REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Enero de 2.014.-
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30030-14 RESOLUCIÓN N°081-14

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Enero del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las tres de la tarde (03.00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretario suplente el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a la ciudadana FLOR YAJAIRA RODRÍGUEZ CRUZ. De seguidas, se interroga a la ciudadana, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que la asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un una defensor o defensora pública. De inmediato la ciudadana FLOR YAJAIRA RODRÍGUEZ CRUZ, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo indica: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y son los profesionales del derecho ABOG. ZORAILDA RODRÍGUEZ y JUAN COELLO, abogados en ejercicio y de este domicilio. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros ZORAILDA RODRIGUEZ y JUAN COELLO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V.- 7.601.572 y 4.356.737 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 46.655 y 52.409 respectivamente con domicilio procesal en la avenida 2, casa No. 1, frente a la Plaza Bolívar del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, telefonos 04146510551 y 0414-6116522 respectivamente y en este acto y vista la designación de defensor realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Ahora bien, vistas las anteriores aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: “En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana FLOR YAJAIRA RODRIGUEZ CRUZ, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.168.128 quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 22ENERO2014, SIENDO LAS 04:50 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el sector La Paila Negra, de la parroquia San Rafael, del municipio Mara con sentido al Rió Limón, cuando observaron un vehiculo MARCA FORD, AÑO 1985, TIPO ESTACA, CLASE CAMION, DE COLOR BLANCO, PLACA A03CB4V, DE BARANDAS DE METAL CERRADA DE COLOR NEGRO, con destino a Rió Limón; por lo que le se apersonaron al lugar donde se encontraba el automotor en el cual se encontraba la ciudadana detenida FLOR YAJAIRA RODRIGUEZ CRUZ, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.168.128 quien indico que el vehiculo presentaba desperfectos mecánicos, indicándoles los oficiales a la ciudadana que realizarían una inspección amparados en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando los oficiales actuantes que en el vehiculo se encontraba lo siguiente: VEINTIOCHO (28) BULTOS DE ARROZ MARCA DOÑA ALICIA, DOS (2) SACOS DE ARROZ DE 48 UNIDADES CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 768 KILOS, SIETE (7) BULTOS DE ARROZ MARCA BLANQUITO, PARA UN TOTAL DE 168 KILOS, TRES (3) BULTOS DE ARROZ MARCA DOÑA EMILIA, PARA UN TOTAL DE 72 KILOS, TREINTA (30) BULTOS DE HARINA DE MAIZ MARCA DOÑA EMILIA PRECOCIDA PARA UN TOTAL DE 600 KILOS, UN (1) BULTO DE HARINA DE MAIZ MARCA DOÑA JUANA DE 20 UNIDADES DE UN KILO CADA UNA, CINCUENTA Y TRES (53) UNIDADES DE HARIANA DE MAIZ MARCA PAN DE UN KILOGRAMO CADA UNO, UNA (1) CAJA DE LECHE CAMPROLAC PREBIO 1 DE 12 UNIDADES DE 900 GRAMOS CADA UNO DE 12 POTES, SIETE (7) SACOS DE AZUCAR MARCA CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA, EN SACOS DE PAPEL DE COLOR MARRON DE 50 KILOGRAMOS CADA UNO PARA UN TOTAL DE 350 KILOGRAMOS DE AZUCAR CADA UNO, DIECISIETE (17) CAJAS DE CERVEZA MARCA POLAR CONTENTIVO DE 36 BOTELLAS CADA CAJA; lo cual poseía sin la respectiva documentación que acreditara la legal procedencia de la misma; por lo que en virtud que la referido ciudadano se encontraba incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por el ya mencionada ciudadana se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto la acción desplegada por la ciudadana son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: MARCA FORD, AÑO 1985, TIPO ESTACA, CLASE CAMION, DE COLOR BLANCO, PLACA A03CB4V, DE BARANDAS DE METAL CERRADA DE COLOR NEGRO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.-

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LA IMPUTADA DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a la imputada de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privada de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a la imputada de autos con el objeto de que la misma indique todos sus datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “FLOR YAJAIRA RODRÍGUEZ CRUZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.168.128, nacida en Maracaibo, en fecha 01-11-1983, edad 30 años, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de Jairo Rodríguez y Jackelin Cruz, Residenciado en el Sector Panamericano, avenida 73, casa No. 73-44 del Estado Zulia, teléfono 0416-2272586, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 159 cm; Peso: 83 kg, Tipo de Cejas: arqueadas delineadas; Color de cabello mixto con mechas champaña y dorado: Color de Piel: trigueña clara; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: semi perfilada; Tipo de Boca: pequeña. Quien en presencia de su Defensor expone: “Si es verdad que yo estaba ubicada en esa zona que en una zona cercana al lugar donde viven mis familiares y de donde además como a medio kilómetro vive una de mis tías de nombre ELIZABETH CRUZ, resulta que yo salí para su casa me paré en el cruce de la Paila Negra a Esperar Cola, en eso pasaron varios camiones con mercancía, uno de ellos se quedó, imagino que por fallas, puede ver que sus ocupantes se bajaron a revisar el camión, de allí uno de ellos se fue y el otro se quedó pero no cerca del camión sino como a cincuenta metros más o menos, llegó un carro de la policía, se bajó y se puso a hablar con el que quedó, estuvieron un rato hablando , no podría yo saber de que, como a los seis minutos pasó el ejército el wuayu que quedaba al ver al ejército salió corriendo, y como yo estaba cerca ellos vinieron y para justificar que dejaron fugar al paisano me fregaron a mi y me llevaron detenida diciéndome que como yo había visto todo necesitaba que les ayudara como testigo, al llegar al comando me dijeron que estaba detenida. Yo jamás he estado detenida antes, ES TODO.”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. JUAN COELLO, en su carácter defensa de confianza de la imputada, quien expone: “Observa esta defensa con suma preocupación, que el Ministerio Público violentando el principio de legalidad material, el cual dentro de sus construcción envuelve entre sus garantías; la garantía criminal, mediante la cual ningún ciudadano puede ser perseguido penalmente sino por la perpetración de un hecho de naturaleza penal que sea establecido como delito en leyes preexistentes y que además este vigente; es decir que no se encuentre prescrito, siendo que en el presente caso al margen de lo alegado por mi representada, toda vez que ello será demostrado más adelante, la vindicta pública ha procedido a atribuirle a mi representada la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, sobre un único hecho, siendo que específicamente el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley Especial prescribe: “8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional”; siendo que las mercancías presuntamente incautadas a mi representada han sido asumidas por las autoridades aprehensivas y del Ministerio Público, como productos de la cesta básica de producción nacional”, por lo que mal podrían encontrarse en tránsito, ya que como se observa es imposible establecer que las mismas hayan pasado por un régimen aduanal, lo que sería objeto de demostración a priori por el Ministerio Público, por lo que se observa una hipertipicidad conducida a lograr una privación de libertad, lo cual resulta ser una actuación de mala fe, más aún cuando atribuyen por demás el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Mi representada ha demostrado tener arraigo en el país determinado por su dirección de domicilio, indicando que esta además tiene sus relaciones afectivas en este Municipio, familiaridad y estudios, por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización ya que la víctima resulta ser el ESTADO VENEZOLANO, ente que por sus cualidades y características resulta ser impenetrable por mi representada quien además de ser fémina es de escasos recursos económicos, por lo que solicito a este tribunal se aparte de la calificación jurídica aportada y en el extremo más perjudicial para mi representada le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentada dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto, es oportuno para este juzgador señalar en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el mismo establece: “Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes (…) 8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional…”. De tal forma que al realizar un análisis excegético de dicha norma, se requiere como primer presupuesto de subsunción en el mismo, que la acción desplegada por el sujeto activo del delito, consistan en destinar mercancías en tránsito, bien al consumo, uso o comercio en el territorio nacional.
De tal forma que, al determinar dentro de la Ley Orgánica de Aduanas lo que significa una mercancía en tránsito, la misma es definida por la Ley Orgánica de Aduana a partir de su artículo 40, entendiéndose por esta como aquella mercancía de procedencia externa, la cual en virtud de la distancia y de la necesaria de recarga de los vehículos usados para su transporte, tocan una aduana de tránsito, previo al arribo a la aduana final, donde en definitiva se procederá a la nacionalización de los rubros importados, siendo que en caso de ser abierto el contenedor dentro de una aduana de paso, y sus bienes utilizados para el comercio, uso o consumo en territorio nacional, impidiendo con ello su arribo a destino final, constituye claramente el delito de CONTRABANDO AGRAVADO.
Ahora bien, se observa que estamos en presencia de productos producidos en su totalidad dentro del territorio nacional, los cuales no son producto de importación y por ende, su procedencia no puede reputarse como mercancía en tránsito de la forma que establece la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Ley Orgánica de Aduana, por lo que claramente le asiste la razón a la defensa al indicar que no es subsumible la acción presuntamente desplegada por su representada en dicho tipo legal.
En tal sentido, es oportuno señalar, que a objeto de determinar la procedencia o no de la imposición de medidas de coerción personal intraprocesales, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma irrestricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:
“1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.
2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.
3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera”.

Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.
El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.
Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.
De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.
Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».
El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.
Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.
Ahora bien, antes de adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la concepción del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de establecer el primero de los requisitos (legalidad material), debe determinar o identificar: a) que el tipo penal atribuido, efectivamente es el aplicable al caso concreto, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción); b) determinar mediante la disgregación del tipo penal, la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo).
Asimismo, el juez en su función controladora a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente verificar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente.
Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Sin embargo la concurrencia de estos requisitos de procedibilidad, hacen necesario que ad initio, que esos elementos de convicción, sean plurales y que creen una presunción razonable; y con esto se quiere decir, que exista probabilidad real (la cual debe ser alta que no genere duda alguna) que el sujeto señalado hubiese participado en cualesquiera de las formas de participación penal, en el hecho que se le atribuye.
Ahora bien, luego de analizadas las actas, se determina que las mismas establecen que la causa que conllevó a los funcionarios actuantes a proceder a la aprehensión de los hoy imputados, resultó ser que “estos fueron retenidos a poca distancia de la línea fronteriza con sentido hacia el Río Limón, paso inicial hacia el vecino país de la República de Colombia”, con mercancía o productos alimentarios de primera necesidad.
Por otra parte, el Ministerio Público, en el presente acto de individualización, atribuye a los imputados de actas, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, CONTRABANDO SIMPLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo que este juzgador por mandato o imperio de la Ley, debe necesariamente a objeto de no vulnerar el principio de legalidad material, desestimar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, el cual no se configura en el presente caso.
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 37 de la Ley Especial establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley.
Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:
“…Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.
2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE”.

Ahora bien, al analizar los elementos de convicción que aparecen insertos en actas, y con los cuales se puede determinar la existencia o no de los delitos atribuidos, se evidencian los siguientes: 1) , las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 13 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios tres (03) y su vuelto; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por la imputada de autos, inserta desde los folios cuatro (4); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio 10, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas; ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, inserta al folio dieciocho (11) de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales admitidos e imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose en cuanto a la aprehensión se refiere la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas, siendo que aún cuando no existen elementos de exhaustividad que a priori determinen la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es oportuno indicar que el delito de contrabando de extracción resulta ser un delito de participación múltiple de sujetos activos, cuyas actividades difieren y van desde la compra interna, transporte, tráfico y comercialización o entrega a sus destinatarios en el exterior, por lo que es un delito de actividad individual imposible, ya que requiere del concurso de múltiples sujetos para su consumación, por lo que estando en una fase insipiente de investigación, corresponde ulteriormente al Ministerio Público ampliar, de ser el caso los elementos que en definitiva aporten la existencia de este delito, siendo ello parte de la investigación por lo que este juzgador no desestima dicha calificación.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de hechos delictivos de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que en primer lugar, nos encontramos en presencia de un concurso ideal de hechos punibles, mediante el cual una acción delictiva infringe varias normas y sobre el cual bajo el amparo del artículo 98 del Código Penal, es procedente la aplicación sólo de la pena del delito más grave el cual corresponde al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delito que establece una pena de seis a diez años de prisión, por lo que, atendiendo al género de la imputada, alas circunstancias actuales de los centros de reclusión del país y al hecho de que a criterio de este juzgador no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser la colectividad, representada por el Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, donde además la imputada ha demostrado tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plena y domicilio procesal, no existiendo además registro de la misma en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal, considera este juzgador que puede acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la requerida por el Ministerio Público, por lo que acuerda las Medidas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal , relativas a las obligaciones de presentarse cada quince días ante la Oficina de Presentaciones del Departamento del Alguacilazgo y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. ASÍ SE DECIDE.------------

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes identificada, por considerarla como presunta autora o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, desestimando el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad en los numerales 3 y 8 del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las obligaciones de presentarse cada quince días ante la Oficina de Presentaciones del Departamento del Alguacilazgo y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica.

TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MARCA FORD, AÑO 1985, TIPO ESTACA, CLASE CAMION, DE COLOR BLANCO, PLACA A03CB4V, DE BARANDAS DE METAL CERRADA DE COLOR NEGRO, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 13 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes.

Culminado el acto la representante de La Fiscalia del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y una vez otorgado la misma expone: “En este mismo acto, ciudadano Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el siguiente criterio jurisprudencial:…se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. “(Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente Nº 02-1746), por lo que APELAMOS EN EFECTO SUSPENSIVO contra la presente Sentencia Interlocutoria, signada bajo el No. 081-14 emanada de este JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, …”

Ahora bien, en esta misma fecha se recibió en la Sala de Flagrancia procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira del estado Zulia; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resulta aprehendida la ciudadana FLOR YAJAIRA RODRIGUEZ CRUZ, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.168.128, cuyas actas luego de ser analizadas por estas representaciones Fiscales consideramos imputar formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto la acción desplegada por la ciudadana son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual es una precalificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, que se realiza inicialmente por cuanto la ciudadana en el sector La Paila Negra, de la parroquia San Rafael, del municipio Mara con sentido al Rió Limón, se encontraba a bordo de un vehiculo MARCA FORD, AÑO 1985, TIPO ESTACA, CLASE CAMION, DE COLOR BLANCO, PLACA A03CB4V, DE BARANDAS DE METAL CERRADA DE COLOR NEGRO, con destino a Rió Limón y transportaba lo siguiente: VEINTIOCHO (28) BULTOS DE ARROZ MARCA DOÑA ALICIA, DOS (2) SACOS DE ARROZ DE 48 UNIDADES CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 768 KILOS, SIETE (7) BULTOS DE ARROZ MARCA BLANQUITO, PARA UN TOTAL DE 168 KILOS, TRES (3) BULTOS DE ARROZ MARCA DOÑA EMILIA, PARA UN TOTAL DE 72 KILOS, TREINTA (30) BULTOS DE HARINA DE MAIZ MARCA DOÑA EMILIA PRECOCIDA PARA UN TOTAL DE 600 KILOS, UN (1) BULTO DE HARINA DE MAIZ MARCA DOÑA JUANA DE 20 UNIDADES DE UN KILO CADA UNA, CINCUENTA Y TRES (53) UNIDADES DE HARIANA DE MAIZ MARCA PAN DE UN KILOGRAMO CADA UNO, UNA (1) CAJA DE LECHE CAMPROLAC PREBIO 1 DE 12 UNIDADES DE 900 GRAMOS CADA UNO DE 12 POTES, SIETE (7) SACOS DE AZUCAR MARCA CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA, EN SACOS DE PAPEL DE COLOR MARRON DE 50 KILOGRAMOS CADA UNO PARA UN TOTAL DE 350 KILOGRAMOS DE AZUCAR CADA UNO, DIECISIETE (17) CAJAS DE CERVEZA MARCA POLAR CONTENTIVO DE 36 BOTELLAS CADA CAJA; sin la respectiva documentación que acreditara la legal procedencia de la misma; en consecuencia ante este tribunal de control a la ciudadana en mención se solicito se decretar en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo el Juez de Control otorgar a la mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo desestimar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, basándose e el siguiente análisis “….. tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que en primer lugar nos encontramos en presencia de un concurso ideal de hechos punibles, mediante el cual una acción delictiva infringe varias normas y sobre el cual bajo el amparo del articulo 98 del Código Penal es procedente la aplicación solo de la pena del delito mas grave el cual corresponde al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delito que establece una pena de seis a diez años de prisión, por lo que atendiendo al genero de la imputada, a las circunstancias actuales de los centros de reclusión en el país, y al hecho de que a criterio de este juzgador no se encuentra configurado el delito de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser la colectividad representada por el Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, donde además la imputada ha demostrado tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plena y domicilio procesal, no existiendo además registro de la misma en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal, considera este juzgador que puede acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la requerida por el Ministerio Publico, por lo que acuerda las Medidas contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las obligaciones de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica; razón por la cual estas Representantes Fiscales anunciamos el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados a tales efecto nos permitimos hacer mención de los mismos.

Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana FLOR YAJAIRA RODRIGUEZ CRUZ en la comisión de los delitos imputados formalmente en este acto, lo cual no fue tomado en consideración por el Juez Séptimo, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que la imputada de autos se sustraigan al proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindita publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Consideramos en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana FLOR YAJAIRA RODRIGUEZ CRUZ.

Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindita publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”; considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas de marras.

Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

Asimismo, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control en su decisión no solo decreto Medida Cautelas Sustitutiva, sino que además desestima el delito de Contrabando Agravado precalificado por el Ministerio Público, sin tomar en consideración que es éste es el titular de la acción penal como lo consagra el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar esta imputación tal como lo refiere el ordinal 8 del articulo 111 del referido texto legal; en la etapa procesal incipiente se da una precalificación a los hechos, la cual se realiza de manera ajustada, ello de conformidad con lo establecido en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 128 de fecha 12 de marzo de 2008, de la cual se desprende que el acto de imputación del Ministerio Publico es una actuación netamente asignada al Ministerio Publico, y la misma no puede ser suplida por cualquier otro órgano de la administración de justicia, pues ello conllevaría a la vulneración al debido proceso que brinda garantías a los sujetos investigados en un proceso penal.

Ahora bien con ocasión a los delitos contrabando establece la Ley Orgánica de contrabando lo siguiente: Artículo 4: son principios fundamentales de esta Ley: Las medidas aplicadas por el Estado para el combate del Contrabando, se fundamentan en la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación y el régimen socioeconómico de la república Bolivariana de Venezuela. Las políticas públicas decretadas por el Ejecutivo Nacional, así como las actuaciones de los órganos y autoridades con competencia en materia de contrabando deben promover la defensa y protección de la Soberanía económica, seguridad alimentaria y recursos naturales, así como la conservación del ambiente y la diversidad biológica. La participación del pueblo a través del poder popular organizado: serán corresponsable en la seguridad y defensa integral de la Nación, en consecuencia se involucran en la promoción de las políticas dictadas por el Estado para la prevención del contrabando. Así como lo establece el articulo 7 Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados o haga transito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Igualmente el articulo 20 CONTRABANDO AGRAVADO, serán sancionados o sancionadas con penas de prisión de seis a diez años quienes: ORDINAL 8: Destinen mercancías en transito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional…..

De lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por la hoy imputada no encuadra dentro de éste tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por las representantes fiscales.

En este orden de ideas, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece la Ley Orgánica de delincuencia Organizada, establece: Artículo 27: Se consideran delitos de delincuencia organizada, a demás de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo de personas organizados en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos previstos en esta ley, aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”

Igualmente consagra esta ley en su articulo Artículo 29 como circunstancias agravantes: Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando estos hayan sido cometidos: Ord. 12: En las zonas de seguridad fronterizas……..

Ahora bien, ciudadanos jueces al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia que claramente dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal, ya que, al observar la conducta desplegadas por la ciudadana imputada, se evidencia de actas que la misma se encontraba circulando por una zona de seguridad fronteriza con destino a la Ciudad de Colombia, transportando VEINTIOCHO (28) BULTOS DE ARROZ MARCA DOÑA ALICIA, DOS (2) SACOS DE ARROZ DE 48 UNIDADES CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 768 KILOS, SIETE (7) BULTOS DE ARROZ MARCA BLANQUITO, PARA UN TOTAL DE 168 KILOS, TRES (3) BULTOS DE ARROZ MARCA DOÑA EMILIA, PARA UN TOTAL DE 72 KILOS, TREINTA (30) BULTOS DE HARINA DE MAIZ MARCA DOÑA EMILIA PRECOCIDA PARA UN TOTAL DE 600 KILOS, UN (1) BULTO DE HARINA DE MAIZ MARCA DOÑA JUANA DE 20 UNIDADES DE UN KILO CADA UNA, CINCUENTA Y TRES (53) UNIDADES DE HARIANA DE MAIZ MARCA PAN DE UN KILOGRAMO CADA UNO, UNA (1) CAJA DE LECHE CAMPROLAC PREBIO 1 DE 12 UNIDADES DE 900 GRAMOS CADA UNO DE 12 POTES, SIETE (7) SACOS DE AZUCAR MARCA CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA, EN SACOS DE PAPEL DE COLOR MARRON DE 50 KILOGRAMOS CADA UNO PARA UN TOTAL DE 350 KILOGRAMOS DE AZUCAR CADA UNO, DIECISIETE (17) CAJAS DE CERVEZA MARCA POLAR CONTENTIVO DE 36 BOTELLAS CADA CAJA, incurriendo en el delito de contrabando, que esta afectando gravemente la economía del país; con la finalidad de comercializar con estos productos de primera necesidad en la República de Colombia para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que el delito de Contrabando requiere de la participación de varios sujeto que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas.

En este sentido, ciudadanos Jueces, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional cono los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones , que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión N° 081-14 emanada del JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados.”

De inmediato, el profesional del derecho ABOG. JUAN COELLO, actuando en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana imputada, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo expone: “En este mismo acto, ciudadano Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el siguiente criterio jurisprudencial:…se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. “(Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente Nº 02-1746), por lo que APELAMOS EN EFECTO SUSPENSIVO contra la presente Sentencia Interlocutoria, signada bajo el No. 081-14 emanada de este JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, …”

Ahora bien, en esta misma fecha se recibió en la Sala de Flagrancia procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira del estado Zulia; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resulta aprehendida la ciudadana FLOR YAJAIRA RODRIGUEZ CRUZ, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.168.128, cuyas actas luego de ser analizadas por estas representaciones Fiscales consideramos imputar formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto la acción desplegada por la ciudadana son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual es una precalificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, que se realiza inicialmente por cuanto la ciudadana en el sector La Paila Negra, de la parroquia San Rafael, del municipio Mara con sentido al Rió Limón, se encontraba a bordo de un vehiculo MARCA FORD, AÑO 1985, TIPO ESTACA, CLASE CAMION, DE COLOR BLANCO, PLACA A03CB4V, DE BARANDAS DE METAL CERRADA DE COLOR NEGRO, con destino a Rió Limón y transportaba lo siguiente: VEINTIOCHO (28) BULTOS DE ARROZ MARCA DOÑA ALICIA, DOS (2) SACOS DE ARROZ DE 48 UNIDADES CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 768 KILOS, SIETE (7) BULTOS DE ARROZ MARCA BLANQUITO, PARA UN TOTAL DE 168 KILOS, TRES (3) BULTOS DE ARROZ MARCA DOÑA EMILIA, PARA UN TOTAL DE 72 KILOS, TREINTA (30) BULTOS DE HARINA DE MAIZ MARCA DOÑA EMILIA PRECOCIDA PARA UN TOTAL DE 600 KILOS, UN (1) BULTO DE HARINA DE MAIZ MARCA DOÑA JUANA DE 20 UNIDADES DE UN KILO CADA UNA, CINCUENTA Y TRES (53) UNIDADES DE HARIANA DE MAIZ MARCA PAN DE UN KILOGRAMO CADA UNO, UNA (1) CAJA DE LECHE CAMPROLAC PREBIO 1 DE 12 UNIDADES DE 900 GRAMOS CADA UNO DE 12 POTES, SIETE (7) SACOS DE AZUCAR MARCA CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA, EN SACOS DE PAPEL DE COLOR MARRON DE 50 KILOGRAMOS CADA UNO PARA UN TOTAL DE 350 KILOGRAMOS DE AZUCAR CADA UNO, DIECISIETE (17) CAJAS DE CERVEZA MARCA POLAR CONTENTIVO DE 36 BOTELLAS CADA CAJA; sin la respectiva documentación que acreditara la legal procedencia de la misma; en consecuencia ante este tribunal de control a la ciudadana en mención se solicito se decretar en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo el Juez de Control otorgar a la mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo desestimar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, basándose e el siguiente análisis “….. tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que en primer lugar nos encontramos en presencia de un concurso ideal de hechos punibles, mediante el cual una acción delictiva infringe varias normas y sobre el cual bajo el amparo del articulo 98 del Código Penal es procedente la aplicación solo de la pena del delito mas grave el cual corresponde al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delito que establece una pena de seis a diez años de prisión, por lo que atendiendo al genero de la imputada, a las circunstancias actuales de los centros de reclusión en el país, y al hecho de que a criterio de este juzgador no se encuentra configurado el delito de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser la colectividad representada por el Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, donde además la imputada ha demostrado tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plena y domicilio procesal, no existiendo además registro de la misma en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal, considera este juzgador que puede acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la requerida por el Ministerio Publico, por lo que acuerda las Medidas contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las obligaciones de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica; razón por la cual estas Representantes Fiscales anunciamos el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados a tales efecto nos permitimos hacer mención de los mismos.

Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana FLOR YAJAIRA RODRIGUEZ CRUZ en la comisión de los delitos imputados formalmente en este acto, lo cual no fue tomado en consideración por el Juez Séptimo, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que la imputada de autos se sustraigan al proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindita publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Consideramos en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana FLOR YAJAIRA RODRIGUEZ CRUZ.

Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindita publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”; considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas de marras.

Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

Asimismo, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control en su decisión no solo decreto Medida Cautelas Sustitutiva, sino que además desestima el delito de Contrabando Agravado precalificado por el Ministerio Público, sin tomar en consideración que es éste es el titular de la acción penal como lo consagra el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar esta imputación tal como lo refiere el ordinal 8 del articulo 111 del referido texto legal; en la etapa procesal incipiente se da una precalificación a los hechos, la cual se realiza de manera ajustada, ello de conformidad con lo establecido en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 128 de fecha 12 de marzo de 2008, de la cual se desprende que el acto de imputación del Ministerio Publico es una actuación netamente asignada al Ministerio Publico, y la misma no puede ser suplida por cualquier otro órgano de la administración de justicia, pues ello conllevaría a la vulneración al debido proceso que brinda garantías a los sujetos investigados en un proceso penal.

Ahora bien con ocasión a los delitos contrabando establece la Ley Orgánica de contrabando lo siguiente: Artículo 4: son principios fundamentales de esta Ley: Las medidas aplicadas por el Estado para el combate del Contrabando, se fundamentan en la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación y el régimen socioeconómico de la república Bolivariana de Venezuela. Las políticas públicas decretadas por el Ejecutivo Nacional, así como las actuaciones de los órganos y autoridades con competencia en materia de contrabando deben promover la defensa y protección de la Soberanía económica, seguridad alimentaria y recursos naturales, así como la conservación del ambiente y la diversidad biológica. La participación del pueblo a través del poder popular organizado: serán corresponsable en la seguridad y defensa integral de la Nación, en consecuencia se involucran en la promoción de las políticas dictadas por el Estado para la prevención del contrabando. Así como lo establece el articulo 7 Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados o haga transito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Igualmente el articulo 20 CONTRABANDO AGRAVADO, serán sancionados o sancionadas con penas de prisión de seis a diez años quienes: ORDINAL 8: Destinen mercancías en transito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional…..

De lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por la hoy imputada no encuadra dentro de éste tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por las representantes fiscales.

En este orden de ideas, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece la Ley Orgánica de delincuencia Organizada, establece: Artículo 27: Se consideran delitos de delincuencia organizada, a demás de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo de personas organizados en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos previstos en esta ley, aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”

Igualmente consagra esta ley en su articulo Artículo 29 como circunstancias agravantes: Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando estos hayan sido cometidos : Ord. 12: En las zonas de seguridad fronterizas……..

Ahora bien, ciudadanos jueces al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia que claramente dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal, ya que, al observar la conducta desplegadas por la ciudadana imputada, se evidencia de actas que la misma se encontraba circulando por una zona de seguridad fronteriza con destino a la Ciudad de Colombia, transportando VEINTIOCHO (28) BULTOS DE ARROZ MARCA DOÑA ALICIA, DOS (2) SACOS DE ARROZ DE 48 UNIDADES CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 768 KILOS, SIETE (7) BULTOS DE ARROZ MARCA BLANQUITO, PARA UN TOTAL DE 168 KILOS, TRES (3) BULTOS DE ARROZ MARCA DOÑA EMILIA, PARA UN TOTAL DE 72 KILOS, TREINTA (30) BULTOS DE HARINA DE MAIZ MARCA DOÑA EMILIA PRECOCIDA PARA UN TOTAL DE 600 KILOS, UN (1) BULTO DE HARINA DE MAIZ MARCA DOÑA JUANA DE 20 UNIDADES DE UN KILO CADA UNA, CINCUENTA Y TRES (53) UNIDADES DE HARIANA DE MAIZ MARCA PAN DE UN KILOGRAMO CADA UNO, UNA (1) CAJA DE LECHE CAMPROLAC PREBIO 1 DE 12 UNIDADES DE 900 GRAMOS CADA UNO DE 12 POTES, SIETE (7) SACOS DE AZUCAR MARCA CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA, EN SACOS DE PAPEL DE COLOR MARRON DE 50 KILOGRAMOS CADA UNO PARA UN TOTAL DE 350 KILOGRAMOS DE AZUCAR CADA UNO, DIECISIETE (17) CAJAS DE CERVEZA MARCA POLAR CONTENTIVO DE 36 BOTELLAS CADA CAJA, incurriendo en el delito de contrabando, que esta afectando gravemente la economía del país; con la finalidad de comercializar con estos productos de primera necesidad en la República de Colombia para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que el delito de Contrabando requiere de la participación de varios sujeto que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas.

En este sentido, ciudadanos Jueces, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional cono los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones , que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión N° 081-14 emanada del JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados




Tomando en consideración las circunstancia que anteceden, así como planteado el recurso de apelación por la vindicta pública y realizadas las consideraciones pertinentes por la defensa técnica, llenando así los extremos procedimentales indicados en nuestra norma adjetiva penal para la tramitación del mencionado recurso, este Juzgado de control ordena la remisión inmediata de la presente causa hasta la corte 3° de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sala esta competente para el conocimiento de los delitos fronterizos, con el objeto de ser resuelta la incidencia aquí planteada dentro del lapso procesal de ley. CUMPLSE Y REMITASE.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA



JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ




LA IMPUTADA


FLOR YAJAIRA RODRÍGUEZ CRUZ
LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. JUAN COELLO



ABOG. ZORAILDA RODRÍGUEZ





EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ




RJGR/LUISC.*-
Causa N° 7C-30030-14
Asunto No. VP02-P-2014-003450