REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Enero de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA: 7C-30024-14 RESOLUCIÓN Nº 066-14

En el día de hoy, Lunes (20) de Enero de 2014, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MARYONY MARTINEZ , INDIRA CARDENAS quien presenta por ante este Tribunal de Control los ciudadanos 1.- EDUARD ENRIQUE PEREZ DIAZ 2.- WILFREDO SEGUNDO HERRERA MENDEZ 3.- WILNAN ENRIQUE PEREZ LOPEZ , quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO Z.O.D.I ZULIA A.D.I. GUAJIRA Y 13 BRIGADA DE INFANTERIA 132 B.I.M “ JOSE ANTONIO PAZ”, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, se le interroga a los ciudadanos imputados 1.- EDUARD ENRIQUE PEREZ DIAZ 2.- WILFREDO SEGUNDO HERRERA MENDEZ 3.- WILNAN ENRIQUE PEREZ LOPEZ, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: el mismo “Si ciudadano juez, deseemos que el ciudadano ABOG. ERWIN DELGADO, nos asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho ABOG. ERWIN DELGADO, y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por los imputados y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: ABOG. ERWIN DELGADO , “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por los ciudadanos 1.- EDUARDO ENRIQUE PEREZ DIAZ 2.- WILFREDO SEGUNDO HERRERA MENDEZ 3.- WILNAN ENRIQUE PEREZ LOPEZ y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.066.826, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el numero 95130, con domicilio procesal en: Av. 2 El Mojan Municipio Mara Leslita casa 15-22 , Estado Zulia, teléfono 0414-6514215, es todo”; Vista la anterior aceptación, el DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos 1.- EDUARD ENRIQUE PEREZ DIAZ 2.- WILFREDO SEGUNDO HERRERA MENDEZ 3.- WILNAN ENRIQUE PEREZ LOPEZ, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.- EDUARD ENRIQUE PEREZ DIAZ; 2.- WILNAN ENRIQUE PEREZ LOPEZ Y 3.-WILFREDO SEGUNDO HERRERA MENDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, con sede en El Escondido, cuando los efectivos se encontraban efectuando patrullaje de reconocimiento sobre el eje carretero Iroamana-La Guana, a la altura de la localidad La Turcala, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira, Estado Zulia, visualizaron los vehículos: 1.-MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, TIPO: COUPE, AÑO: 1975, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: HEV101764, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1D37AEV101764, PLACAS: VDL-403; 2.- RAMBLER RAMBLER CLASS; AÑO: 1963, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL G122368, los mismos circulaban con sentido hacia la localidad de Guana, Municipio Guajira, Estado Zulia, solicitándoles a los conductores que se estacionaran al lado derecho de la vía, a fin de realizarle las respectivas revisiones a los mismos, identificándose los imputados EDUARD ENRIQUE PEREZ DIAZ y WILFREDO SEGUNDO HERRERA MENDEZ, como efectivos policiales de la Policía Regional del Estado Zulia y la Policía Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, seguidamente actuando de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la inspección de los vehículos, dando como resultado que al vehiculo: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, TIPO: COUPE, AÑO: 1975, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: HEV101764, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1D37AEV101764, PLACAS: VDL-403, POSEE UN TANQUE ADAPTADO CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS; NOVENTA (90) CENTIMETROS DE ANCHO APROXIMADAMENTE, UN (01) METRO DE LARGO APROXIMADAMENTE Y QUINCE (15) CENTIMETROS DE ALTURA, CON CAPACIDAD DE 120 LITROS, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DEL MISMO DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA DE OLOR FUERTE DE GASOLINA y al vehiculo: RAMBLER RAMBLER CLASS; AÑO: 1963, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL G122368: UN TANQUE METALICO ADAPTADO DE FORMA RECTANGULAR DE FABRICACION CASERA, EL CUAL POSEE LAS SIGUIENTES MEDIDAS: NOVENTA Y DOS (92) CENTIMETROS DE ANCHO APROXIMADAMENTE, OCHENTA (80) CENTIMETROS DE LARGO, VEINTISEIS (26) CENTIMETROS DE ALTURA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO CUARENTA (140) LITROS DE GASOLINA, método utilizado para el presunto contrabando de extracción de combustible, por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los vehículos: 1.-MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, TIPO: COUPE, AÑO: 1975, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: HEV101764, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1D37AEV101764, PLACAS: VDL-403; 2.- RAMBLER RAMBLER CLASS; AÑO: 1963, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL G122368, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el EJERCITO BOLIVARIANO Z.O.D.I ZULIA A.D.I. GUAJIRA Y 13 BRIGADA DE INFANTERIA 132 B.I.M “ JOSE ANTONIO PAZ” , en presencia de su Defensa, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1) EDUARD ENRIQUE PEREZ DIAZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.006605, Edad : 27 estado civil: Casado , Profesión u Oficio Policía adscrito al CPBEZ , hijo de Nuris Díaz y Edgar Pérez, Residenciado en: Sector la Limpia barrio Puerto Rico Av. 28 casa N° 6-83 , Estado Zulia, teléfono 04246255096 quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 178, cm; Peso: 105 Kg; Tipo de Cejas: Gruesas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: moreno oscuro ; Color de ojos: marrones ; Tipo de Nariz: Mediana puntiaguda ; tipo de Boca: mediana gruesa de labios gruesos; se deja constancia que el imputado posee tatuaje en el hombro izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
2) WILFREDO SEGUNDO HERRERA MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.006604, Edad: 27 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Policia adscrito POLISUR , hijo de Adilia Méndez y Wilfredo Herrera , Residenciado en: Av. 28 A la Limpia sector los postes negros , calle 35 casa 6-73 , Estado Zulia, teléfono 04149629525, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 1.77, cm; Peso: 143 Kg; Tipo de Cejas: Gruesas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: negro; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Mediana Ancha; tipo de Boca: Grande de labios gruesos; se deja constancia que el imputado posee tatuaje en el hombro izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
3) WILNAN ENRIQUE PEREZ LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.835.875 , Edad: 30 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio comerciante , hijo de Nancy López y Pedro Pérez , Residenciado en: Barrio Luis Aparicio av. 48ª, casa 119-48 , a dos cuadras del centro comercial , Estado Zulia, Teléfono: 04246315244, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 1.77, cm; Peso: 143 Kg; Tipo de Cejas: Gruesas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: negro; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Mediana Ancha; tipo de Boca: Grande de labios gruesos; se deja constancia que el imputado posee tatuaje en el hombro izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. ERWIN DELGADO , quien expone: “Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita sea decretada a favor de mi defendido una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, siendo que mis defendidos se comprometen a cumplir con las obligaciones que les imponga el tribunal, asimismo, solicito copias de las actas que conforman la presenta causa, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados 1.- EDUARD ENRIQUE PEREZ DIAZ 2.- WILFREDO SEGUNDO HERRERA MENDEZ 3.- WILNAN ENRIQUE PEREZ LOPEZ se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados ciudadanos 1.- EDUARD ENRIQUE PEREZ DIAZ 2.- WILFREDO SEGUNDO HERRERA MENDEZ 3.- WILNAN ENRIQUE PEREZ LOPEZ, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-01-2014, suscrita por funcionarios actuantes, insertas en el folio dos ,tres, cuatro y sus vueltos (02),(03), (04). 2) ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18-01-2014, suscritas por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Z.O.D.I Zulia A.D.I. Guajira y 13 Brigada de Infantería 132 B.I.M “ Jose Antonio Paz” 3) NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, de fecha 18-01-2014, suscritas por funcionarios actuantes; insertas del folio seis (06) al folio catorce (14) , 4) ACTA DE RETENCION, de fecha 15-01-2014, suscritas por funcionarios actuantes, insertas en los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa. 5) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas en los folios veintitrés (23) veinticuatro (24), 8) REGISTRO DE C DENA DE CUSTODIA, de fecha 18-01-2014, insertas en el folio diecisiete (17) dieciocho (18) de la presente causa.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el ministerio público, siendo viable acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 ,en concordancia con el artículo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado las obligaciones de 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa del mismo, medida con la cual está de acuerdo este juzgador. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1) EDUARD ENRIQUE PEREZ DIAZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.006605, Edad : 27 estado civil: Casado , Profesión u Oficio Policía adscrito al CPBEZ , hijo de Nuris Díaz y Edgar Pérez, Residenciado en: Sector la Limpia barrio Puerto Rico Av. 28 casa N° 6-83 , Estado Zulia, teléfono 04246255096 2) WILFREDO SEGUNDO HERRERA MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.006604, Edad: 27 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Policia adscrito POLISUR , hijo de Adilia Méndez y Wilfredo Herrera , Residenciado en: Av. 28 A la Limpia sector los postes negros , calle 35 casa 6-73 , Estado Zulia, teléfono 04149629525, 3) WILNAN ENRIQUE PEREZ LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.835.875 , Edad: 30 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio comerciante , hijo de Nancy López y Pedro Pérez , Residenciado en: Barrio Luis Aparicio av. 48ª, casa 119-48 , a dos cuadras del centro comercial , Estado Zulia, Teléfono: 04246315244, por la presunta comisión de los Delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Imputado de actas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa del mismo.
TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO 1.-MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, TIPO: COUPE, AÑO: 1975, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: HEV101764, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1D37AEV101764, PLACAS: VDL-403; 2.- RAMBLER RAMBLER CLASS; AÑO: 1963, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL G122368, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
CUARTO:
Se ordena oficiar a el Ejercito Bolivariano Z.O.D.I Zulia A.D.I. Guajira y 13 Brigada de Infanteria 132 B.I.M “ Jose Antonio Paz” los fines de notificarle de lo aquí acordado, Queda registrada la Decisión bajo el Nº 055-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 12:00pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIONY MARTINEZ, ABG. INDIRA CARDENAS



LOS IMPUTADOS

EDUARD ENRIQUE PEREZ DIAZ

WILFREDO SEGUNDO HERRERA MENDEZ

WILNAN ENRIQUE PEREZ LOPEZ


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. ERWIN DELGADO
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 066-14
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA
RJGR/mr*
Causa N° 7C-30024-14.¨