REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Enero de 2014
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30031-14 RESOLUCIÓN N° 080-14
En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de Enero del año Dos mil catorce (2.014), siendo las dos y nueve (02.09 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario suplente el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS JOHANY VERGEL DUARTE Y MIRTHA LUGO, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDOZA MERCADO, RAMÓN EUSEVIO FONTALVO HERNÁNDEZ, DARLIS INÉS FONTALVO HERNÁNDEZ, ELIEZER HERNÁN ACOSTA ESPINA, RAÚL DE JESÚS CORONADO VILLERA, DIEGO SEGUNDO ISARRA SUÁREZ, YERSON ALFONSO BLANCO GORRONDONA y ÁNGEL SEGUNDO POLANCO GONZÁLEZ, quienes fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de hecho tipo delictual. De seguidas, se interroga a los ciudadanos acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público. Acto seguido, toma la palabra el ciudadano ELIEZER ACOSTA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, si tengo defensor que me asista y es el abogado Hilario Medina. Es todo”. Presente como se encuentran el profesional del derecho ABOG. HILARIO MEDINA, este pasa a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informo a su entidad que soy Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.058.622, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.950 y mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización La Chamarreta, calle 99, casa No. 73A-30 de La Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0424-6209078, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. De seguidas, toma la palabra el ciudadano ANGEL POLANCO, quien manifestó: “Ciudadano Juez, si tengo defensor que me asista y son los abogados William Simancas y Alexandra Calderón. Es todo”. Presente como se encuentran los profesionales del derecho ABOG. WILLIAM SIMANCAS Y ABOG. ALEXANDRA CALDERON, estos pasan a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informamos a su entidad que somos Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 4.161.902 y V.- 12.589.998, nos encontramos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.986 y 185.320 y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 35C, sector, la fonta detrás de la bomba de La Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-3675905 y 0424-6944760, y en este sentido aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados. Es todo”. Acto seguido, toman las palabras los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDOZA MERCADO, DARLIS INÉS FONTALVO HERNÁNDEZ Y RAMÓN EUSEVIO FONTALVO HERNÁNDEZ, quienes manifestaron: “Ciudadano Juez, si tenemos defensor que nos asistan y es el abogado David Darío Barroso. Es todo”. Presente como se encuentran el profesional del derecho ABOG. DAVID DARIO BARROSO, este pasa a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informo a su entidad que soy Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.701.262, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.275 y mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 107 con avenida 17, casa No. 17-51, local Multiservicios David C.A, detrás del Terminal de Pasajeros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0424-6209078, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo”. De seguidas, toma la palabra el ciudadano DIEGO SEGUNDO ISARRA SUÁREZ, quien manifestó: “Ciudadano Juez, si tengo defensores que me asistan y son los abogados Hender Sarcos, Mery Ríos y Josmery Marques Ríos. Es todo”. Presente como se encuentran las profesionales del derecho ABOG. MERY RIOS, ABOG. JOSMERY MARQUEZ RIOS y ABOG. HENDER SARCOS, estas pasa a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informamos a su entidad que somos Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 4.143.077, V.- 18.875.966 y 5.799.290, nos encontramos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.591, 202.607 y 25.294, nuestros domicilio procesal se encuentra ubicado en La Urbanización Raúl Leoni, 02 etapa, bloque 06, edificio 03 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6326952 y 0414-6366515, y en este sentido aceptamos el cargo para el cual hemos sido designadas. Es todo”. De seguidas, toma la palabra el ciudadano RAUL CORONADO, quien manifestó: “Ciudadano Juez, si tengo defensor que me asista y es el abogado Ángel Pettit. Es todo”. Presente como se encuentra el profesional del derecho ABOG. ANGEL PETIT, este pasa a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informo a su entidad que soy Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.518.845, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42583 y mi domicilio procesal se encuentra ubicado en El Pueblo de La Esmeralda, casa no. 156, avenida 04 con calle 3 de La Parroquia Chiquinquirá del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, teléfono 0424-6227496 y 0416-4676659, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el ciudadano YERSON ALFONSO BLANCO GORRONDONA, y el mismo manifiesta: “Ciudadano Juez, No poseo defensor deseo se me designe un defensor publico que me asista. Es todo”. Vista las anterior aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a cada una de los abogados por separado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el secretario suplente de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. ANDREA FIELD, Defensora Pública Auxiliar N° 02, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual el mismo expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano Yerson Blanco. Es todo”.- Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.- FRANCISCO JAVIER MENDOZA MERCADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.294.680, 2.- RAMÓN EUSEVIO FONTALVO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.362.234, 3.- DARLIS INÉS FONTALVO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° C.- 44.153.275, 4.- ELIEZER HERNÁN ACOSTA ESPINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.989.659, 5.- RAÚL DE JESÚS CORONADO VILLERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E.- 82.008.657, 6.- DIEGO SEGUNDO ISARRA SUÁREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 5.798.336, 7.- YERSON ALFONSO BLANCO GORRONDONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.484.093, 8.- ÁNGEL SEGUNDO POLANCO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.135.835; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22/01/2014, siendo las 11:30AM, en momentos de encontrarse realizando patrullaje en materia de seguridad ciudadana, enmarcados dentro de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, dispositivo de Seguridad Ciudadana Patria Segura Zulia 2014 y el Plan de Seguridad Alimentaria Zulia 2014, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo estado Zulia, específicamente en la Avenida 15 Delicias, con Calle 67 (Cecilio Acosta), momento en el cual observaron un vehículo MARCA FORD, TIPO MINIBUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS A42AB4I, el cual cubre la ruta Maracaibo-Maicao, el cual se desplazaba en sentido Centro de Maracaibo-Zona Norte de Maracaibo, procediendo a indicarle al conductor estacionarse al margen derecho de la vía, una vez estacionado se le informó que apagara el motor de la unidad, seguidamente se les indicó a los ciudadanos pasajeros del vehículo que descendieran de la unidad ya que serían objeto de una inspección corporal así como del vehículo, una vez descendidos de la unidad, quedaron identificados como: 1.- FRANCISCO JAVIER MENDOZA MERCADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.294.680, 2.- RAMÓN EUSEVIO FONTALVO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.362.234, 3.- DARLIS INÉS FONTALVO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° C.- 44.153.275, 4.- ELIEZER HERNÁN ACOSTA ESPINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.989.659, 5.- RAÚL DE JESÚS CORONADO VILLERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E.- 82.008.657, 6.- DIEGO SEGUNDO ISARRA SUÁREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 5.798.336, 7.- YERSON ALFONSO BLANCO GORRONDONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.484.093, 8.- ÁNGEL SEGUNDO POLANCO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.135.835 (conductor de la unidad); practicándole una inspección corporal a los ciudadanos del sexo masculino, no hallándoles ningún objeto de interés criminalistico, mientras que la ciudadana de sexo femenino no se le practicó inspección corporal, posteriormente, procedieron los efectivos castrenses a practicar una revisión al vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos, logrando observar que dentro de la unidad pública se encontraban en su interior de manera oculta, los siguientes objetos: 01.- Dos (2) envases de material sintético con capacidad para 20 litros cada uno, los cuales se hallaron a un lado del asiento del conductor. 02.- 1 envase de material sintético con capacidad para 10 litros, el cual se halló detrás de la puerta que da acceso al interior del colectivo y 3.- 2 envases de material sintético con capacidad para 30 litros cada uno. 4.- 1 envase de material sintético con capacidad para 20 litros. 5.- 1 envase de material sintético con capacidad para 10 litros. 6.- 1 envase de material sintético con capacidad para 5 litros, los cuales se hallaron detrás de los asientos traseros de la unidad automotora, estos envases al ser destapados para verificar su contenido se constató que se trataba de una sustancia peligrosa (combustible), del comúnmente denominado “gasolina”, en vista de ello fue trasladado el vehículo junto a las evidencias colectadas al Destacamento, al practicar una revisión minuciosa al automotor, al igual que al equipaje de los pasajeros, no halando más evidencias de interés criminalistico de forma oculta dentro del minibús, al practicar la inspección a los equipajes de los ciudadanos, arrojando el siguiente hallazgo: al ciudadano 1.- FRANCISCO JAVIER MENDOZA, quien transportaba una caja de whisky de 12 botellas marca Old Parr, de 0,75 ml c/u, 6 botellas de ginebra, marca Gordons de 0,70 ml c/u y 2 botellas de ron marca Cacique de 0,70 ml c/u. 2.- RAMÓN EUSEVIO FONTALVO HERNÁNDEZ, quien transportaba lo siguiente: Una caja de whisky de 12 botellas, marca Old Parr, de 0,75 ml c/u y 20 unidades de colonia para niños marca Chico de 200 cm2. 3.- Ciudadana DARLIS INES FONTALVO HERNÁNDEZ, quien transportaba lo siguiente: Una caja de Whisky de 12 botellas, marca Buchanan´s Master, de 15 años de 0,75 ml c/u. 4.- ELIEZER HERNÁN ACOSTA ESPINA, quien transportaba 12 cajas de desodorante Marca Rexona, de 12 unidades c/u, una cjaa de jabón corporal Palmolive de 24 paquetes, contentivo de 3 unidades c/u y 13 unidades de jabón corporal Marca Protex, contentivo de 3 unidades c/u. 5.- RAÚL DE JESÚS CORONADO VILLERA, quien transportaba 9 bultos de jabón en polvo Marca Ariel, contentivo de 6 paquetes de 5 kilogramos c/u. 6.- YERSON ALFONSO BLANCO GORRONDONA, quien transportaba 6 cajas de cubitos marca Maggi, contentiva de 4 envases de 200 unidades cada envase. 4 cajas contentivas de 4 mayonesa de 3,6 kilogramos c/u. 7. DIEGO SEGUNDO ISARRA SUÁREZ, quien transportaba 2 medios, una planta casera, un kit de cables, una vez realizado el conteo procedieron a la aprehensión preventiva de los mismos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los siguientes tipos penales: En relación al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO POLANCO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.135.835 (conductor de la unidad) los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN al vehiculo MARCA FORD, TIPO MINIBUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS A42AB4I, SERIAL DE CARROCERIA AJE3GC60140; TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO AL COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRES. Con respecto a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MENDOZA, RAMÓN EUSEVIO FONTALVO HERNÁNDEZ, DARLIS INÉS FONTALVO HERNÁNDEZ, DIEGO SEGUNDO ISARRA SUÁREZ, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; finalmente, en relación a los ciudadanos: ELIEZER HERNÁN ACOSTA ESPINA, RAÚL DE JESÚS CORONADO VILLERA, YERSON ALFONSO BLANCO GORRONDONA, el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ELIEZER HERNÁN ACOSTA ESPINA, portador de la cédula de identidad V-16.989.659, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 31-3-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Ivón Espina y Douglas Acosta, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, etapa II, calle 64, casa 18 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-062.55.86, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,67 cm, peso: 98 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: trigueña, color de ojos: negros, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ÁNGEL SEGUNDO POLANCO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-14.135.835, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 25-7-1978, de 35 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Zoila González y Angel Polanco, residenciado en el Sector El Mecoque, cerca del abasto Caraquita, calle y casa sin número y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-168.44.30, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,67 cm, peso: 79 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: trigueña, color de ojos: negros, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: mediana. Presenta cicatriz en la pierna derecha. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. De seguidas, el Tribunal procede a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FRANCISCO JAVIER MENDOZA MERCADO, titular de la cédula de identidad V-17.294.680, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-8-1986, de 27 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio zapatero, hijo de Zoraida Mercado y Domingo Mendoza, residenciado en el Sector Sabaneta, avenida 100 con calle 99, frente al Saime, casa sin número, casa de color turquesa, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-633.52.52; quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: doble, estatura: 1,84 cm, peso: 105 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: alargada, tipo de boca: mediana de labios carnosos. Se deja constancia que el imputado no presente ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal procede a identificar al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DARLIS INÉS FONTALVO HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad E-34.153.275, pasaporte A0683946, de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 26-4-1976, de 37 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de Silvia Hernández y José Fontalvo, residenciada en la avenida 100 Sabaneta, frente al Saime y domiciliad en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-677.88.33, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 1,60 cm, peso: 81 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: alargada, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal procede a identificar al quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAMÓN EUSEBIO FONTALVO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad V-22.362.234, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 14-5-1968, de 44 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Silvia Hernández y José Fontalvo, residenciado en el Sector Sabaneta, Barrio San Trino, calle 100, casa 100-41 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-675.12.62, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,70 cm, peso: 79 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. De seguidas, el Tribunal procede a identificar al sexto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DIEGO SEGUNDO IZARRA SUÁREZ, portador de la cédula de identidad V-5.798.336, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 31-5-1957, de 56 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Suárez y Diego Izarra, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99-A, casa 53-235 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-671.99.50, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,59 cm, peso: 85 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: negro canoso, color de piel: trigueña, color de ojos: marrones, tipo de nariz: mediana ancha, tipo de boca: pequeña. Presenta cicatriz en el brazo derecho. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal procede a identificar al séptimo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “RAÚL DE JESÚS CORONADO VILLERA, portador de la cédula de identidad E-82.008.657, de nacionalidad colombiano, natural de Ciénega de Oro, de fecha de nacimiento 23-2-1965, de 49 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Virginia Villera y Diego Coronado, residenciado en la parroquia Cecilio Acosta, Barrio 12 de Octubre, calle 93, casa 50-08, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-264.16.32, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,75 cm, peso: 98 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: normal. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. De seguidas, el Tribunal procede a identificar al octavo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YERSON ALFONSO BLANCO GORONDONA, portador de la cédula de identidad V-22.484.093, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 29-03-1990, de 44 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de sol Gorondona y Alfonso Blanco, residenciado en la parroquia Bolívar, Sector Veritas, avenida 6, con calle 91, casa 91E-85 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-664.35.24, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,70 cm, peso: 79 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.-

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. HILARIO MEDINA, en su carácter defensor de confianza del ciudadano Eliézer Acosta, quien expone: “Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud fiscal por considerar que la misma es pertinente en el presente proceso. De igual forma, solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. WILLIAN SIMANCA, en su carácter defensor de confianza del ciudadano Ángel Polanco, quien expone: “Vista la solicitud fiscal en la que plantea al fondo de la causa una libertad sub-judice, pido al tribunal cambie la contenida en el ordinal 8° por la contenida en el ordinal 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha medida cautelar en nada modifica ni desnaturaliza jurídicamente la petición fiscal, además de que mi defendido por ser de la etnia wayuu no cuenta con los fiadores solidarios que se presten a los fines de la fianza, garantizo con los ordinales 3° y 4° que la solicitud fiscal de libertad se mantendrá in-columne. Solicito de igual forma copias simples de la presente causa. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. DAVID BARROSO, en su carácter defensor de confianza de los ciudadanos Francisco Mendoza, Darlys Fontalvo y Ramón Fontalvo, quien expone: “Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. MERY RIOS, en su carácter defensora de confianza del ciudadano Diego Isarra, quien expone: “Me adhiero a la solicitud de la fiscalia del Ministerio Público en cuanto a las medidas solicitadas. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. ANGEL PETIT, en su carácter defensor de confianza del ciudadano Raúl Coronado, quien expone: “Me adhiero la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho y solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. ANDREA FIELD, en su carácter defensa pública no. 02, quien expone: “Vista las actas que conforman la presente causa y escuchada la exposición dada por la vindicta publica a la presunta conducta desplegada y asumida por mi representado YERSON BLANCO, esta defensa publica ciudadano Juez considera necesario y pertinente realizar las siguientes consideración: Tal y como se contempla en el articulo 68 de La Ley para La Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la referida norma se contemplan varios supuestos en los cuales se debe incurrir por parte del sujeto activo para que se configure el delito en cuestión, en tal sentido la conducta desplegada y asumida por mi representado en ningún momento puede catalogarse como antijurídica y capaz de impedir de manera directa e indirecta la producción, fabricación e importación, acopio, transporte, distribución y comercializaron tal y como se exige en el referido articulo para que se pueda identificar la existencia del hecho punible a la cual hace referencia el Ministerio Público. La adquisición de los referidos productos se realizo de manera licita por parte de mi representado, tal como consta en las facturas emitidas por la tienda MAKRO comercializadora S.A, signada con el No. 122613 y factura emitida por la corporación Nuñez Sur, según factura No. 18867, las cuales consigno en este acto, en tal sentido por lo insignificante del valor monetario de la referida mercancía se hace imposible generar desabastecimiento o boicot aunado a que la adquisición de los referidos productos se realizo con la única intención de abastecer la necesidad del grupo familiar de mi defendido, entiéndase padres y hermanos. Es por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal a su digno cargo que ante la carencia de conducta alguna que se pueda catalogar como antijurídica se solicita la libertad inmediata de mi representado, así como la devolución de la mercancía retenida. En el supuesto negado que la solicitud antes explanada sea declarada improcedente, se solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a las limitaciones socioeconómicas que presenta el ciudadano al cual represento. Solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicio, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta al folio tres (03), cuatro (04) y sus vueltos de la presente causa; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, insertas desde los folios cinco al doce (05-12) y sus respectivos vueltos de la presente causa; ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 22-01-2014, inserta al folio trece (13) de la presente causa, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión; CONSTANCIA DE RETENCION Y CITACION, de fecha 22-01-2014, suscrita por funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de los objetos incautados y de los tratos físicos realizados por los funcionarios aprehensores, insertas a los folios quince al veintiuno (21) de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio veintitrés (23) al veintisiete (27), en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso; FIJACIONES FOTOGRAFICAS, inserta al folio veintiocho (28) de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este orden de ideas, en atención a lo indicado por la defensa publica no. 02, quien actuando con el carácter de defensa de confianza del ciudadano YERSON BLANCO, indica que no se encuentra llenos los supuestos establecidos en La Ley para La Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para que se configure el delito de BOICOT, imputado en esta oportunidad a su defendido. A este respecto, este órgano subjetivo considera que no encontramos en una fase insipiente del proceso, donde la imputación realizada por la vindicta pública se lleva a efectos en virtud de una presunción objetiva de la comisión delictual, la cual se obtiene de los elementos enumerados y presentados, debiendo el Ministerio Público concretar con elementos exhaustivos obtenidos de una posterior investigación que determinen en concreto todos los elementos del delito y la participación de los sujetos en el, por lo cual se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa antes identificada.

Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que aun cuando en su límite superior excede de diez años, es política de estado que al tratarse de un concurso ideal de delitos donde el mismo se comete por un solo sujeto activo del delito y donde el Ministerio Público solicita además la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe en consecuencia acordarse dicha medida y siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto todos los imputados de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación aunado al hecho que considera este esgrímente que el presente proceso puede ser garantizado con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad la libertad personal de los ciudadano ut supra, razón por la cual se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: ELIEZER HERNÁN ACOSTA ESPINA, portador de la cédula de identidad V-16.989.659, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 31-3-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Ivón Espina y Douglas Acosta, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, etapa II, calle 64, casa 18 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-062.55.86, RAUL DE JESÚS CORONADO VILLERA, portador de la cédula de identidad E-82.008.657, de nacionalidad colombiano, natural de Ciénega de Oro, de fecha de nacimiento 23-2-1965, de 49 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Virginia Villera y Diego Coronado, residenciado en la parroquia Cecilio Acosta, Barrio 12 de Octubre, calle 93, casa 50-08, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-264.16.32 y YERSON ALFONSO BLANCO GORONDONA, portador de la cédula de identidad V-22.484.093, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 29-03-1990, de 44 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de sol Gorondona y Alfonso Blanco, residenciado en la parroquia Bolívar, Sector Veritas, avenida 6, con calle 91, casa 91E-85 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-664.35.24, por considerar a los mismo presuntos autores o participes en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicio; de los ciudadano: FRANCISCO JAVIER MENDOZA MERCADO, titular de la cédula de identidad V-17.294.680, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-8-1986, de 27 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio zapatero, hijo de Zoraida Mercado y Domingo Mendoza, residenciado en el Sector Sabaneta, avenida 100 con calle 99, frente al Saime, casa sin número, casa de color turquesa, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-633.52.52, DARLIS INÉS FONTALVO HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad E-34.153.275, pasaporte A0683946, de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 26-4-1976, de 37 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de Silvia Hernández y José Fontalvo, residenciada en la avenida 100 Sabaneta, frente al Saime y domiciliad en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-677.88.33, RAMÓN EUSEBIO FONTALVO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad V-22.362.234, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 14-5-1968, de 44 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Silvia Hernández y José Fontalvo, residenciado en el Sector Sabaneta, Barrio San Trino, calle 100, casa 100-41 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-675.12.62 y DIEGO SEGUNDO IZARRA SUÁREZ, portador de la cédula de identidad V-5.798.336, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 31-5-1957, de 56 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Suárez y Diego Izarra, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99-A, casa 53-235 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-671.99.50, por considerar a los mismos presunto autores o participes del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; así como también a favor del ciudadano: ÁNGEL SEGUNDO POLANCO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-14.135.835, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 25-7-1978, de 35 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Zoila González y Angel Polanco, residenciado en el Sector El Mecoque, cerca del abasto Caraquita, calle y casa sin número y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-168.44.30, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; todos los tipos penales indicados han sido cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que los ciudadanos antes identificados quedando sujetos al cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2. No ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización expresa de esté. Hechas estas consideraciones se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público, con lugar lo solicitado por las defensa privadas y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa pública no. 02.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA FORD, TIPO MINIBUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS A42AB4I, SERIAL DE CARROCERIA AJE3GC60140, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina el vehículo identificado en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Notificación esta que será realizada por conducto del comandante general de división ALFREDO IACOBOZZI. ASÍ SE DECLARA.-

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: ELIEZER HERNÁN ACOSTA ESPINA, portador de la cédula de identidad V-16.989.659, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 31-3-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Ivón Espina y Douglas Acosta, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, etapa II, calle 64, casa 18 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-062.55.86, RAUL DE JESÚS CORONADO VILLERA, portador de la cédula de identidad E-82.008.657, de nacionalidad colombiano, natural de Ciénega de Oro, de fecha de nacimiento 23-2-1965, de 49 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Virginia Villera y Diego Coronado, residenciado en la parroquia Cecilio Acosta, Barrio 12 de Octubre, calle 93, casa 50-08, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-264.16.32 y YERSON ALFONSO BLANCO GORONDONA, portador de la cédula de identidad V-22.484.093, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 29-03-1990, de 44 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de sol Gorondona y Alfonso Blanco, residenciado en la parroquia Bolívar, Sector Veritas, avenida 6, con calle 91, casa 91E-85 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-664.35.24, por considerar a los mismo presuntos autores o participes en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicio; de los ciudadano: FRANCISCO JAVIER MENDOZA MERCADO, titular de la cédula de identidad V-17.294.680, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-8-1986, de 27 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio zapatero, hijo de Zoraida Mercado y Domingo Mendoza, residenciado en el Sector Sabaneta, avenida 100 con calle 99, frente al Saime, casa sin número, casa de color turquesa, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-633.52.52, DARLIS INÉS FONTALVO HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad E-34.153.275, pasaporte A0683946, de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 26-4-1976, de 37 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de Silvia Hernández y José Fontalvo, residenciada en la avenida 100 Sabaneta, frente al Saime y domiciliad en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-677.88.33, RAMÓN EUSEBIO FONTALVO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad V-22.362.234, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 14-5-1968, de 44 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Silvia Hernández y José Fontalvo, residenciado en el Sector Sabaneta, Barrio San Trino, calle 100, casa 100-41 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-675.12.62 y DIEGO SEGUNDO IZARRA SUÁREZ, portador de la cédula de identidad V-5.798.336, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 31-5-1957, de 56 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Suárez y Diego Izarra, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99-A, casa 53-235 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-671.99.50, por considerar a los mismos presunto autores o participes del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; así como también a favor del ciudadano: ÁNGEL SEGUNDO POLANCO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-14.135.835, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 25-7-1978, de 35 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Zoila González y Angel Polanco, residenciado en el Sector El Mecoque, cerca del abasto Caraquita, calle y casa sin número y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-168.44.30, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; todos los tipos penales indicados han sido cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse cada treinta días (30) ante el Departamento del Alguacilazgo y a la prohibición de salida del país. Se ordena la inmediata libertad de los imputados ut supra señalados.-

TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA FORD, TIPO MINIBUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS A42AB4I, SERIAL DE CARROCERIA AJE3GC60140, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Incautación que será realizada por conducto del comandante general de división ALFREDO IACOBOZZI.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las cuatro y cuarenta y cinco (04.45 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA


ABOG. JHONNY VERGEL DUARTE
ABOG. MIRTHA LUGO

LOS IMPUTADOS


ELIEZER HERNÁN ACOSTA ESPINA


RAUL DE JESÚS CORONADO VILLERA




YERSON ALFONSO BLANCO GORONDONA




FRANCISCO JAVIER MENDOZA MERCADO




DARLIS INÉS FONTALVO HERNÁNDEZ



RAMÓN EUSEBIO FONTALVO HERNÁNDEZ




DIEGO SEGUNDO IZARRA SUÁREZ





ÁNGEL SEGUNDO POLANCO GONZÁLEZ


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. HILARIO MEDINA
(Defensor del ciudadano Eliécer Acosta)

ABOG. WILLIAM SIMANCA
(Defensor del ciudadano Ángel Polanco)

ABOG. ALEXANDRA CALDERON
(Defensora del ciudadano Ángel Polanco)

ABOG. DAVID BARROSO
(Defensor de los ciudadanos Francisco Mendoza,
Darlys Fontalvo y Ramon Fontalvo)

ABOG. MERY RIOS
(Defensora del ciudadano Diego Isarra)

ABOG. HENDER SARCOS
(Defensor del ciudadano Diego Isarra)


ABOG. JOSMERY MARQUEZ
(Defensora del ciudadano Diego Isarra)

ABOG. ANGEL PETIT
(Defensor del ciudadano Raúl Coronado)


DEFENSORA PÚBLICA 02° AUXILIAR (E)

ABOG. ANDREA FIELD


SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ



RJGR/LUISC.*-
Causa N° 7C-30031-13
Asunto No. VP02-P-2013-003456