciones que eles imponga su autoridad asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”
ABOG. MARIA ARRIETA y ABOG. DALIA GODOY : “Nos adherimos a la solicitud del ministerio publico en cuanto a la presentación periódica , pero en cuanto a la prestación de fiadores esta defensa se opone , ya que me parece extralimitada, me parece satisfecha la medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 242 numerales 3y4 y en cuanto a la prohibición de la salidad des estado Zulia, solicito sea la prohibición de salida del país asimismo solicito copia de la presente acta . Es todo”
ABOG. FREE MANUEL GRANADILLO y ABOG. OSCAR HERRERA. “Vistas las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que mis defendidas son inocentes del hecho que se le imputa ya que si bien es cierto la mercancía que se le localizo era para abastecer una abasto que posee la mama de la ciudadana dila Villalobos situación esta que oportunamente demostrare por ante la fiscalia del ministerio publico , en la correspondiente a la investigación , por tal razón y en vista de que no exista el delito imputados por la vendita publica es por lo que solicito le conceda a mis defendida una respectiva medida cautelar sustitutiva establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien es cierto la establecida en el ordinal 8 es la misma institución del ordinal 4 , asimismo solicito copia simple de la presente acta es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL Nº 3 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, Inserta al folio tres (03), su vuelto y cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta en los folios seis (06) al folio once (11) y sus vueltos de la presente causa; ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL Nº 3 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar de los hechos. Se encuentra inserta al folio doce (12) de la presente causa; REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, insertas al folio trece (13) catorce (14) quince (15) dieciséis (16) y sus vueltos, en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas; CONSTANCIA DE RETENCION Y NOTIFICACION , inserta en los folios diecisiete (17) dieciocho (18) diecinueve (19) veinte (20) de la presente causa ;CONSTACIA DE RETENCION ; inserta en los folios veintiuno y veintidós de la presente causa.-

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las persona imputadas, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Así pues, considera este Juzgador que en cuanto a lo solicitado por la defensa técnica en relación a la desestimación de las precalificaciones imputadas por el Ministerio Público, toda vez que (a criterio de esa defensa) la acción desplegado por el ciudadano hoy imputado no se adecua al tipo penal debido a que el mismo presento factura ante la comisión actuante aunado al hecho que lejos de cometer delito de contrabando estamos entrando en una falta administrativa por no haber cancelado en la aduana los respectivos impuestos de introducción de la sal al país, cuarto la sal según la gaceta oficial no es un rubro protegido por el Estado; este Juzgador debe declarar sin lugar la misma, ya que considera este esgrímete que el Ministerio Público deberá realizar una exhaustiva investigación con la finalidad de dilucidar la participación del ciudadano imputado dentro de la acción delictual, toda vez que no encontramos en una fase incipiente del proceso penal, en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso procesal para la presentación del mismo, ello de conformidad a lo establecido en nuestra normal penal adjetiva vigente. En este mismo sentido, siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación y como quiera el presente proceso puede ser satisfecho con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad la libertad personal del hoy imputados, es por lo cual este Juzgador DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el ministerio público, siendo viable acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 ,en concordancia con el artículo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadano:
1.- DILA ROSA VILLALOBOS , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.868.672, nacido en fecha 02-10-1968 , edad 45 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Ama de casa , hijo de Alba Villalobos y Nestor Gonzalez , residenciado en Raul Leioni calle 79b-101 , frente a los dos depósitos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 04246902018,
2) CARLOS EDUARDO CONTRERAS VERGARA , colombiano , titular de la cédula de identidad N° 83.242132 Edad: 37 estado civil: concubino , Profesión u Oficio chofer, hijo de Maria Vergara y Eduardo Contreras , Residenciado en: Barrio Bicentenario de libertador av 102 A casa 78-50 , Estado Zulia, teléfono 04267657930
3) RAFAEL ENRIQUE CONTRERAS VERGARA , Colombiano , titular de la cédula de identidad Nº 83.242.650, Edad: 33 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio chofer, hijo de Maria Vergara y Eduardo Contreras , Residenciado en: Barrio Bicentenario de libertador av 102 A casa 78-50 , Estado Zulia Teléfono: 04267222905
4) CARYFER CLARET JIMENEZ LECHUGA, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO Edad: 23 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Ama de casa , hijo de Carmen Lechuga y Fernando Jiménez , Residenciado en: barrio Raul Leoni , calle 49 con Av. 101, cerca de los dos depósitos , Estado Zulia Teléfono: 04261628368
5)ANAYIBER MACIA MATALLANA , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.844599, Edad: 25 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio ama de casa , hijo de Ivon Matallana y Virgilio Macia, Residenciado en: Barrio Alma Bolivariana calle 59ª casa# 103-130 Estado Zulia Teléfono:04149655254
6) RAIZA ELENA RINCON MATHEUS ,Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO , Edad: 31 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio ama de casa , hijo de Iria Rincón y Ender Leal , Residenciado en: barrio Raul Leoni , calle 49 con Av. 101, cerca de los dos depósitos Teléfono: 04146346029, quedando sujetos a las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. En este mismo sentido se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación fiscal y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa técnica.
Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR CREMA Y VINOTINTO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, PLACA BAV01E, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1N474CV105088, SEGUNDO VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA 06AF1IV, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV307858, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina el vehículo identificado en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Notificación esta que será realizada por conducto del comandante general de división ALFREDO IACOBOZZI. ASÍ SE DECLARA.-
Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el procedimiento ordinario establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadano 1.- DILA ROSA VILLALOBOS , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.868.672, nacido en fecha 02-10-1968 , edad 45 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Ama de casa , hijo de Alba Villalobos y Nestor Gonzalez , residenciado en Raul Leioni calle 79b-101 , frente a los dos depósitos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 04246902018.
2) CARLOS EDUARDO CONTRERAS VERGARA , colombiano , titular de la cédula de identidad N° 83.242132 Edad: 37 estado civil: concubino , Profesión u Oficio chofer, hijo de Maria Vergara y Eduardo Contreras , Residenciado en: Barrio Bicentenario de libertador av 102 A casa 78-50 , Estado Zulia, teléfono 04267657930 .
3) RAFAEL ENRIQUE CONTRERAS VERGARA , Colombiano , titular de la cédula de identidad Nº 83.242.650, Edad: 33 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio chofer, hijo de Maria Vergara y Eduardo Contreras , Residenciado en: Barrio Bicentenario de libertador av 102 A casa 78-50 , Estado Zulia Teléfono: 04267222905.
4) CARYFER CLARET JIMENEZ LECHUGA, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO Edad: 23 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Ama de casa , hijo de Carmen Lechuga y Fernando Jiménez , Residenciado en: barrio Raul Leoni , calle 49 con Av. 101, cerca de los dos depósitos , Estado Zulia Teléfono: 04261628368.
5)ANAYIBER MACIA MATALLANA , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.844599, Edad: 25 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio ama de casa , hijo de Ivon Matallana y Virgilio Macia, Residenciado en: Barrio Alma Bolivariana calle 59ª casa# 103-130 Estado Zulia Teléfono:04149655254.
6) RAIZA ELENA RINCON MATHEUS ,Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO , Edad: 31 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio ama de casa , hijo de Iria Rincón y Ender Leal , Residenciado en: barrio Raul Leoni , calle 49 con Av. 101, cerca de los dos depósitos Teléfono: 04146346029, imputado por considerar al mismo como presunto autor en la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse cada treinta días (30) ante el Departamento del Alguacilazgo y a la prohibición de salida del país. Se ordena la inmediata libertad del imputado ut supra señalado.-
TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS VEHICULOS: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR CREMA Y VINOTINTO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, PLACA BAV01E, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1N474CV105088, SEGUNDO VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA 06AF1IV, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV307858, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Incautación que será realizada por conducto del comandante general de división ALFREDO IACOBOZZI.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Criminalisticas a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las cinco y treinta (05.30 p.m) minutos de l a tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA




ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE



ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ,



LOS IMPUTADOS


CARYFER CLARET JIMENEZ LECHUGA ANAYYIBER MACIA MATALLANA,





RAIZA ELENA RINCON MATEO, DILA ROSA VILLALOBOS,





CARLOS EDUARDO CONTRERAS VERGARA RAFAEL ENRIQUE CONTRERAS,




LOS DEFENSORES PRIVADAS


ABOG. ALEXANDER FINOL ABOG. ENRIQUE COLINA






ABOG. FREE MANUEL GRANADILLO y ABOG. OSCAR HERRERA




ABOG. MARIA ARRIETA y ABOG. DALIA GODOY





EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ




RJGR/MR*-
Causa N° 7C-30034-14
Asunto No. VP02-P-2013-002574