REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Enero de 2014
203° y 154°

CAUSA Nº 7C-30025-14 DECISIÓN N° 067-14.

En el día de hoy, lunes veinte (20) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las cinco de la tarde (05.00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94 Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el profesional del derecho DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su carácter de Juez de Control junto al también profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, desempeñándose como secretario suplente del mismo despacho; con el objeto de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del ciudadano ALVARO MUÑOZ MORELO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando Nacional Antiextorsión y secuestro, por encontrarse solicitado por el Juzgado Primero de Control de este mismo circuito judicial de fecha 18-01-2014. Seguidamente, se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza que lo asista en este acto, quien manifestó “En este acto nombro como mi defensor al ABOG. DOMINGO CURIEL, es todo”. En este sentido encontrándose presentes en esta sala, para que representen en esta causa, al referido profesional del derecho, visto el nombramiento realizado, procede el ciudadano Juez a notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, a lo cual procedió a identificarse de la siguiente forma: “Me llamo DOMINGO CURIEL, Venezolano, Mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de identidad No. 13.300.654, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.849, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Raul Leoni, segunda etapa, bloque 05, apartamento 01-05 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6326355 y en este acto acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del ciudadano ALVARO MUÑOZ MORELO, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez lo interroga de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor que acaban de asumir?”. A lo cual respondió: “Sí, lo juro ciudadano juez”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación Fiscal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de La Fiscalia 14° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a los efectos expone: “ Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano: ALVARO MUÑOZ MORELO alias “El Volteo”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.963.952, de 33 años de edad, soltero, residenciado en el Cardonal Norte, avenida principal, diagonal al “Sazón de Clemel”, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia. A dicho ciudadano le fue librada orden de aprehensión emanada de ese juzgado, de fecha 18/03/2013, a solicitud del Ministerio Público, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ello en razón a que, en fecha 18/01/2014, aproximadamente a las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 PM), se presentó en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Zulia, una comisión al mando del Oficial Jefe Nerio Ramírez, en compañía de los Oficiales Agregado Rixio Gil y Charly Rojas, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes informaron en reunión sostenida con el Capitán Maldonado Niño, 1/TTE Yeferson Rodero y SM/3 Eleazar Quintero Ascanio que según resultados obtenidos en labores de campo de inteligencia y contrainteligencia realizadas en el municipio Mara del estado Zulia, específicamente en el sector El Líbano, carretera principal que conduce a San Rafael del Mojan, y de las informaciones aportadas por las fuentes vivas de información, se obtuvo que el sitio es frecuentado por un ciudadano apodado “El Voltero” quien responde al nombre de ALVARO MUÑOZ MORELO, quien además conduce un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color dorado y que se presume está involucrado en el Secuestro del ciudadano MOHAMAD HASSAN FARHAT FARHAT, hecho ocurrido el 27/12/2013; por lo que ese mismo día, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30PM) encontrándose aún en la sede del comando, procedieron a comunicarse vía telefónica con el Abg. Carlos Alberto Rodríguez Torrealba, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien adelanta investigación número MP-547694-2013, por el delito de SECUESTRO, en agravio del ciudadano MOHAMAD HASSAN FARHAT FARHAT, a quien se le informó lo actuado y en consecuencia se le pidió el trámite de una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ALVARO MUÑOZ MORELO alias “El Volteo”, titular de la cédula de identidad número V-16.963.952, razón por la cual el mencionado Fiscal, se comunicó con la Abg. Yessaida Duran, Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de guardia para la fecha, quien al tener conocimiento de los hechos, dio la ORDEN DE APREHENSIÓN requerida en contra del mencionado ciudadano, siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40PM). Seguidamente, siendo las cinco y quince horas de la tarde (05:15PM), se constituyó una comisión mixta de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Zulia, con la finalidad de realizar un patrullaje en el mencionado sector y siendo las seis y quince horas de la tarde (06:15PM), encontrándose en las adyacencias del sector El Líbano, parroquia Tamare, municipio Mara del estado Zulia, visualizaron en una de las intercepciones que conduce a las poblaciones del sector, específicamente en el club turístico Mis Hijos, un vehículo el cual se encontraba estacionado pero encendido con características similares a las suministradas, por lo que procedieron a darle la voz de alto al conductor, descendiendo del mismo una persona de contextura robusta, de piel morena y estatura alta, cabello color negro y corto, a quien se le indicó a viva voz que exhibiera sus pertenecías e indicara si poseía algún arma de fuego, manifestando el mismo no poseer, procediendo a realizarle una inspección corporal, mostrando el mismo su identificación signada con el número V-16.963.952, a nombre de ALVARO MUÑOZ MORELO, indicando que el vehículo le pertenecía y al realizarle la revisión corporal le incautaron en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo REVÓLVER, marca SINGER, calibre 38, con seriales devastados y tres (3) proyectiles en estado original, un teléfono móvil celular, marca SAMSUNG, modelo GT-15510, color negro, IMEI 354576/04/027985/4, con una tarjeta sin card de la empresa Movistar con el serial 895804220005778030, con su respectiva batería, una tarjeta micro CD con capacidad para 4 GB, por lo que siendo la persona requerida por la comisión procedieron a leerle sus derechos constitucionales, informándole que se encontraba detenido por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y SECUESTRO, y que a su vez sería trasladarlo hasta el comando. Una vez en el comando de operaciones del organismo, el ciudadano ALVARO MUÑOZ MORELO alias “El Volteo, manifestó sin ningún tipo de coacción que el día 27/12/2013, fecha en la ocurrió el Secuestro del ciudadano MOHAMAD HASSAN FARHAT FARHAT, se trasladó hasta Campo Mara, sector El Picante de la parroquia La Sierrita, municipio Mara del estado Zulia, con la finalidad de que le hicieran entrega de las llaves de una camioneta Bronco, color azul oscuro, tipo Pick-Up, la cual fue conducida por su persona y escoltó el vehículo Chirrinchera, color rojo donde trasladaron a la víctima el día de los hechos hasta el sector El Líbano y que además el día 28/12/2013, fue la persona que realizó la entrega a un ciudadano de nacionalidad Colombiana en una parcela del sector de dos celulares que iban ocultos en dos bolsas de panes y luego el día 04/01/2014 también entregó al mismo sujeto varios víveres, entre ellos pollo, carne, arroz, harina, etc.; asimismo refirió que tal persona es un anciano como de 63 años de edad, y que las personas que mantienen en cautiverio a la víctima se apodan ALEX alias El Enano, El Zorro y Carlos, que el primero de los mencionados es la persona que lo contrató para que fuera la mosca el día que acontecieron los hechos. Asimismo, y en virtud de la información suministrada la comisión actuante, se trasladó a la vía que conduce al sector Cuatro Bocas, sector El Picante, municipio Mara del estado Zulia, donde ubicó un inmueble tipo vivienda unifamiliar, con techo de zinc, material de concreto, donde fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como SANDRA JUDITH SUÁREZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-10.433.169, manifestando que había alquilado una habitación de su vivienda a un ciudadano de nombre CARLOS, durante el mes de noviembre de 2013 y que duró un mes aproximadamente pernoctando en su hogar, y que en una ocasión la esposa de hijo YUREISIS DEL CARMEN ESPINA CHOURIO le hizo entrega de unas llaves de una Camioneta Bronco azul oscuro al ciudadano ALVARO MUÑOZ MORELO el día 27/12/2013 mes de noviembre de 2013. De la declaración y su ampliación rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo y ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en fechas 27/12/2013 y 18/01/2014, por el ciudadano MAHAMAD FARAHT. Del acta policial y de aprehensión de fecha 18/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela / Zulia, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano ALVARO MUÑOZ MORELO. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO LANDAETA CUÁREZ, ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela / Zulia, en fecha 18/01/2014, en relación a los hechos que se investigan. Del acta de entrevista rendida por la ciudadana YUREISIS DEL CARMEN ESPINA CHOURIO, ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela / Zulia, en fecha 18/01/2014, en relación a los hechos que se investigan. Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido número 042, de fecha 18/01/2014, del teléfono marca SAMSUNG, modelo GT-15510, color negro, IMEI 354576/04/027985/4, con una tarjeta sin card de la empresa Movistar con el serial 895804220005778030. Acta de inspección Ocular de fecha 18/01/2014, suscrita por el efectivo militar S/2 José Gregorio Acosta Lugo, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela / Zulia, practicada en la vía El Moján, frente a la Gran Posada Mis Hijos, municipio Mara del estado Zulia, lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano ALVARO MUÑOZ MORELO. Ciudadano Juez, por todas las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal de Control, imponga al referido ciudadano de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley ,para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano MOHAMAD HASSAN FARHAT FARHAT y del ORDEN PÚBLICO y se decline la competencia del referido asunto a su juez natural, ello de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se solvente su situación jurídica, es todo. Asimismo, solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor Privado y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, ser y llamarse: ALVARO MUÑOZ MORELO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.963.952, de 33 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio taxista, hijo de ALVARO MUÑOZ RAMOS Y ACENETT MOLERO, residenciado en el Cardonal Norte, avenida principal, diagonal al deposito “El Sazón de Clemel”, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6681023, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 174 cm.; Peso: 86 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: pequeña ancha; tipo de Boca: media gruesa. Se deja constancia que el ciudadano presenta tatuajes en ambos brazos. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado, quien a los efectos expuso: “Ciudadana Juez solicito se decline la competencia de las actuaciones hasta la sede del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia con la finalidad de que sea solventada la situación jurídica de mi defendido ante dicho órgano. En este mismo sentido, solicito sea fijado a mi defendido como centro de reclusión preventivo la sede de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando nacional antiextorsión y secuestro y se ordene su traslado para el día de mañana hasta el juzgado que dicto la orden de captura. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia No. 144 dictada el 24 de Marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.” El Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, El Juez Natural, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, tal y como lo establece el Articulo 80. “…En cualquier Estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…”, y en virtud de que aun no esta clara su situación jurídica por cuanto aun aparecen como requeridas en pantalla por los referidos juzgados señalados en el acta policial, en razón de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el Principio del Juez Natural, y con ello el Debido Proceso, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en funciones de Control ACUERDA Declinar la Competencia de la presente causa signada con el No. 7C-30025-13, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien es el Competente para el conocimiento de la referida causa seguida al ciudadano ut supra indicado. Declínese la competencia del conocimiento de la causa, así como del detenido descrito al Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena su ingreso preventivo a la sede del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando nacional antiextorsión y secuestro, ordenando su trasladado al Juzgado antes indicado con carácter de extrema urgencia, a los fines de solventar su situación jurídica comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que canalice lo concerniente al traslado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO:
DECLINAR LA COMPETENCIA, de la presente causa signada con el No. 7C-30025-14, seguida en contra del ciudadano imputado ALVARO MUÑOZ MORELO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.963.952, de 33 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio taxista, hijo de ALVARO MUÑOZ RAMOS Y ACENETT MOLERO, residenciado en el Cardonal Norte, avenida principal, diagonal al deposito “El Sazón de Clemel”, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6681023 al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el mismo presenta orden de aprehensión de fecha 18-01-2014, siendo este el Tribunal Competente para el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO:
Remítase la causa original al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y asimismo se ordena oficiar a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando nacional antiextorsión y secuestro a los fines de notificarlo de la presente decisión y los fines de que procedan a efectuar el traslado del imputado hasta la sede del órgano jurisdiccional aquí referido para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2014, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA. Se termino el acto siendo las seis (06.00 pm) de la tarde. Se termino, se leyó y conformes firman. Regístrese, notifíquese, ofíciese y remítase y compulsase.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ




FISCALIA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL

IMPUTADO

ALVARO MUÑOZ MORELO
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. DOMINGO CURIEL


EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ



RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30025-14
Asunto No. VP02-P-2013-002883