REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 20 de enero de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30023-14 RESOLUCIÓN N° 068-14

En el día de hoy, lunes veinte (20) de enero de 2014, siendo las dos (02.00 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUES, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA, Y MARIONY DEL VALLE MARTÍNEZ ÁVILA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos 1.- LEONARDO ENRIQUE LEYVA GARCÍA, titulì¥Á q` ø ¿ *8 bjbjqPqP
8¼ : : *0 ÿÿ ÿÿ ÿÿ ¤ ê ê ê ê ê ê ê þ && && && && œ titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.484.972; 5.- ÉRIKA MARGARITA PALACIO PALACIO, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 57.290.174, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, respectivamente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando,, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO De seguidas, se le interroga a los ciudadanos imputados LEONARDO ENRIQUE LEYVA GARCÍA y ÉRIKA MARGARITA PALACIO PALACIO, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público, a lo que manifestaron conjuntamente: “Si ciudadano juez, tengo abogado que me asista en el presente acto el ciudadano ALDERMARO BASTIDAS Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho ABOG. ALDERMARO BASTIDAS, y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, yo ALDERMARO BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. 5.845.225, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 31.199, con domicilio procesal ubicado en la Av. Bella vista con calle 67, Edificio General de Seguros, Piso 6, oficina, 65Maracaibo del estado Zulia, , teléfono 0414-638-5317, en este acto y vista la designación de defensor realizada, aceptación el mismo. Es todo”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. De seguidas, se le interroga a los ciudadanos imputados JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUILLEN, ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY, y ÁLVARO LUÍS MORENO MIRANDA, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público, a lo que manifestaron conjuntamente: “Si ciudadano juez, tenemos abogados que nos asistan en el presente acto son los ciudadanos EUDOMAR YANIS, ANGEL GONZALEZ y ENGELBERTH SASEN Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho ABOG. EUDOMAR YANIS, ABOG. ANGEL GONZALEZ y ABOG. ENGELBERTH SASEN, y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los imputados y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expusieron: “Ciudadano Juez, procedemos a indicar nuestros datos filiatorios y direcciones de domicilio procesal de la siguiente forma: 1) EUDOMAR YANIS, Venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. 8.506.110, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 173.329, 2) ABOG. ANGEL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. 15.626.256, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 185.341, y 3) ABOG. ENGELBERTH SASEN, Venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. 17.951.039, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 146.329, con domicilio en el Sector villa Eclipse, con calle 3, Maracaibo estado Zulia, en este acto y vista la designación de defensores realizada, aceptación los mismos. Es todo”. Vista las anteriores aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA, Y MARIONY DEL VALLE MARTÍNEZ ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.- LEONARDO ENRIQUE LEYVA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 72.225.814; 2.- JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.817.146; 3.- ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.738.388; 4.- ÁLVARO LUÍS MORENO MIRANDA, titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.484.972; 5.- ÉRIKA MARGARITA PALACIO PALACIO, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 57.290.174, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en fecha 16/01/2014, siendo aproximadamente las 10:10 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos de encontrarse los efectivos en labores de servicio instalados en el punto de control alcabala de Moina ubicada en el Sector de Moina específicamente en la Troncal del Caribe a 8 kilómetros de la línea limítrofe entre Venezuela y Colombia del Municipio Guajira del estado Zulia, desempeñando labores de servicio de control y supervisión de los vehículos que transitaban por el sector, cuando se escucharon unas detonaciones de arma de fuego, como a 40 metros de la alcabala, por lo que adoptaron las medidas de seguridad pertinentes y a los dos minutos aproximadamente observaron a un vehículo MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR BLANCO, PLACAS YEJ-355, AÑO 1994, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1RP21506, el cual era conducido a alta velocidad en sentido el Rabito-Guarero, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo el conductor a estacionar el referido vehículo automotor al lado derecho de la alcabala fija de Moina, notificándole a los ciudadanos que le realizarían la respectiva inspección corporal por lo que deberían exhibir los objetos que poseían adheridos a sus cuerpos, así como los respectivos documentos de identificación, quedando identificado el conductor del descrito vehículo como JUAN CARLOS GUILLEN SÁNCHEZ, quien descendió del vehículo de manera alterada y nervioso, corriendo hacia las instalaciones de la alcabala de Moina, indicando que él no era ningún prófugo de la justicia y ningún delincuente, al practicar la respectiva inspección corporal logran incautarle dos teléfonos celulares 1) MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL IMEI 359201049717144, SERIAL DE BATERÍA DC110418 Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S188, SERIAL MEID 268435461511543175, SERIAL DE BATERÍA 40041212204202420; dos cédulas de identidad que tenía en su poder dentro de la cartera en el bolsillo trasero de su pantalón, con nombre de los ciudadanos RODRIGUEZ VILLERO GUSTAVO JAVIER, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.444.830 y la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ ANDREINA MARÍA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.429.161, los cuales se determinan que se encuentran falsos, seguidamente los efectivos castrenses proceden a la identificación del copiloto, siendo éste el hoy imputado ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY, a quien al practicarle una inspección corporal le fueron incautados dos teléfonos celulares: 1) MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI 358921049014587, SERIAL DE BATERÍA CD 130316, CON UN CHIP DE LA LÍNEA MOVISTAR, con una tarjeta de memoria de dos GB; un teléfono celular MARCA NOKIA, SERIAL IMEI 012169/00/609493/1, serial de batería 0670495437995p186p14222029, CON UN CHIP MARCA Tigo y la cantidad de 10.625,00 Bolívares en efectivos y la cantidad de 737.000 pesos colombianos. Acto seguido, se efectuó la identificación del siguiente tripulante siendo éste el imputado ÁLVARO LUÍS MORENO MIRANDA, al quien al momento de la inspección le fue localizado un teléfono móvil MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, SERIAL 35155355664547, SERIAL DE BATERIA DC 111209 Y UN CHIP MARCA MOVISTAR CON UNA TARJETA DE MEMORIA DE 8 GB, así como la cantidad de 5.070,00 Bolívares; acto seguido identificaron a la cuarta tripulante siendo ésta la ciudadana ÉRIKA MARGARITA PALACIO PALACIO, a quien le fue incautado un teléfono móvil MARCA HTC SERIAL 0669125905 Y UN CHIP MARCA TIGGO, finalmente fue identificado el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LEYVA GARCÍA, incautándole dos teléfonos móvil 1.- MARCA NOKIA, SERIAL 0588766CRO82B, SERIAL DE BATERIA 0670398382066 y el otro MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL 350602050636445, SERIAL DE BATERIA DC111201, UNA TARJETA DE MEMORIA DE DOS GB, en el cual se observaron mensajes de entrada de mensajería BlackBerry Pin para el contacto denominado JHON JAIRO GARCÍA: “PERRO A COMO TIENES EL BFS PREGUNTA PARA COMPRARTE”; “AJA PERRO YA NO TIENES BFS”; del mismo modo de la conversación BLACKBERRY PIN con el contacto LENIN M. manifestó lo siguiente: “LENIN: TODO BIEN? LISTO LO PAUTADO?” CONTESTÓ LEONARDO: “AYER ME TOCÓ SACAR 800 BOLOS MÁS PAL MAN DEL BANCO DEL PAMBIL”. LENIN M: “PA QUIEN?” CONTESTÓ LEONARDO: “EL MAN DEL BANCO EL QUE AUTORIZÓ EL PAGO DE 2 CHEQUES, LENIN M. BUENO TU SABES QUE A NADIE LE ESTÁN PAGANDO CHEQUE BRO, TIENE QUE TENER PALANCA PARA QUE TE PAGUE BRO, NECESITO VERDE, ME TIENEN LOCOS LOS CLIENTES”. CONTESTO LEONARDO: “YA VA”. LENIN M. NADA? TENGO DOS CLIENTES DUROS ESPERANDO”. Asimismo los efectivos militares logran colectar 10 chip: 1.- Digitel, 3 Tiggo; 4 Movistar; 1 Claro y 1 Marca ATT y la cantidad de 127.000 pesos colombianos y dos dólares norteamericanos. Seguidamente los funcionarios proceden a practicar una inspección técnica al mencionado vehículo en el cual se desplazaban los hoy imputados, logrando observar entre el puesto del piloto y el copiloto un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Beretta, Calibre 9mm, Serial J82546Z, incautada al ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.817.146; 3 cargadores para pistola 9mm, Marca Beretta contentiva de 39 cartuchos. 1. Porta cargador doble color negro Marca M. DELMYP S.A.S 2011. 4.- Una caja con 25 cartuchos plásticos para escopeta Marca Remington Calibre 20 GA, prosiguiendo con la inspección del vehículo y en la parte trasera del mismo observaron varias maletas las cuales al ser inspeccionadas se logró observar entre las prendas de vestir equipaje la cantidad de 920.000,00 Bolívares, entre billetes de denominaciones de 50 y 100 Bolívares, igualmente dentro de una maleta de color rojo y negro se observaron 4 envases de leche Marca Progress Gold, se observaron en su interior la cantidad de 500.000,00 Bolívares, en billetes de la denominación de 50 y 100 Bolívares, del mismo modo, dentro de una cava de anime, contentiva de hiello, se observaron dentro unas bolsas de material sintético la cantidad de 225.000,00, igualmente en un bolso tipo cartera, se colectó la cantidad de 300.320,00 Bolívares, para un total general de Un Millón Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 1.945.320,00). En este mismo orden de ideas, localizan los efectivos en la parte trasera del automóvil internamente, 1. 305 ENVASES DE SOLUCIÓN ESTÉRIL PARA USO INTRAVASCULAR CON LA MARCA OPTIRAY 350 MG/ML, DE 50 ML, DE USO HOSPITALARIO. 2. 3 ENVASES DE UN VIAL DE 16 ML DE CONCENTRADO PARA SOLUCIÓN PARA INFUSIÓN INTRAVENOSA, MEDICAMENTO DE USO HOSPITALARIO CON EL NOMBRE DE AVASTIL 25 MG/ML DE 400 MG/ 16 ML Y CON LA MARCA DE I.V.S.S, PROHIBIDA SU VENTA. 3. 9 ENVASES DE UN VIAL DE 50 ML DE CONCENTRADO PARA SOLUCIÓN PARA INFUSIÓN, MEDICAMENTO DE USO HOSPITALARIO CON EL NOMBRE DE MAB THERA RITUXIMAB 10 MG/ML DE 500 MG / 50 ML Y CON LA MARCA DE I.V.S.S PROHIBIDA SU VENTA. 4. 4 ENVASES DE UN VIAL CON 440 MG DE PRINCIPIO ACTIVO + UN VIAL CON 20 ML DE DISOLVENTE, MEDICAMENTO DE USO HOSPITALARIO CON EL NOMBRE DE HERCEPTIN POLVO LOFILIZADO PARA SOLUCIÓN PARA INFUSIÓN I.V TRASTUZUMAB 440 MG Y CON LA MARCA DE I.V.S.S PROHIBIDA SU VENTA, los cuales según la respectiva experticia de reconocimiento, arrojó como resultado que los mismos son de prohibida su venta, en virtud de lo antes mencionado, los funcionarios militares procedieron a practicar la aprehensión de los hoy imputados siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados; de los cuales se evidencian la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsumen indefectiblemente en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, respectivamente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: PRIMERO: MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR BLANCO, PLACAS YEJ-355, AÑO 1994, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1RP21506, SEGUNDO: MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL IMEI 359201049717144, SERIAL DE BATERÍA DC110418 Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S188, SERIAL MEID 268435461511543175, SERIAL DE BATERÍA 40041212204202420, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI 358921049014587, SERIAL DE BATERÍA CD 130316, CON UN CHIP DE LA LÍNEA MOVISTAR, con una tarjeta de memoria de dos GB; un teléfono celular MARCA NOKIA, SERIAL IMEI 012169/00/609493/1, serial de batería 0670495437995p186p14222029, CON UN CHIP MARCA Tigo; MARCA HTC SERIAL 0669125905 Y UN CHIP MARCA TIGGO, MARCA NOKIA, SERIAL 0588766CRO82B, SERIAL DE BATERIA 0670398382066 y el otro MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL 350602050636445, SERIAL DE BATERIA DC111201, UNA TARJETA DE MEMORIA DE DOS GB; TERCERO: LA CANTIDAD DE UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 1.945.320,00), EN BILLETES DE LIBRE CIRCULACIÓN NACIONAL; CUARTO: 10 CHIPS: 1.- DIGITEL, 3 TIGGO; 4 MOVISTAR; 1 CLARO Y 1 MARCA ATT Y LA CANTIDAD DE 127.000 PESOS COLOMBIANOS Y DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS, 737.000 PESOS COLOMBIANOS; QUINTO: FINALMENTE SE PONGA A DISPOSICIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES LOS SIGUIENTES OBJETOS: 1. 305 ENVASES DE SOLUCIÓN ESTÉRIL PARA USO INTRAVASCULAR CON LA MARCA OPTIRAY 350 MG/ML, DE 50 ML, DE USO HOSPITALARIO. 2. 3 ENVASES DE UN VIAL DE 16 ML DE CONCENTRADO PARA SOLUCIÓN PARA INFUSIÓN INTRAVENOSA, MEDICAMENTO DE USO HOSPITALARIO CON EL NOMBRE DE AVASTIL 25 MG/ML DE 400 MG/ 16 ML Y CON LA MARCA DE I.V.S.S, PROHIBIDA SU VENTA. 3. 9 ENVASES DE UN VIAL DE 50 ML DE CONCENTRADO PARA SOLUCIÓN PARA INFUSIÓN, MEDICAMENTO DE USO HOSPITALARIO CON EL NOMBRE DE MAB THERA RITUXIMAB 10 MG/ML DE 500 MG / 50 ML Y CON LA MARCA DE I.V.S.S PROHIBIDA SU VENTA. 4. 4 ENVASES DE UN VIAL CON 440 MG DE PRINCIPIO ACTIVO + UN VIAL CON 20 ML DE DISOLVENTE, MEDICAMENTO DE USO HOSPITALARIO CON EL NOMBRE DE HERCEPTIN POLVO LOFILIZADO PARA SOLUCIÓN PARA INFUSIÓN I.V TRASTUZUMAB 440 MG Y CON LA MARCA DE I.V.S.S PROHIBIDA SU VENTA, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITAMOS QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro De Coordinación Policial Del Zulia Servicio De Vías Rápidas Maracaibo, en presencia de sus defensoras de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1) LEONARDO ENRIQUE LEYVA GARCIA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 72.225.814, nacido en fecha 04-04-1976, edad 37 años, Profesión Comerciante, estado civil casado, hijo de Maritza Garcia Y Jose Leyva, Residenciado en El Barrio Santa Edivijes, Avenida 100, con calle 2, casa N° 55, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7690275, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 173 cm; Peso: 82 kg, Tipo de Cejas: corta mediana ; Color de cabello: castaño claro; Color de Piel: trigueño; Color de Ojos: Cafe; tipo de nariz: mediana aguileña; Tipo de Boca: pequeña labio fino. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de su Defensor expone: “ yo el día jueves a las 5 de la mañana fui a coger un carro por puesto para irme a Paraguaipoa, veníamos en camino, habían unos señores, como haciendo señas para que nos paráramos como no sabíamos, quienes eran seguimos el camino, el señor chofer dijo párese que nos quieren asaltar, mejor buscamos refugio y nos dirigimos hacia las instalaciones del ejercito, antes de refugiarnos nos hicieron varios disparos, nos hicieron la respectiva requisa y en mi maletín me encontraron mi dinero, dinero y producto de mi trabajo yo soy comerciante, dicho dinero lo tenia ahorrado, para comprar una casa para radicarme aquí en Venezuela, al ver con la persona con que yo iba hacer negocio me subió el precio de la casa, no hicimos negocio, el dinero iba para un cliente en Paraguaipoa que me lo iba a guardar en su cuenta bancaria, el me estaba esperando para recibir el dinero y guardarlo hasta que consiguiera otra oportunidad, para comprar casa, es todo, ”, 2) JUAN CARLOS GULLEN SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.817.146, nacido en fecha 13-12-1965, edad 48 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Pascual Gullen Sanabria Y Maria Sanchez (Difunta), Residenciado en la Urbanización la Pionera, via la concepción al frente de la urbanización la Montañita, avenida 18ª, casa Numero 48, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 173 cm; Peso: 100 kg, Tipo de Cejas: gruesas pobladas ; Color de cabello: canoso negro; Color de Piel: trigueño claro; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: grande ancha; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de su Defensor expone: “yo presté un servicio de trasporte de la plaza de toros hasta la raya, temprano recogí al señor Álvaro Moreno, el cual me manifestó que se le había muerto un familiar y me comentó que buscaría otros familiares que Vivian en Colombia me pare en la plaza de toros a recoger otros pasajeros, cargue y nos fuimos, en el cual venían dos personas mas y una señora, en una bronco blanca, a las placas no se, esa camioneta la tengo alquilada, salimos de aquí como a las cinco de la mañana, nos detuvimos en el río limón por la cola que había, soy sargento mayor de segunda retirado de la guardia por el cual poseo una pistola con porte, me dirigía de Maracaibo hacia guanero a donde me dirigía llegando a Paraguaipoa donde esta el CICPC. Vi unos carros detenidos ahí estaban una persona afueras sin nada que los acreditara como funcionarios llegando al punto de control, estaban como coordinando o metiendo al comando del CICPC, de allí como no vi que los identificara nada seguí adelante, llegando al sector que denominan moina, me percate que una camioneta TOYOTA HAILUX, en vista de esto veo que se bajan sorpresivamente, haciéndome tiros, es por lo que yo intento refugiarme en el ejercito, escuche como cuatro tiros, razón por los tiros la comunidad se alebresto por los petejotas estaban haciendo tiros, de allí salio el teniente garcía y conversó con los funcionarios del CICPC, porque me querían llevar a la fuerza y el teniente no permitió que nos llevaran, procedieron a registrar el vehiculo en donde yo andaba y encontraron un dinero que era de los ciudadanos que yo transportaba, Leonardo Leiva y Alexander sarmiento, también encontraron una caja con medicina que me había dejado un pasajero allí, el cual yo había puesto en comunicación con la Junta Comunal del el Guanero que apodan el Guayu, para donarla a dicha comunidad, y dos cedulas que pertenecen a dos ciudadanos que estaban allí, es todo”. 3) ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.738.388, nacido en fecha 13-03-1976, edad 37 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Pascual Ismenia Garay y Luis Sarmiento, Residenciado en la Urbanización la Victoria primera etapa, residencia la Victoria torre 1- apartamento 2-B, Maracaibo estado Zulia, teléfono (0424-6630186), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 173 cm; Peso: 100 kg, Tipo de Cejas: gruesas pobladas ; Color de cabello: canoso negro; Color de Piel: trigueño claro; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: grande ancha; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de su Defensor expone: “en el sector de páraguaipoa, nos encontramos con que había unos señores en la vía sin ningún distintivo, policial, no habían ningún cono ni nada, ni algo que los identificara, el señor conductor al ver esa situación presumió que nos iban a atracar por lo que no se detuvo, y lo que sentí fueron los disparos detrás de nosotros fueron como 3 o 4 disparos, en ningún momento mire hacia atrás por estar pendiente de que no me dispararan, entonces llegamos al sector Moina el señor conductor decidió refugiarse en dicha alcabala, cuando yo me bajo me encontró que habían unos señores en franelilla blanca y bueno ahí estaba el teniente García, al señor conductor el señor Guillen, lo intentaron someter con un arma en la mano y un funcionario del ejercito se lo impidió, a este sujeto, el ejercito empezó a revisar mi bolso, y encontraron, mi dinero que era el que yo llevaba para Paraguaipoa, en donde yo iba para cancelar unos repuestos de mi empresa, AUTO-RESPUESTO L.A. (AURELACA), es todo” 4) ALVARO LUIS MORENO MIRANDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.484.972, nacido en fecha 27-09-1977, edad 36 años, Profesión Maestro de obra, estado civil soltero, hijo de Omari Miranda y Jorge luis moreno, Residenciado en la Urbanización la Villa baralt, avenida principal casa N° 7, al frente de la licoreria Jose y Agni, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 173 cm; Peso: 100 kg, Tipo de Cejas: gruesas pobladas ; Color de cabello: canoso negro; Color de Piel: trigueño claro; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: grande ancha; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de su Defensor expone: “yo solicite los servicios del señor Carlos Guillen, para ir a buscar unos tíos a la raya, entonces el me dijo que si, y que me pasaba buscando al día siguiente a la casa, en eso de las 5 de la mañana llevaba todo mis documento y los papeles que solicitan para dejar pasar a los familiares, y salimos de mi casa hacia plaza de toro llegamos al sitio y de allí se montaron tres pasajeros dos caballeros y una dama, y salimos y bueno íbamos pasando Paraguaipoa habían unas personas de particular haciéndole señales al señor para que se detuviera, pero no percato sino que seguí derecho llegando a Moina escuchamos unos disparos de repente yo iba entre dormido, cuando me despierto veo una camioneta Hailux, blanca y el señor le dio hasta refugiarnos en el ejercito, cuando llegamos ahí nos dimos cuenta que era el CICPC, yo no llevaba ningún tipo de bolso ni nada solo llevaba 5.070, bfs, y no llevaba mas nada y mi celular y mi cedula, es todo” 5) ERIKA MARGARITA PALACIO PALACIO, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 57.290.174, nacido en fecha 11-11-1982, edad 31 años, Profesión ama de casa, estado civil concubina, hijo de Rafael Palacio y Margarita Palacio, Residenciado en el Barrio Santa Eduviges, Avenida 100, con calle 2, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7690275, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 173 cm; Peso: 99 kg, Tipo de Cejas: finas; Color de cabello: teñido; Color de Piel: trigueño claro; Color de Ojos: cafe; tipo de nariz: mediana gruesa; Tipo de Boca: mediana gruesa. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de su Defensor expone: “el día jueves en hora de la madrugada nos recogió el señor guillen en plaza de toros, yo iba dormida por todo el camino hasta que sentí disparos y pregunte y me explicaron que había una camioneta que nos estaba persiguiendo, y fue cuando se freno la camioneta y el señor guillen se refugio en la base de ejercito, yo estoy aquí pasando unos días por las fiesta de diciembre, mi esposo me mando llamar para ver una casa que teníamos en planes de compras, pero como se incremento el costo nos decidimos irnos para atrás y fuimos a paragiuaipoa a entregarle el dinero a un conocido para que lo consignara en una cuenta y nosotros irnos a Colombia, es todo”


LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABOG. EUDOMAR YANIS, ABOG. ANGEL GONZALEZ y ABOG. ENGELBERTH SASEN, en su carácter defensa de confianza de los imputados JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUILLEN, ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY, y ÁLVARO LUÍS MORENO MIRANDA, quienes expones: “vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa técnica quiere hacer la siguientes aclaratorias negamos rechazamos y contradecimos, los delitos imputados a nuestros defendidos toda vez que el presente procedimiento, explanado en el acta policial, sin numero, de fecha 16 de enero del 2014, signada con el numero de folio 04, de la presente causa, narra y describe hechos inciertos así mismo la expocision, detallada de los acontecimientos, no se menciona un hecho irregular, que adolece, de legalidad o pulcritud, demostrada en la acciones, emprendidas por los funcionarios actuantes, miembros de la 13 brigada de infantería del ejecito venezolano, donde a tenor de la actuaciones, desplegadas por los mismos nos encontramos con el primer vicio insaciable en los hechos de la causa que nos ocupa, como lo es el hecho de una persecución emprendida por los funcionarios, del CICPC, adscritos a la sub-delegacion de paraguaipoa, quienes de manera, ilegal, desconociendo todos los derechos consagrados en la carta magna, procedieron a efectuar una persecución, en contra de los ciudadanos encausados, tontamente al margen de La ley pues es bien sabido que este tipo de procedimiento, le han sido vetados y prohibidos, con restricciones y definiciones muy precisas, definida en el decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica del servicio de policía, de investigación, el cuerpo de investigaciones cientificas penales y Criminalísticas, y el servicio nacional de medicina y ciencias forense, todo esteo en ocasión, de brutal y desproporcionado, demostrados por funcionarios de esta institución, en el cual le quitaran la vida a la hija del cónsul, Fernando Verendique, se repite entonces ahora, una actuación desproporcionada en la cual se pone en peligro, la vida de 5 ciudadanos, que nos permitimos aclarar que no tiene ninguno de ellos antecedente penales, es evidente ciudadano juez que se violento lo consagrados en el ley usupar en los ordinales 1,2,3, 4 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, respectivamente , asimsi9m ciudadano juez, se le vulnero a nuestros patrocinados, derechos consagrados en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, como son el ordinal 1 del articulo 44, que3 habla de que nadie puede privado de libertad sin orden de libertad, se les vulnero también el derecho consagrado en el articulo 45 edyusden, que habla de la restricción de las desaparición forzosa de personas, vulneración de los ordinales 1 y 2 de los artículos 46, y los ordinales 1 y 2 del articulo 49 del mismo testo constuticional, asimismo se le vulnero el derecho de articulo 50, que nos habla del libre trancito por todo el territorio constitucional, al ser perseguidos sin una orden judicial decretada por un tribunal, ahoar bien ciudadano juez, esta defensas técnica también quiere resaltar, la violación de los derechos, que ampara al ciudadano consagrados en el código orgánico procesal penal, en concordancia en total armonía con la constitución como lo son articulo m8 del código orgánico procesar penal (presunción de inocencia) articulo 9 afirmación de la libertad, articulo 10, del respeto a la dignidad humana, y el articulo 119 que regula la actuación policial, esta defensa, solicita se declare la nulidad absoluta del acta policial USDSUPR pues esta adolece de veracidad, ya que en la redacción, detallada clara y suscita, los funcionarios del ejercito actuante, relatan de una persecución que se estaba llevando a cabo por funcionarios del CICPC, en contra de nuestros patriciados que se trasportaban, en un vehiculo tipo wagon modelo bronco, el resto de los datos del vehiculo se encuentran en actas es en esta parte ciudadano juez, donde se comete la violación mas grave de los derechos fundamentales, pues los funcionarios actuantes, no mencionan en ninguna parte de las actas, que conforman lña presente causa datos que son de vital importancia, para un procedimiento de esta naturaleza, pues no se menciona los nombres identificaciones chapas, vehículos en la cual se transportaban, la razón por la cual se realizaban esta persecución, sin una orden judicial, no solo eso sino que efectuara disparos de manera indiscriminada, los moradores del sector denominado miona, al percatarse de esta situación se aglomeraron y protestaron en contra del brutal procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC, asimismo ciudadano juez, se incurrió en la violación del ordinal 1 del articulo 53, del decreto con valor y rango con fuerza de ley orgánica del servicio de policía, por todas estas violaciones de las cuales son victimas estos 5 ciudadanos invocamos se declare la nulidad absoluta del acta policial que da origen a esta causa, todo esto en armonía a lo que estéclese el Código Orgánico Procesal Penal, en los articulos 174, 175, 179, y 180, pues el acta policial no cumple los requisitos qué se establece en los articulos 153, eyusden, en cuanto a la imputación, del delito de asociación para delinquir, la doctrina ha reiterado, varias ocasiones y a quedado establecido que para imputar tal delito, se tienen que cumplir y llenar unos requisitos fundamentales, uno de ellos es, de que las persona involucradas en tal ello, debe de tener prevalecía en el tiempo, ser miembros de una banda plenamente reconocida, y que se establezca, su jerarquía en su orgánicas ión delictual, asi mismo deben de estar plenamente identificados, por sus nombres, y seudónimos remoquetes o alias, como también debe de estar definidos la zona del país donde tienen su radio de acción modos operandi y deben tener denuncia o investigaciones dentro del ministerio publico, reiteradamente para que sean llenos los extremos para la imputación tal delito, es menester de esta defensa ciudadano juez, hacer de su conocimiento, que nuestros patrocinados, son ciudadanos honestos, y de ocupación definida citamos ejemplos, el ciudadano Juan Carlos Guillen, es sargento mayor de segunda, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, segundo Alexander Sarmiento, es un hombre comerciante y económicamente activo, en la labores que cumple en frente de su empresa de partes y piezas para vehículos nuevos y usados y tercero, el ciudadano Álvaro, moreno se trasladaban hasta la población de guanero, con la finalidad de seguir de guía a unos familiares procedente del vecino País con el propósito, de que asistieran al velorio y sepelio del ciudadano Arnaldo Antonio miranda Vitoria, quien falleciera en Maracaibo, según consta en el acta de defunción EV-14, con fecha 16-01-2014, como se puede evidenciar, en cuanto al medicamento incautado, importante resurta hacer de su conocimiento señor juez al consejo comunal que funciona, y tiene sede en la población de guanero para donarlo, el ciudadano Juan Carlos Guillen, para ser donado, en cuanto al delito de legitimación de capitales mis defendido de causas, no son personas poseedoras de capitales, provenientes de actividades ilícitas, es decir no existe la figura de lavado de dinero ya que la ley que regula la materia habla de cuando un individuo por medios ilegales, o en su defecto lo consiga por medios legales y no declare este ingreso, a las autoridades monetarias correspondientes, y en este caso en concreto no se ha dado, asiendo una aclaratoria de que es moneda patria legal, de libré circulación en el territorio de la republica, y la ley que regula la materia hace mención a monedas extranjeras lo cual no hay ninguna afectación, en la estructura financiera a lo interno, sino todo lo contrario hay una actividad comercial, licita ya que nuestros arrocinados se dedican a la actividad comercial, solicitamos ciudadano juez de conformidad con lo establecido, en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no ser declarado con lugar lo solicitado, una medida menos gravosa y una copia simple de todo el expediente, es todo”.



Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. ALDERMARO BASTIDAS, quien expone “vistas y analizadas las actas policiales, se desprende de ello que hubo circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos donde una vez identificado cada uno de los imputados, se les asignó participación activa de presunciones de delitos, ahora bien ciudadano juzgador a mis defendidos, les asiste el derecho de asistir a un eventual juicio en libertad para demostrar en el transcurso de la investigación su participación en tales hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía de los artículos 49, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia de los articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la proporcionalidad de los hechos, dándole al juzgador el libre albedrío de apartarse de lo solicitado por el representante fiscal, es por ello que solicito se le imponga de declarar con lugar lo solicitado por mis colegas y provea una medida menos gravosa a mis representados, por cuanto el Ministerio Publico precalificó en el acto de presentación del día sábado 18 de enero, el delito de contrabando, dejando a esta defensa desconcertada por cuanto en el día de hoy imputa el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en la Ley de Ilícitos cambiarios, en la misma ley en el articulo 02 numeral 1° define divisas, la expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques cambiarios y cualquier moneda distinta al bolívar entendiendo éste como la moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juzgador a mi defendido para el momento le incautaron una cantidad de dinero en bolívares es decir moneda de curso legal en el país , la ley no tipifica a ningún ciudadano por cargar tener o manejar dinero de curso legal en el país. Ahora bien, en relación a la delincuencia organizada la defensa asoma a este juzgador la decisión no. 159-13 de fecha 25-07-2013 emanada de la sala 03 de la corte de apelaciones de este circuito, la cual motiva razones y circunstancias para determinar la delincuencia organizada, establece además la forma de participación del delito y de los componentes, autores o coautores en dicha realización. En relación al contrabando agravado en actas la misma comisión actuante determinó en el folio ocho (08) la presunción y la autoría de dicho delito, por todo lo antes expuesto solicito a este Juzgador a todo evento se aparte de lo solicitado por el representante fiscal y le conceda a mi defendido una medida menos gravosa y pido copias de las actuaciones aquí indicadas. Es todo.-


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron en presencia de evidencias de interés criminalistico y, como quiera que sea, siendo que sus aprehensiones se ejecutaron en fecha 16-01-2014, a las diez de la mañana, siendo individualizados ante el Juzgado Décimo Tercero de Control en fecha 18-01-2014, el cual declinó en la misma fecha las competencia en este tribunal especializado, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, respectivamente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando,, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 27-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro De Coordinación Policial Del Zulia Servicio De Vías Rápidas Maracaibo , en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, inserta en los folios del (04 al 09) de la presente causa; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debidamente firmada por los imputados de auto, inserta en los folios del (10 al 19) de la presente causa; CAUCION, debidamente firmada por los imputados inserta en los folios del (20 al 24) de la presente causa ACTA DE RETENCION PREVENTIVA, de fecha 27-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través de la cual se deja constancia de las descripción de lo incautado; ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar de los hechos; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas a los folios del (28 al 31). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta a los folios del (32 al 48), en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: De fecha 17 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, inserta a los folios del (49 al 62) debidamente realizada a los imputados, INFORME DE BALISTICA: De fecha 17 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, inserta en el folios (63 y 64 ).
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, siendo que además excedería el sentido y alcance de esta fase insipiente de investigación, en donde el legislador no requiere la en cuanto a la existencia de elementos de presunción delictual, exhaustividad, sino, que requiere la existencia de elementos suficientes que hagan presumir la participación de los imputados en la ejecución delictiva.
Dicho lo anterior, la defensa de los imputados JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUILLEN, ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY, y ÁLVARO LUÍS MORENO MIRANDA, denuncia: 1) que el acta policial, sin numero, de fecha 16 de enero del 2014, signada con el numero de folio 04, de la presente causa, narra y describe hechos inciertos, toda vez que denuncia la defensa que sus representados fueron perseguidos por funcionarios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-Delegación de Paraguaipoa, observándose así que la defensa sobre la base de dicha persecución denuncia que se le vulneró a sus patrocinados los siguientes derechos consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la libertad personal e individual previsto en el numeral 1 del articulo 44, restricción a la desaparición forzada de personas, artículo 45 ejusdem; ordinales 1 y 2 de los artículos 46, y los ordinales 1 y 2 del articulo 49 del mismo texto constitucional, derecho al libre tránsito, previsto en el articulo 50, derecho a ser presumido inocente, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 de la misma Ley; respeto a la dignidad humana, artículo 10 ejusdem y el articulo 119 que regula la actuación policial, en base a lo cual solicita a este tribunal se declare la nulidad absoluta del acta policial pues esta adolece de veracidad, ya que en la redacción, detallada clara y suscrita, los funcionarios del ejercito actuante, relatan de una persecución que se estaba llevando a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, al observar el contenido del acta policial, se establece que los funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, se pusieron en alerta, al escuchar varias detonaciones, siendo que en tal sentido, no existe en las actas presentadas, ningún vestigio de lo alegado por la defensa, observándose que además y en definitiva, el cuerpo actuante y final aprehensor de los imputados de actas no resultó ser el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino como se desprende de las actas, el Ejercito Bolivariano, determinándose así que la defensa mediante el planteamiento de circunstancias de fondo que no se encuentran comprobadas por ningún elemento de convicción, alega la violación de diversos derechos y garantías constitucionales, violaciones que pese a indicar fueron producto de una actuación inexistente en actas por un cuerpo policial distinto al que la suscribe, pretende así la nulidad del Acta Policial levantada por el cuerpo actuante cuando sobre este no existe ninguna denuncia sobre la violación de dichos derechos y garantías, por lo cual resulta por demás improponible tal nulidad en virtud de lo cual se declara sin lugar.
Por otra parte, la defensa ejercida por el Dr. ALDEMARO BASTIDAS, se queja de dos circunstancias claramente diferenciables; la primera de ellas, que en el día de hoy han sido imputado delitos distintos a los imputados en el acto llevado a efecto en fecha 18-01-2014 y; la segunda, que no existe norma que impida que dentro del territorio nacional de transite con moneda de circulación nacional.
Sobre el primer particular, es oportuno indicar, que el tribunal que en fecha 18-01-2014 recibiera las actuaciones resulta ser un tribunal incompetente en virtud de la competencia especial conferida en los tribunales Tercero, Séptimo y Décimo de Control de este Circuito para conocer de delitos económicos fronterizos, por lo que pese a que se garantizó el acceso del imputado a las actas junto con su defensa, la cual se juramentó en la misma fecha, el acto de individualización ante el Juez Natural resulta ser el llevado a cabo en esta misma fecha ante este juzgador, por lo que la imputación ampliada es perfectamente viable toda vez que además se ha realizado en presencia de las partes y estando perfectamente asistidos los imputados, permitiéndosele además el ejercicio pleno del derecho a la defensa y todos y cada uno de los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al segundo particular, para todos es sabido que todo ciudadano tiene el deber y obligación de declarar ante el fisco sus ingresos y patrimonio, observándose que lo contrario involucraría la posibilidad de un enriquecimiento ilícito y una clara evasión a las obligaciones de pagar impuesto en los casos donde el patrimonio exceda de los límites establecidos por la ley, observándose que además en el presente caso, los imputados de autos, fueron presuntamente detenidos, no sólo en presencia de dinero en efectivo cuya procedencia no ha sido justificada hasta este momento, sino además en presencia de medicamentos de uso exclusivo para la sociedad, propiedad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya venta esta prohibida y que además son de uso limitado, por lo que la detención se encuentra perfectamente legitimada sobre la base de presupuestos delictuales previamente justificado en elementos que han sido oportunamente presentados, siendo que como se indicó en esta fase es donde el Ministerio Público se encuentra en la obligación de determinar la adecuada participación y determinar la precalificación acertada, esto dentro del perfecto concurso de los sujetos pasivos del proceso y su defensa.
Asimismo, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito la acusación.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones previamente expuestas.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, cuyas penas exceden de diez años, los cuales además afectan a la economía del Estado Venezolano, observándose además que algunos de los imputados no han podido demostrar su arraigo y permanencia en el país, toda vez que su domicilio esta fijado en Colombia, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, y en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal en contra de los ciudadanos 1.- LEONARDO ENRIQUE LEYVA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 72.225.814; 2.- JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.817.146; 3.- ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.738.388; 4.- ÁLVARO LUÍS MORENO MIRANDA, titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.484.972; 5.- ÉRIKA MARGARITA PALACIO PALACIO, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 57.290.174, por considerar al mismo como presunto autores o participe en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, respectivamente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES: PRIMERO: VEHICULO MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR BLANCO, PLACAS YEJ-355, AÑO 1994, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1RP21506, SEGUNDO: MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL IMEI 359201049717144, SERIAL DE BATERÍA DC110418 Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S188, SERIAL MEID 268435461511543175, SERIAL DE BATERÍA 40041212204202420, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI 358921049014587, SERIAL DE BATERÍA CD 130316, CON UN CHIP DE LA LÍNEA MOVISTAR, con una tarjeta de memoria de dos GB; un teléfono celular MARCA NOKIA, SERIAL IMEI 012169/00/609493/1, serial de batería 0670495437995p186p14222029, CON UN CHIP MARCA Tigo; MARCA HTC SERIAL 0669125905 Y UN CHIP MARCA TIGGO, MARCA NOKIA, SERIAL 0588766CRO82B, SERIAL DE BATERIA 0670398382066 y el otro MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL 350602050636445, SERIAL DE BATERIA DC111201, UNA TARJETA DE MEMORIA DE DOS GB; TERCERO: LA CANTIDAD DE UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 1.945.320,00), EN BILLETES DE LIBRE CIRCULACIÓN NACIONAL; CUARTO: 10 CHIPS: 1.- DIGITEL, 3 TIGGO; 4 MOVISTAR; 1 CLARO Y 1 MARCA ATT Y LA CANTIDAD DE 127.000 PESOS COLOMBIANOS Y DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS, 737.000 PESOS COLOMBIANOS, solicitado por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar al Comandante General De División Alfredo Iacobozzi Andrés, representante de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina el vehículo identificado en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.-

Por otra parte y en razón de la solicitud de colocar A DISPOSICIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES LOS SIGUIENTES OBJETOS: 1. 305 ENVASES DE SOLUCIÓN ESTÉRIL PARA USO INTRAVASCULAR CON LA MARCA OPTIRAY 350 MG/ML, DE 50 ML, DE USO HOSPITALARIO. 2. 3 ENVASES DE UN VIAL DE 16 ML DE CONCENTRADO PARA SOLUCIÓN PARA INFUSIÓN INTRAVENOSA, MEDICAMENTO DE USO HOSPITALARIO CON EL NOMBRE DE AVASTIL 25 MG/ML DE 400 MG/ 16 ML Y CON LA MARCA DE I.V.S.S, PROHIBIDA SU VENTA. 3. 9 ENVASES DE UN VIAL DE 50 ML DE CONCENTRADO PARA SOLUCIÓN PARA INFUSIÓN, MEDICAMENTO DE USO HOSPITALARIO CON EL NOMBRE DE MAB THERA RITUXIMAB 10 MG/ML DE 500 MG / 50 ML Y CON LA MARCA DE I.V.S.S PROHIBIDA SU VENTA. 4. 4 ENVASES DE UN VIAL CON 440 MG DE PRINCIPIO ACTIVO + UN VIAL CON 20 ML DE DISOLVENTE, MEDICAMENTO DE USO HOSPITALARIO CON EL NOMBRE DE HERCEPTIN POLVO LOFILIZADO PARA SOLUCIÓN PARA INFUSIÓN I.V TRASTUZUMAB 440 MG Y CON LA MARCA DE I.V.S.S PROHIBIDA SU VENTA, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el fin de colocar a disposición de dicho Instituto lo objetos aquí señalados ASÍ SE DECIDE.------------
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) LEONARDO ENRIQUE LEYVA GARCIA, Colombiano , titular de la cédula de identidad N° E- 72.225.814, nacido en fecha 04-04-1976, edad 37 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Maritza Garcia Y Jose Leyva, Residenciado en El Barrio Santa Edivijes, Avenida 100, con calle 2, casa N° 55, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7690275, 2) JUAN CARLOS GULLEN SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7..817.146, nacido en fecha 13-12-1965, edad 48 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Pascual Gullen Sanabria Y Maria Sanchez (Difunta), Residenciado en la Urbanización la Pionera, via la concepción al frente de la urbanización la Montañita, avenida 18ª, casa Numero 48, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee), 3) ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.738.388, nacido en fecha 13-03-1976, edad 37 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Pascual Ismenia Garay y Luis Sarmiento, Residenciado en la Urbanización la Victoria primera etapa, residencia la Victoria torre 1- apartamento 2-b, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee), 4) ALVARO LUIS MORENO MIRANDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.484.972, nacido en fecha 27-09-1977, edad 36 años, Profesión Maestro de obra, estado civil soltero, hijo de Omari Miranda y Jorge luis moreno, Residenciado en la Urbanización la Villa baralt, avenida principal casa N° 7, al frente de la licoreria Jose y Agni, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee), 5) ERIKA MARGARITA PALACIO PALACIO, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 57.290.174, nacido en fecha 11-11-1982, edad 31 años, Profesión ama de casa, estado civil soltero, hijo de Rafael Palacio y Margarita Palacio, Residenciado en el Barrio Santa Eduviges, Avenida 100, con calle 2, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7690275, por considerar al mismo como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, respectivamente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso preventivo de los imputados ut supra al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES: PRIMERO: VEHICULO MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR BLANCO, PLACAS YEJ-355, AÑO 1994, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1RP21506, SEGUNDO: MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL IMEI 359201049717144, SERIAL DE BATERÍA DC110418 Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S188, SERIAL MEID 268435461511543175, SERIAL DE BATERÍA 40041212204202420, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI 358921049014587, SERIAL DE BATERÍA CD 130316, CON UN CHIP DE LA LÍNEA MOVISTAR, con una tarjeta de memoria de dos GB; un teléfono celular MARCA NOKIA, SERIAL IMEI 012169/00/609493/1, serial de batería 0670495437995p186p14222029, CON UN CHIP MARCA Tigo; MARCA HTC SERIAL 0669125905 Y UN CHIP MARCA TIGGO, MARCA NOKIA, SERIAL 0588766CRO82B, SERIAL DE BATERIA 0670398382066 y el otro MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL 350602050636445, SERIAL DE BATERIA DC111201, UNA TARJETA DE MEMORIA DE DOS GB; TERCERO: LA CANTIDAD DE UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 1.945.320,00), EN BILLETES DE LIBRE CIRCULACIÓN NACIONAL; CUARTO: 10 CHIPS: 1.- DIGITEL, 3 TIGGO; 4 MOVISTAR; 1 CLARO Y 1 MARCA ATT Y LA CANTIDAD DE 127.000 PESOS COLOMBIANOS Y DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS, 737.000 PESOS COLOMBIANOS, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

TERCERO:
Se coloca A DISPOSICIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES LOS SIGUIENTES OBJETOS: 1. 305 ENVASES DE SOLUCIÓN ESTÉRIL PARA USO INTRAVASCULAR CON LA MARCA OPTIRAY 350 MG/ML, DE 50 ML, DE USO HOSPITALARIO. 2. 3 ENVASES DE UN VIAL DE 16 ML DE CONCENTRADO PARA SOLUCIÓN PARA INFUSIÓN INTRAVENOSA, MEDICAMENTO DE USO HOSPITALARIO CON EL NOMBRE DE AVASTIL 25 MG/ML DE 400 MG/ 16 ML Y CON LA MARCA DE I.V.S.S, PROHIBIDA SU VENTA. 3. 9 ENVASES DE UN VIAL DE 50 ML DE CONCENTRADO PARA SOLUCIÓN PARA INFUSIÓN, MEDICAMENTO DE USO HOSPITALARIO CON EL NOMBRE DE MAB THERA RITUXIMAB 10 MG/ML DE 500 MG / 50 ML Y CON LA MARCA DE I.V.S.S PROHIBIDA SU VENTA. 4. 4 ENVASES DE UN VIAL CON 440 MG DE PRINCIPIO ACTIVO + UN VIAL CON 20 ML DE DISOLVENTE, MEDICAMENTO DE USO HOSPITALARIO CON EL NOMBRE DE HERCEPTIN POLVO LOFILIZADO PARA SOLUCIÓN PARA INFUSIÓN I.V TRASTUZUMAB 440 MG Y CON LA MARCA DE I.V.S.S PROHIBIDA SU VENTA, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el fin de colocar a disposición de dicho Instituto lo objetos aquí señalados.-
CUARTO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las seis y veinticinco de la tarde (06.25 pm). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ



FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA




ABG. INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA,


ABG. MARIONY DEL VALLE MARTÍNEZ ÁVILA




LOS IMPUTADOS



LEONARDO ENRIQUE LEYVA GARCÍA
JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUILLEN




ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY
ÁLVARO LUÍS MORENO MIRANDA



ÉRIKA MARGARITA PALACIO PALACIO,



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. ALDERMARO BASTIDAS


EUDOMAR YANIS

ABOG. ANGEL GONZALEZ

ABOG. ENGELBERTH SASEN

EL SECRETARIO,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUES
RJGR/Daniel-
Causa N° 7C-30023-14-13
Asunto No. VP02-P-2014-002556