REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de enero de 2014
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30032 RESOLUCIÓN N° 082-14
En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Enero de 2014, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. DIEGO RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, de los ciudadanos EMILY CHIQUINQUIRA VELEZ HINEOSA, CARLOS ALFREDO FUENMAYOR BARRIOS y ADRIAN OSCAR GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país. De seguidas, se le interroga a la ciudadana imputada EMILY VELEZ, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que la asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público, a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, cuento con la asistencia legal del abogado ANTONIO ZAMBRANO, abogado en ejercicio y de este domicilio. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal el profesional del derecho Abogado ANTONIO ZAMMBRANO, conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por la imputada y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expuso : “Ciudadano Juez, yo ANTONIO ZAMMBRANO, Venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de las cedula de identidad no. V-13.372.273, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 120.298 respectivamente y con domicilio procesal ubicado en sector Ziruma, Av.60B 15D-112, Estado Zulia, teléfono 0414 6547896, respectivamente, en este acto y vista la designación de defensor realizada por la imputada de actas acepto el mismo. Es todo”. Se le interroga al ciudadano imputado ADRIAN OSCAR GONZALEZ, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que la asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público, a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, cuento con la asistencia legal del los abogados JOSÉ ALEXANDER FINOL y ENRIQUE COLINA, abogados en ejercicio y de este domicilio. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho Abogados JOSÉ ALEXANDER FINOL y ENRIQUE COLINA, concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expuso : “Ciudadano Juez, nosotros JOSÉ ALEXANDER FINOL y ENRIQUE COLINA, Venezolanos, mayores de edad, abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V-4.749.362 y V-.10.423.470, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 19.553 y 152.773 respectivamente y con domicilio procesal ubicado en Urb. La Victoria calle 67, Nro 79-102, Estado Zulia, teléfono 0414 6547896, respectivamente, en este acto y vista la designación de defensor realizada por la imputada de actas acepto el mismo. Es todo”. De seguidas, se le interroga al ciudadano imputado CARLOS ALFREDO FUENMAYOR, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que la asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público, a lo que manifestó: ““Si ciudadano juez, cuento con la asistencia legal del los abogados CESAR CALZADILLA, ÁNGEL QUINTERO y ANTONIO ZAMBRANO abogados en ejercicio y de este domicilio. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho Abogados CESAR CALZADILLA, ÁNGEL QUINTERO y ANTONIO ZAMBRANO, concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expuso : “Ciudadano Juez, nosotros abogados CESAR CALZADILLA, ÁNGEL QUINTERO y ANTONIO ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V-17.585.441, V-.15.194.645 y V-13.372.273, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 138.167, 85.281 y 120.298 respectivamente y con domicilio procesal ubicado Av. 5 de Julio, Centro Empresarial Claret, piso 5, oficina 5-8, Estado Zulia, teléfono 0414 6547896 y sector Ziruma, Av.60B 15D-112, Estado Zulia, teléfono 0414 6547896, respectivamente, en este acto y vista las designaciones de defensores realizado por el imputado de actas acepto el mismo. Es todo”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a la imputada y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos EMILY CHIQUINQUIRA VELEZ HINEOSA, CARLOS ALFREDO FUENMAYOR BARRIOS y ADRIAN OSCAR GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 22ENERO2014, SIENDO LAS 06:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana enmarcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en el sector Ciudad de la Faria, calle 65, parroquia Idelfonso Vásquez, del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1981, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA AVL142, SERIAL DE CARROCERIA T0218C11R por lo que le dieron la voz de alto a su conductor quien acto la instrucción impartida quedando identificado como ADRIAN OSCAR GONZALEZ y sus ocupantes como EMILY CHIQUINQUIRA VELEZ HINEOSA y CARLOS ALFREDO FUENMAYOR BARRIOS, a quienes les indicaron que amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, serian objeto de inspección, constatando la comisión castrense que el vehiculo transportaba lo siguiente: 12 UNIDADES DE JUGO DE DURAZNO, MARCA YUKERI, 20 ENVASES DE SUERO PEDIALYTE, 12 ENVASES DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY, manifestando la ciudadana EMILY CHIQUINQUIRA VELEZ HINEOSA ser la dueña de lo descrito; igualmente se encontraban 43 CAJAS DE MEDICAMENTOS ENTEROGERMINA MARCA AVENTIS, CONTENTIVA DE 10 UNIDADES CADA CAJA, DOS CAJAS DE CERVEZA MARCA SMIRNOF ICE, DE 24 UNIDADES CADA CAJA, manifestando el ciudadano CARLOS ALFREDO FUENMAYOR BARRIOS ser el dueño de lo descrito; no mostrando la documentación del automotor, así como la respectiva permisología, guía de importación y movilización; por lo que practicaron de inmediato su detención del mismo tal como lo establece el N° 234 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenida la ciudadana, procediendo a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos N° 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos N° 119 Ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1981, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA AVL142, SERIAL DE CARROCERIA T0218C11R, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el Destacamento de Seguridad Urbana, en presencia de sus defensores de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privada de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados quienes dicen ser y llamarse como queda escrito: EMILY CHIQUINQUIRA VELEZ HINEOSA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.397.144, nacida en Maracaibo Estado Zulia, fecha 15/01/1995, edad 19 años, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio comerciante, hija de Eduardo Velez y de Mirtha Hinehosa, Residenciada en Barrio Obrero Av100 con calle 62 detrás del abvasto las 15 letras parroquia Venancio Pulgar casa s/n al fondo del colegio 1ero de Mayo, teléfono 0424-8492219, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 166 cm; Peso: 71 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: ancha; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que la imputada no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. CARLOS ALFREDO FUENMAYOR BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.439.666, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha 24/11/1986, edad 27 años, estado civil concubino, Profesión u oficio Chofer, hijo de Julio Fuenmayor y de Monica Estrada Barrios, Residenciado vía los Bucares, casa nro 95C sector Cuatricentenario a dos cuadras del deposito teléfono 0426 862 8916, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 166 cm; Peso: 91 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: ancha; Tipo de Boca: mediana, otras características: cicatriz en la espalda, quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.Y ADRIAN OSCAR GONZALEZ, Venezolano, de raza wuayuu, titular de la cédula de identidad N° V- 14.475.990, nacido en Paraguipoa, Guajira Venezolana, fecha 07/05/1978, edad 35 años, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer/conductor/transportista, hijo de Manuel Rincón y de Aura González , Residenciado 300 metros antes de la alcabala de Guanero, casa sin numero color rosado cerca del colegio yanama, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 167 cm; Peso: 89 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: normal. Otras características: cicatriz en brazo derecho, quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABOG. ANTONIO ZAMBRANO , en su carácter defensa de confianza de los imputados EMILY VELEZ Y CARLOS ALFREDO FUENMAYOR, quien expone:“En vista de los hechos acontecidos mis clientes Emily Velez y Carlos Alfredo Fuenmayor sin tener conocimiento de los delitos que se imputaron y por ser primera vez que les ocurre estos hechos y sin tener ningún tipo de conducta pre delictual la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva del artículo 242 numerales 3 y 4, asimismo se acogerán a todas las obligaciones que sean emitidas por este tribunal y tendrán todo el tiempo para venir a presentarse cuando lo requiera este despacho, solicito copia certificada de las actas, de todo”. Se les concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABOG. CESAR CALZADILLA Y ÁNGEL QUINTERO, en su carácter defensa de confianza de el imputado CARLOS ALFREDO FUENMAYOR, quien expone “solicitamos a este digno tribunal considere una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de las actas, es todo”. Se les concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL Y ENRIQUE COLINA , en su carácter defensa de confianza de el imputado ADRIAN OSCAR GONZALEZ , quien expone “Esta defensa respetuosamente solicita a este digno tribunal ordene sustituir la obligación de presentar fiadores solidarios, solicitada por la vindicta publica por otra de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la defensa que otra de esas medidas garantizarían igualmente las resultas del proceso y de esta forma se estaría colaborando con la política penitenciara adoptada por el estado en cuanto a evitar el hacinamiento en los centro de reclusión y evitar que infractores primarios se contaminen con el resto de la población penal. Asimismo debería ponderar usted que mis representados tienen domicilio fijo en el país, tienen medios lícitos de vida, no cuentan con los recursos económicos suficientes para abandonar el país de forma intespectiva, es decir, que tiene suficiente arraigo e igualmente me han manifestado su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones que les imponga su competente autoridad, solicito copia de la presente acta”
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentada dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-01-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, (folios 8), de la presente causa; NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta a los folio (05), (06) y (07) debidamente firmada por los imputados de actas; ACTAS DE RETENCION DEL VEHÍCULO, de fecha 22-01-2014, suscrita por el funcionario HENDRICK TORREALBA BRACHO, efectivo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana (folio 11), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta a los folios (12 y 13),.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de hechos delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL mientras que la defensa ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos cuyas penas más graves en su límite superior llegan a diez años, aunado por lo que considera este juzgador que con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados han aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, apartándose así de lo solicitado por el Ministerio Público y declarando con lugar lo requerido por la defensa de autos en relación a la imposición de la medida distinta al requerimiento de fianza personal, y en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EMILY CHIQUINQUIRA VELEZ HINEOSA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.397.144, nacida en Maracaibo Estado Zulia, fecha 15/01/1995, edad 19 años, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio comerciante, hija de Eduardo Velez y de Mirtha Hinehosa, Residenciada en Barrio Obrero Av100 con calle 62 detrás del abvasto las 15 letras parroquia Venancio Pulgar casa s/n al fondo del colegio 1ero de Mayo, teléfono 0424-8492219. ADRIAN OSCAR GONZALEZ, Venezolano, de raza wuayuu, titular de la cédula de identidad N° V- 14.475.990, nacido en Paraguipoa, Guajira Venezolana, fecha 07/05/1978, edad 35 años, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer/conductor/transportista, hijo de Manuel Rincón y de Aura González , Residenciado 300 metros antes de la alcabala de Guanero, casa sin numero color rosado cerca del colegio yanama, teléfono no posee, y CARLOS ALFREDO FUENMAYOR BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.439.666, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha 24/11/1986, edad 27 años, estado civil concubino, Profesión u oficio Chofer, hijo de Julio Fuenmayor y de Monica Estrada Barrios, Residenciado vía los Bucares, casa nro 95C sector Cuatricentenario a dos cuadras del deposito teléfono 0426 862 8916 por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con lo cual quedan obligados los imputados a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentarse cada treinta días una vez que se haga efectiva su libertad, ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR NEGRO, PLACAS AVL142, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA T0218CI1R, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar a la Doctora Maria Wandolay Martinez, representante de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina el vehículo identificado en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE.--------------------.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EMILY CHIQUINQUIRA VELEZ HINEOSA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.397.144, nacida en Maracaibo Estado Zulia, fecha 15/01/1995, edad 19 años, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio comerciante, hija de Eduardo Velez y de Mirtha Hinehosa, Residenciada en Barrio Obrero Av100 con calle 62 detrás del abvasto las 15 letras parroquia Venancio Pulgar casa s/n al fondo del colegio 1ero de Mayo, teléfono 0424-8492219. ADRIAN OSCAR GONZALEZ, Venezolano, de raza wuayuu, titular de la cédula de identidad N° V- 14.475.990, nacido en Paraguipoa, Guajira Venezolana, fecha 07/05/1978, edad 35 años, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer/conductor/transportista, hijo de Manuel Rincón y de Aura González , Residenciado 300 metros antes de la alcabala de Guanero, casa sin numero color rosado cerca del colegio yanama, teléfono no posee, y CARLOS ALFREDO FUENMAYOR BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.439.666, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha 24/11/1986, edad 27 años, estado civil concubino, Profesión u oficio Chofer, hijo de Julio Fuenmayor y de Monica Estrada Barrios, Residenciado vía los Bucares, casa nro 95C sector Cuatricentenario a dos cuadras del deposito teléfono 0426 862 8916, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, medida que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual queda obligada la imputada a cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa del mismo, medida con la cual está de acuerdo este juzgador.
TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR NEGRO, PLACAS AVL142, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA T0218CI1R, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Primera División de Infantería del Ejército Bolivariano. 102 G.C.M G7D FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las seis y diez de la tarde (06.10 pm). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOHANY VERGEL ABOG. MIRTHA LUGO
LOS IMPUTADOS
EMILY VELEZ, CARLOS FUENMAYOR, ADRIAN GONZALEZ
DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. ANTONIO ZAMBRANO,
ABG. JOSE FINOL,
ABG. ENRIQUE COLINA,
ABG. CESAR CALZADILLA,
ABG. ANGEL QUINTERO
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA
La presente decisión quedo registrada bajo el No. 082-14 de los libros de resoluciones interlocutorias llevadas por este despacho.-
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA
RJGR/SFS
Causa No. 7C-30032-14