REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Enero de 2.013.-
203° y 154°

RESOLUCIÓN N° 7C-072-14

Vista la solicitud presentada en fecha 16-01-2013 por parte de la profesional del derecho ABOG. MARIA BEJARANO, quien se encuentra debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.105, obrando en su condición de defensora de confianza del ciudadano DANIEL ENRIQUE MACHADO GUTIERREZ, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 17-12-213, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 245 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

La profesional del derecho ABOG. MARIA BEJARANO, quien se encuentra debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.105, obrando en su condición de defensora de confianza del ciudadano DANIEL ENRIQUE MACHADO GUTIERREZ solicitó entre otras cosas el examen y revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron decretadas al ciudadano imputado en cuestión, toda vez que las mismas se han tornado de imposible cumplimiento para su defendido, no obstante, el nivel socioeconómico del mismo y de sus familiares hace inverosímil conseguir unas personas que cumplan como fiadores

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización del imputado de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 25-11-2013, acto en el cual el tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo circuito decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DANIEL ENRIQUE MACHADO GUTIERREZ, así como también en contra del ciudadano ALFRET ENRIQUE PARODU LOPEZ, por considerar que los mismo se encontraban presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo ello en concordancia con el 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 10-12-2013 el mencionado Juzgado 4° de Control ordeno declinar la competencia de la presente causa, en virtud de la decisión no. 2013-0025 de fecha 20-11-2013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el cual atribuye a los Juzgado 03°, 07° y 10° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la competencia exclusiva para conocer de los procedimiento cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos.

Posteriormente, luego de abocarse al conocimiento de la causa este Juzgado de control en fecha 17-12-2013 sustituyo la medida dictada por el antes mencionado órgano jurisdiccional por una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (con fianza), de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos presentado por la defensa técnica para aquel momento desvirtuaron los argumentos presentados por la vindicta publica en el acto de individualización.

En tal sentido, es oportuno para este juzgador indicar que la defensa a los fines de justificar su solicitud, se enfoca en el principio de proporcionalidad de las medidas coercitivas de libertad, indicando que la medida aplicada no es proporcional a los delitos a él atribuidos, siendo que además, previamente la defensa alegó la imposibilidad de poder cumplir con el requerimiento de fianza, en virtud de que el imputado no consta con una seguridad económica y vive en condiciones perecederas, lo que hace imposible la presentación de alguna persona que cumpla ante este despacho como fiador del mismo.

Al respecto es menester para este juzgador señalar que el artículo 245 del texto adjetivo penal, establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”. (Subrayado por el Tribunal).

Bajo tal presupuesto, es evidente que queda dentro del poder discrecional del juez, determinar si el imputado se encuentra o no en capacidad para cumplir con la obligación de fianza personal; sin embargo, tal discreción por encontrarnos dentro de un proceso garantista, debe ser convalidada con circunstancias de derecho reales y sustentadas en los diferentes principios y garantías procesales constitucionales amparadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como en aquellas circunstancias que envuelvan el entorno familiar, laboral y social del propio imputado, tales como arraigo, conducta predelictual, comportamiento durante el proceso, entre otros.

Dicho lo anterior, considera quien aquí resuelve, que los hechos aducidos por la defensa, determinan indudablemente, la incapacidad del mismo para poder sufragar el requisito de fianza personal a él impuesto, siendo que es una carga del imputado y de su defensa, producir elementos razonables y sustentables que determinen de manera irrefutable, tal incapacidad, aportando garantías que de alguna u otra forma hagan viable la fianza juratoria, tales como Carta de Trabajo del Imputado, Constancia de Residencia, o cualquier otro instrumento que genere confianza en el hecho de que la fianza juratoria es un aval suficiente para garantizar las resultas del proceso, lo cual efectivamente se ha producido el presente caso, donde además, pese a que el imputado se encuentra detenido desde el 25-11-2013, sin que hasta la fecha la Representación Fiscal haya interpuesto acto conclusivo alguno, existiendo circunstancias que establecen el cambio o la mutación de las razones que conllevaron a este tribunal a acordar la medida de fianza requerida.

Por tales razones, es procedente en el presente caso, declarar con lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABOG. MARIA BEJARANO, quien se encuentra debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.105, obrando en su condición de defensora de confianza del ciudadano DANIEL ENRIQUE MACHADO GUTIERREZ, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 245 ejusdem.

En tal sentido, dicha fianza sólo será ejecutada, una vez que el supra citado imputado, comparezca ante este tribunal y se comprometa mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, ni cambiar de residencia sin autorización del mismo, y a presentarse ante la Oficina de Atención al Público, ubicada en Planta baja de esta sede, cada treinta (30) días contados a partir de su efectiva liberación. A tales efectos, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, asimismo, un número de teléfono en el cual pueda ser ubicado, para lo cual deberá ser trasladado desde el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hasta este despacho el día 24-01-2013 a las ocho y treinta (08.30) minutos de la mañana.

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la petición incoada en fecha 16-01-2013 por la profesional del derecho ABOG. MARIA BEJARANO, quien se encuentra debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.105, obrando en su condición de defensora de confianza del ciudadano DANIEL ENRIQUE MACHADO GUTIERREZ, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 17-12-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 245 ejusdem. A tales efectos ofíciese al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite, a objeto de hacer efectivo el traslado hasta la sede de este despacho del imputado aquí referido para el día el día 24-01-2013 a las ocho y treinta (08.30) minutos de la mañana. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. ASÍ SE DECIDE. --------
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 072-13.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ










RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-29085-13