REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Enero de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30022-14 RESOLUCIÓN N° 065-14

En el día de hoy, Lunes veinte (20) de Enero del año Dos mil catorce (2.014), siendo las dos y treinta (02.30 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario suplente el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS INDIRA CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano CARLOS DAVID GALLEGO ESCOBAR, quienes fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de un tipo delictual. De seguidas, se interroga al ciudadano acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, para lo cual manifestó: “Si ciudadano juez, tengo abogado que me asista en el presente acto y es el profesional del derecho ABOG. NILO FERNANDEZ. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal el profesional del derecho y conciente de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano antes identificado, la cual ha re y recaídas en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen informe si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, yo NILO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. 813.628.681, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 87.855 con domicilio procesal ubicado en la calle 95C, casa No. 16-49 del sector “El Transito” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-3278822, en este acto y vista la designación de defensor realizada, procedo a la aceptación del mismo. Es todo”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.- CARLOS DAVIS GALLEGO ESCOBAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, en fecha 17 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en momentos en que los funcionarios actuantes se desplazaban por la carretera Troncal del Caribe, avistaron un vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, PLACAS: AC815VD, COLOR: AZUL, AÑO: 1994, USO: PARTICULAR, solicitándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la revisión al vehiculo y a su persona, entrevistándose con el conductor, quien se identifico como GALLEGOS ESCOBAR CARLOS DAVIS, mostrando una actitud nerviosa, en vista de lo cual, procedieron de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente de conformidad con el articulo 193 Ejusdem, procedieron a realizarle la revisión al vehiculo, logrando observar en la parte trasera del automóvil (maletera): tres (3) sacos de color blanco, los cuales dicho ciudadano manifestó que dichos sacos pertenecían al ciudadano JORGE GONZÁLEZ, APODADO EL GUAJIRO, al cual en reiteradas oportunidades le había llevado este tipo de mercancía al mercado las playitas, mostrándoles la factura de compra del producto, el cual pertenece a un negocio ubicado en la republica de Colombia, registrado como Mis Potrillos, signada bajo el Nº 0728 y librada a nombre del hoy imputado, el cual adquiere tres bultos de sal mineralizada, no presentando la respectiva guía de transporte y traslado para su ingreso hacia el territorio de la Republica, posteriormente verificaron el contenido de la factura presentada percatándose que los sacos por las características propias que presenta esta sustancia no corresponde a la antes descrita, correspondiendo esta a un polvo fino de color blanco, cristalino, desconociéndose su utilidad y efectos, la cual por sus características puede ser utilizada para la preparación de droga, por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encuentran incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, PLACAS: AC815VD, COLOR: AZUL, AÑO: 1994, USO: PARTICULAR, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde La Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Criminalisticas, en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “CARLOS DAVID GALLEGO ESCOBAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.988.892, nacido en fecha 15/05/1980, edad 33 años, estado civil soltero, Profesión u oficio conductor, hijo de ENIRIS ESCOBAR Y LUIS GALLEGOS, residenciado en ciudad lossada, calle principal, casa no. 50 (cerca del supermercado Los Peruanos) de La Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 0414-6167774, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fornido, Estatura: 1.66 cm; Peso: 106 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueña clara; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.-

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. NILO FERNANDEZ, en su carácter defensa de confianza de los imputado de autos, quien expone: “Analizadas como fueron las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que el ministerio público de manera irracional califica la supuesta conducta desplegada por mi defendido como asociación para delinquir y contrabando agravado, situación esta que observa este defensor que según el acta policial funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Criminalisticas detienen a mi defendido en sentido Maicao-Maracaibo con tres sacos de sal mineralizada que según el imputado es una encomienda que traía a mercamara siendo esta sal utilizada para desparasitar el ganado bovino y me parece desproporcional ciudadano Juez la medida solicitada por cuanto en primer lugar no se adecua al tipo penal la calificación, segundo mi defendido presenta factura a la comisión actuante, tercero considera esta defensa que lejos de cometer delito de contrabando estamos entrando en una falta administrativa por no haber cancelado en la aduana los respectivos impuestos de introducción de la sal al país, cuarto la sal según la gaceta oficial no es un rubro protegido por el Estado; por todas estas razones considera esta defensa que lo prudente en derecho es conceder una medida cautelar de las consagradas en el 242 ordinales 242 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que no existen elementos suficientes para que proceda una libertad con fianza, menos aun cuando el Gobierno actualmente se encuentra depurando míos centro penitenciarios del país. Solicito igualmente copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Criminalisticas, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta al folio tres (03), su vuelto y cuatro (04) de la presente causa; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos, inserta en el folio cinco (05) de la presente causa; FACTURA NO. 0728, suscrita por la agroveterinaria “Mis Potrillos”, inserta al folio seis (06); ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Criminalisticas, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar de los hechos. Se encuentra inserta al folio siete (07) de la presente causa; REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, insertas al folio ocho (08), nueve (09), diez (10) y sus respectivos vuelto, en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas; RESEÑA DE PERSONAS Y FOTOGRAFICAS, inserta al folio once (11) de la presente causa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL realizada al vehiculo incautada en el presente proceso, inserta al folio doce (12) y su vuelto; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, practicado en fecha 17-01-2014, inserta al folio quince (15), dieciséis (16) diecisiete (17) y sus respectivos vuelto; EXPERTICIA TOXICOLOGICA, inserta al folio veinte (20) de la presente causa.-

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Así pues, considera este Juzgador que en cuanto a lo solicitado por la defensa técnica en relación a la desestimación de las precalificaciones imputadas por el Ministerio Público, toda vez que (a criterio de esa defensa) la acción desplegado por el ciudadano hoy imputado no se adecua al tipo penal debido a que el mismo presento factura ante la comisión actuante aunado al hecho que lejos de cometer delito de contrabando estamos entrando en una falta administrativa por no haber cancelado en la aduana los respectivos impuestos de introducción de la sal al país, cuarto la sal según la gaceta oficial no es un rubro protegido por el Estado; este Juzgador debe declarar sin lugar la misma, ya que considera este esgrímete que el Ministerio Público deberá realizar una exhaustiva investigación con la finalidad de dilucidar la participación del ciudadano imputado dentro de la acción delictual, toda vez que no encontramos en una fase incipiente del proceso penal, en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso procesal para la presentación del mismo, ello de conformidad a lo establecido en nuestra normal penal adjetiva vigente. En este mismo sentido, siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación y como quiera el presente proceso puede ser satisfecho con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad la libertad personal del hoy imputados, es por lo cual este Juzgador se aparta de lo solicitado por la vindicta pública y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS DAVID GALLEGO ESCOBAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.988.892, nacido en fecha 15/05/1980, edad 33 años, estado civil soltero, Profesión u oficio conductor, hijo de ENIRIS ESCOBAR Y LUIS GALLEGOS, residenciado en ciudad lossada, calle principal, casa no. 50 (cerca del supermercado Los Peruanos) de La Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 0414-6167774, quedando sujetos a las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. En este mismo sentido se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación fiscal y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa técnica.
Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, PLACAS: AC815VD, COLOR: AZUL, AÑO: 1994, USO: PARTICULAR, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina el vehículo identificado en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Notificación esta que será realizada por conducto del comandante general de división ALFREDO IACOBOZZI. ASÍ SE DECLARA.-
Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el procedimiento ordinario establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano CARLOS DAVID GALLEGO ESCOBAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.988.892, nacido en fecha 15/05/1980, edad 33 años, estado civil soltero, Profesión u oficio conductor, hijo de ENIRIS ESCOBAR Y LUIS GALLEGOS, residenciado en ciudad lossada, calle principal, casa no. 50 (cerca del supermercado Los Peruanos) de La Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 0414-6167774, imputado por considerar al mismo como presunto autor en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse cada treinta días (30) ante el Departamento del Alguacilazgo y a la prohibición de salida del país. Se ordena la inmediata libertad del imputado ut supra señalado.-
TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, PLACAS: AC815VD, COLOR: AZUL, AÑO: 1994, USO: PARTICULAR, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Incautación que será realizada por conducto del comandante general de división ALFREDO IACOBOZZI.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Criminalisticas a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las tres y treinta (03.30 pm) minutos de l a tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA



ABOG. INDIRA CARDENAS MIRANDA

ABOG MARIONY MARTINEZ AVILA



EL IMPUTADO


CARLOS DAVID GALLEGO ESCOBAR


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. NILO FERNÁNDEZ





EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ




RJGR/LUISC.*-
Causa N° 7C-30022-14
Asunto No. VP02-P-2013-002574