REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 29 de enero de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-303-14 RESOLUCIÓN Nº 093-14
En el día de hoy, Miércoles veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez (10:00 a.m.) minutos de la mañana ,constituido como se encuentra este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ junto al profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ en su carácter de secretario de este mismo despacho, en su sede natural ubicada en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, piso 2, ala noreste a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por las profesionales del derecho ABOG. INDIRA IVANNE CARDENAS MIRANDA Y ABOG. MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público; quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos, JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 10.915.301 y JESUS GILBERTO OCANDO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 7.886.963, quienes fueron aprehendidos por encontrarse incursas presuntamente en la comisión del delito de flagrante. De inmediato, se interroga a los ciudadanos antes identificados, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que las asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público que las asista en al proceso que hoy se inicia. Dicho esto los ciudadanos JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 10.915.301 y JESUS GILBERTO OCANDO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 7.886.963 manifestaron: “no tener defensor, solicitamos me designen un defensor público. Dicho lo anterior, procede este tribunal a comunicarse telefónicamente con la sede de la defensa pública, haciendo acto de presencia la Abogado CARLOS PEÑA, Defensora Pública Nº 39 Penal Ordinario, quien acepto la Defensa, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, es todo””.


PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.
Constituido el Tribunal y cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 10.915.301 y JESUS GILBERTO OCANDO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 7.886.963 quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en los cuales realizaban labores de patrullaje en la siguiente dirección; BARRIO EL CALLAO CALLE 169 CON AVENIDA 50 VIA A PERIJA MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, cuando avistaron a dos ciudadanos que corrían mientras eran perseguidos, por lo cual restringieron a los sujetos que perseguían, por lo que se les acerco a la Comisión un ciudadano quine se identifico como HILARIO POLO de 85 años de edad, quien manifestó que los sujetos restringidos lo habían despojado de la cantidad de cuatrocientos veintiocho (428) BF; por lo que de inmediato procedieron a practicarles a ambos ciudadanos la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del COPP encontrándole al primero de los nombrados JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERA, entre sus vestimentas la cantidad de ochenta y cinco (85) bolívares en efectivo, y el segundo de los nombrados se identifico como JESUS GILBERTO OCANDO, de igual modo se le tomo denuncia al ciudadano HILARIO POLO quien narro las circunstancias en las cuales estos sujetos lo despojaron de su dinero; por lo que la comisión policial en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputada, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HILARIO POLO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 6 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO , Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 10.915.301, nacido en fecha 04/04/1976, de edad 47 años de edad, estado civil soltera, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Nancy Valero y Antonio Briceño, Residenciado en Sector los Claveles La Colina casa 48-64 a 3 cuadras de la panadería,Maracaibo del Estado Zulia, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada estatura: 1,70 cm, peso: 54 kg, tipo de cejas: semi pobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “ Yo venia en un carrito de Coromoto entonces se monto iba un señor de edad entonces le dice que se le habían perdido unos cobres 30 -20 bolívares , el señor cundo se baja del carrito no sabe que lo tiene en la pierna y lo consigue pero el chofer se metió conmigo y me dijo que yo se lo había sacado, entonces el policía me consigue un dinero a mi y me dice que se los de a ellos y yo no me deje quitar el dinero y me enviaron para acá es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a identificar al segundo imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GILBERTO DE JESUS OCANTO, Venezolano, Natura de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 7.886.983, nacido en fecha 10/02/1966, de edad 48 años de edad, estado civil casada, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Fortunata Ocanto , Residenciado en pradera del sur entrando por el deposito el Escorpión del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2691929 quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular , estatura: 175 cm, peso: 94 kg, tipo de cejas: semi- pobladas, color de cabello: entrecanoso, color de piel: trigueña, color de ojos: verdes, tipo de nariz: mediana , tipo de boca: mediana. Presenta cicatriz en la pierna derecha. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “ Un viejito formo un alboroto allí que se le habían caído un dinero en el carrito por puesto a lo que estaban los policías así y el chofer llamo y nos bajamos y cuando nos abajamos los 30 mil bolívares estaban en el cojín, y eran 30 mil y vinieron los policías y nos revisaron y le sacaron los cobre al senor jorge y los policías le sacaron los cobre y el señor formo un escándalo por que se le perdió los cobre y el teléfono y le dijeron que se quedara callado , alo que el señor jorge se puso de esa manera y dijeron llevarlos todos a la fiscalia yo nunca he estado preso no tengo problema con la justicia, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor publico Nº 39 ABOG. CARLOS PENA, quien procede a expone de la siguiente manera : Con todo respeto solicito al tribunal se proceda conforme a el contenido de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda ves que el delito en el que presuntamente hubiere participado mis defendidos , no supera en su limite máximo los ocho años de privación de libertad ni se encuentran excluidos de este procedimiento , asimismo manifiesto mi conformidad con la medica cautelar solicitada por el ministerio publico , asimismo ,solicito se me otorgue copia simple de las actas iniciales de investigación así como de la presente acta . Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos imputados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, siendo que la aprehensión de dichas ciudadanas fue realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía del estado Zulia en el mismo momento de estarse ejecutando el delito y las mismas han sido presentadas dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Potra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HILARIO POLO. Elementos que surgen de la lectura de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 28-01-2014, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los ciudadanos hoy imputados, inserto al folio dos (02) de la presente causa. 2) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05) de la presente causa. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión. 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta del folio cuatro (04) al siete (07) de la presente causa la cual se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes y las imputados ,5) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA : de fecha 28-01-2014, insertos en el folio trece (13) de la presente causa 6) CONSTANCIA DE DENUNCIAS: insertos en el folio nueve (09) de la presente causa. Así pues, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto las imputados de actas han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y sus direcciones de ubicación, siendo que la representación fiscal, ha solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 6° en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales la defensa pública no se ha opuesto, requiriendo sin embargo se acuerde solo la medida establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la defensa privada se opone alegando al efecto la aplicación de tratos crueles por parte de los funcionarios actuantes solicitando la libertad inmediata de su representada. Al efecto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho decretar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, y con lugar la solicitud de la defensa pública; asimismo sin lugar la solicitud de la defensa privada, toda vez que en relación a lo planteado por esta última, se evidencia que su representada fue aprehendida por los funcionarios actuantes en el mismo momento de estarse suscitando la riña existiendo testigos del hecho que así lo certifican, donde además el hecho de que la imputada de actas se encuentra en estado de gravidez, no la exonera de responder penalmente por los delitos que pudiera haber cometido, observándose que desde su detención la ciudadana fue llevada a una institución hospitalaria, observándose además que la defensa requiere la práctica de exámenes a su representada para demostrar su condición anexando sin embargo las resultas de evaluaciones previas que así lo demuestran, lo que resulta por demás contradictorio, mas aun cuando en el presente caso la medida requerida involucra su inmediata libertad. Asimismo es oportuno señalar que el proceso de investigación que en este momento se inicia tiene por objeto y alcance adquirir mediante la correcta investigación todos los elementos que permitan fundar la acusación, debiendo el Ministerio Público recabar igualmente aquellas diligencias que exculpen, siendo que en una fase insipiente de investigación como la presente, determinar responsabilidades absolutas o circunstancias absolutorias resulta inconsistente con el objeto de la investigación por lo que en tal sentido, se ordena Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GILBERTO DE JESUS OCANTO, Venezolano, Natura de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 7.886.983, nacido en fecha 10/02/1966, de edad 48 años de edad, estado civil soltero , Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Fortunata Ocanto , Residenciado en El Soler calle 19 pradera del sur entrando por el deposito el Escorpión del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2691929 y JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO , Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 10.915.301, nacido en fecha 04/04/1976, de edad 47 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Nancy Valero y Antonio Briceño, Residenciado en Sector los Claveles La Colina casa 48-64 a 3 cuadras de la panadería la bienvenida ,Maracaibo del Estado Zulia, teléfono no posee imputados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HILARIO POLO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las mismas deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días.
Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HILARIO POLO, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados identificadas en actas, por la presunta comisión del delito aquí imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GILBERTO DE JESUS OCANTO, Venezolano, Natura de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 7.886.983, nacido en fecha 10/02/1966, de edad 48 años de edad, estado civil casada, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Fortunata Ocanto , Residenciado en pradera del sur entrando por el deposito el Escorpión del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2691929 y JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO , Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 10.915.301, nacido en fecha 04/04/1976, de edad 47 años de edad, estado civil soltera, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Nancy Valero y Antonio Briceño, Residenciado en Sector los Claveles La Colina casa 48-64 a 3 cuadras de la panadería,Maracaibo del Estado Zulia, teléfono no posee imputados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HILARIO POLO siendo que los ciudadanos imputados deberán cumplir con la siguiente obligación: 1. Presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DIAS ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el Numeral 3° del artículo 242 en concordancia con el articulo 248 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
A los fines de que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por la representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HILARIO POLO, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerda librar oficio a La Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las once y treinta (11.00 a.m). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,



DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ


FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA




ABOG. INDIRA CARDENAS


ABOG. MARIONYS MARTINEZ



LOS IMPUTADOS


JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO GILBERTO DE JESUS OCANTO


LA DEFENSA PUBLICA Nº 39

ABOG. CARLOS PEÑA


EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 093-14.-

EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

RJGR/MR
Causa No. 7C-303-14
Asunto No. VP02-P-2014-004145