REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Enero de 2.014.-
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30021-14 RESOLUCIÓN N° 064-14

En el día de hoy, Lunes veinte (20) de Enero del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11.00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretario suplente el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a La Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato el ciudadano RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, solicitan el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo indica: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y son los profesionales del derecho ABOG. ALBANIX PAZ MONTERIO Y ABOG. ABDIAS SAEZ RIOS. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros ABOG. ALBANIX PAZ MONTERIO Y ABOG. ABDIAS SAEZ RIOS, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V.- 17.833.591 y V.- 08.500.591, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 194.139 y 84.346 con domicilio procesal ubicado (el primero de los nombrados) en carrasquero, sector Enita, diagonal al abasto Brisas del Norte, carretera principal, teléfono 0412-6686616 y (el segundo de los nombrados) en frente al colegio de Abogados de la subregion guajira, calle 26, oficina 01 del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, en este acto y vista la designación de defensor realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el ciudadano EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ y una vez otorgado el mismo indica: “Ciudadano Juez, si posee defensa de confianza que me asista y son los profesionales del derecho ABOG. GABRIEL PORTILLO y ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros ABOG. GABRIEL PORTILLO y ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V.- 18.723.926 y V.- 04.749.3632, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 142.291 Y 19.553 con domicilio procesal ubicado en La Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, calle 67, casa no. 79-102 de La Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414.6262058 y 0414-6252876, en este acto y vista la designación de defensor realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el ciudadano NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO y una vez otorgado el mismo indica: “Ciudadano Juez, si posee defensa de confianza que me asista y es el profesional del derecho ABOG. LUIS FARIA. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadano Juez, yo ABOG. LUIS FARIA, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 03.931.605, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 28.938 con domicilio procesal ubicado en la avenida 303, calle 59, casa No. 303-28 del Sector San Bartola de La Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-363334, en este acto y vista la designación de defensor realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes refeferidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.844.047, EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-26.056.348, NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-24.509.429, MAGLIO ATILIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-14.369.048, ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-22.253.001; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Batallón 131 de Infantería G/J Manuel Piar, en fecha 18ENERO2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LA 01:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en los sector Camama-Varilla Blanca, del municipio Guajira del estado Zulia, llegando al sector conocido como Puerto El Colorado, lugar el cual según información de inteligencia recabada por los efectivos, en el referido sitio sujetos desconocidos cargan vehículos con combustible, momento en el cual avistaron cinco vehículos tipo Moto, los cuales se desplazaban en sentido El Colorado-La Lima, tripuladas por los ciudadanos detenidos, solicitándoles estacionarse con la finalidad de efectuarle una inspección al vehículo y a sus ocupantes en cuestión basados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando descritas las unidades vehiculares de la siguiente manera: VEHICULO No. 1: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 1, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 812K3AC1XRM032986, PLACA AG8M33A, conducida por el ciudadano ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-22.253.001 unidad la cual transportaba TRES (3) ENVASES PLASTICOS DE UNA CAPACIDAD DE SESENTA (60) LITROS LLENAS DE COMBUSTIBLE, PARA UN TOTAL DE 180 LITROS; los envases se encontraban atados con mecates a la parte posterior de la motocicleta, específicamente en la parrilla lo que limitaba de manera elevada la maniobra y conducción del vehiculo, entre sus pertenencias UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-53, VEHICULO No. 2: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 1 KW, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 8123A1K11CMO15720, PLACA AG50776D, conducida por el ciudadano MAGLIO ATILIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-14.369.048 unidad la cual transportaba TRES (3) ENVASES PLASTICOS DE UNA CAPACIDAD DE SESENTA (60) LITROS LLENAS DE COMBUSTIBLE, PARA UN TOTAL DE 180 LITROS los envases se encontraban atados con mecates a la parte posterior de la motocicleta, específicamente en la parrilla lo que limitaba de manera elevada la maniobra y conducción del vehiculo, entre sus pertenencias UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI; VEHICULO No. 3: MARCA BERA, MODELON LEON (PATOTERA), COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS LWAPCML3273800868, SIN PLACAS, conducida por el ciudadano NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-24.509.429 unidad la cual transportaba TRES (3) ENVASES PLASTICOS DE UNA CAPACIDAD DE SESENTA (60) LITROS LLENAS DE COMBUSTIBLE, PARA UN TOTAL DE 180 LITROS los envases se encontraban atados con mecates a la parte posterior de la motocicleta, específicamente en la parrilla lo que limitaba de manera elevada la maniobra y conducción del vehiculo; VEHICULO No. 4: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 8123P1K14DM009877, PLACA AB9A76T, conducida por el ciudadano EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-26.056.348 unidad la cual transportaba TRES (3) ENVASES PLASTICOS DE UNA CAPACIDAD DE SESENTA (60) LITROS LLENAS DE COMBUSTIBLE, PARA UN TOTAL DE 180 LITROS, los envases se encontraban atados con mecates a la parte posterior de la motocicleta, específicamente en la parrilla lo que limitaba de manera elevada la maniobra y conducción del vehiculo, entre sus pertenencias UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI; y VEHICULO No. 5: MARCA MD, MODELO HAOJIN, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 812K3AC1XRM03286, SIN PLACAS, conducida por el ciudadano RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.844.047 unidad la cual transportaba TRES (3) ENVASES PLASTICOS DE UNA CAPACIDAD DE SESENTA (60) LITROS LLENAS DE COMBUSTIBLE, PARA UN TOTAL DE 180 LITROS; los envases se encontraban atados con mecates a la parte posterior de la motocicleta, específicamente en la parrilla lo que limitaba de manera elevada la maniobra y conducción del vehiculo; SIENDO LA CANTIDAD TOTAL DE COMBUSTIBLE INCAUTADO DE 900 LITROS, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS: VEHICULO No. 1: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 1, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 812K3AC1XRM032986, PLACA AG8M33A, VEHICULO No. 2: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 1 KW, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 8123ª1K11CMO15720, PLACA AG50776D, VEHICULO No. 3: MARCA BERA, MODELON LEON (PATOTERA), COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS LWAPCML3273800868, SIN PLACAS; VEHICULO No. 4: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 8123P1K14DM009877, PLACA AB9A76T; y VEHICULO No. 5: MARCA MD, MODELO HAOJIN, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 812K3AC1XRM03286, SIN PLACAS, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público. Ahora bien ciudadano Juez, en este acto consigno registro de cadena de custodia de evidencias físicas, signada con el No. 003.01-2014, toda vez que la misma por error material no fue consignada con el resto de las actuaciones, encontrándose en las copias originales que posee este representación fiscal. Es todo”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensoras de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, comenzando por el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.047, nacido en fecha 09-02-1992, edad 21 años, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de RODOLFO ANTONIO POLANCO Y MILA REVEROL, Residenciado en La Villa Bolivariana 1, calle 04, detrás del cementerio del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-1641704, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 175 cm; Peso: 76 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el brazo derecho y en la espalda a la altura del hombro. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.348, nacido en fecha 22-08-1990, edad 22 años, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de NOELIA PAEZ Y MICHAEL PAEZ (D), Residenciado en Sector Lagrimas Verdes, calle principal, casa S/N, a lado de la tienda de víveres “don Julián” del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-3019657 (numero telefónico de su progenitora), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular; Estatura: 167 cm; Peso: 78 kg, Tipo de Cejas: pobladas ; Color de cabello: Negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones ; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en la muñeca izquierda. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.509.429, nacido en fecha 31-05-1993, edad 20 años, estado civil concubino, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MARIA EUGENIA CORDEOR Y HIGINIO MANCINI OELIA PAEZ, Residenciado en carrasquero avenida principal, calle Maicao, casa S/N, diagonal al Banco Occidental de Descuento del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-2636090 (numero telefónico de su progenitor), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 165 cm; Peso: 55 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: castaño oscuro; Color de Piel: moreno amarillento; Color de Ojos: marrones ; tipo de nariz: grande aguileña; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el antebrazo derecho y en la espalda. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “MAGLIO ATILIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.369.048, nacido en fecha 10-02-1977, edad 36 años, estado civil casado, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MAGLIO MELEAN (D) Y MARICELA GONZALEZ, Residenciado en carrasquero, avenida principal, calle cementerio, casa no. 27, a lado de las bombas de aguas negras del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono NO POSEE, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 167 cm; Peso: 70 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones ; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en la pierna derecha y en la espalda en el área central superior. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”.De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ASNALDO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.253.001, nacido en fecha 29-07-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de YEGLYS GONZALEZ Y JESUS PUCHE, Residenciado en carrasquero, sector Lagrimas Verdes, casa no. S/n (al fondo de la iglesia) del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-6659160 (numero telefónico de su progenitor), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular; Estatura: 170 cm; Peso: 75 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilada grande; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en la pierna derecha producto de una quemadura de motocicleta. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTI cicatriz en UCIONAL. ES TODO.”.


LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. GABRIEL PORTILLO, en su carácter defensa de confianza del imputado Rodolfo Antonio Polanco Reverol, Maglio Atilio González y Asnoldo José González González, quienes expones: “Vista las actuaciones traídas por el Ministerio Público esta defensa solicita sea le de una medida menos gravosa a mis defendidos RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en segundo lugar rechazamos la imputación fiscal referida a la asociación para delinquir, motivada a que el referido tipo penal no se encuentra demostrada en actas procesales, no hay alguna evidencia que señala que son miembros de alguna banda delictiva, en tercer lugar se puede evidenciar que los folios once (11) y doce (12) en la presente causa que las fotografías realizadas a las motos retenidas fueron hechas en la noche siendo detenidos los mismo en hora de la mañana y haciendo un minuciosa observación a dichas fotografías se puede observar que todas las pimpinas que aparecen amarradas a las diferentes motos, son las mismas; es decir, en el folio doce (12) de forma vertical la moto 1° y 2° que aparecen una de color negra y una de color azul, se observan que las pimpinas son las mismas por sus características y colores, así como también se asemejan a las de las otras tres motos, esto es evidencia para la defensa de que fueron quitadas de una moto y posteriormente puestas en otras que no tenían pimpinas para esta manera sembrar el combustible, ya que según información de mis defendidos algunas motos se encontraban circulando sin pimpinas y otras fueron detenidas y retenidas en otras partes y otras circunstancias, lo que se presume es que los funcionarios actuantes una vez retenida las diferentes motos en sitios y hechos diferentes las adjuntaron en una sola acta policial para así hacer creer la comisión de un delito de delincuencia organizada y por ello el ministerio público imputado el delito de asociación para delinquir. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. GABRIEL PORTILLO, en su carácter defensa de confianza del imputado Emiro Paez, quienes expones: “Esta defensa infiere en todas y cada una de sus partes con la imputación que realiza el ministerio público en este acto a mi defendido, en cuanto al delito de asociación para delinquir por cuanto no existe fundados elementos de convicción que incriminen al mismo en el referido hecho punible, ya que la ley requiere de otras circunstancias que no sea solamente que se encuentre presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible tres o mas personas, sino que estas personas tengan como modo de vida vivir del delito, que se hayan reunido previamente para planificar la comisión de otros hechos punibles que existan otras investigaciones penales o causa penales en donde estas mismas personas hayan estado involucradas en otros delitos, que formen partes de un grupo de delincuentes organizados que estén debidamente identificada la banda delictiva, el cargo u ocupación de cada una de ellos, por tales razones considera esta defensa que no se configura el delito de asociación para delinquir. Y en relación al delito de contrabando agravado esta defensa hace de su conocimiento que mi defendido no se dedica al contrabando agravado, sino que su oficio es de mototaxista, no tiene signo de riqueza, al contrario es de bajos recursos económicos y tiene medios lícitos de vida, nunca ha estado involucrado en ningún hecho punible y es menester destacar que en el procedimiento policial practicado no existen testigos instrumentales que permitan dar certeza y fe del procedimiento que se llevo a cabo. Por tales la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas por la defensa solicito ordene decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de mi representado, contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que dicha medida garantiza las resultas del proceso y de esta manera contribuiría con la política penitenciaria del estado de evitar el hacinamiento en los recintos carcelarios. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. LUIS FARIA, en su carácter defensa de confianza del imputado Nicolas Mancini, quienes expones: “La defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público en cuanto al delito de asociación para delinquir, ya que en reiteradas oportunidades la corte apelaciones ha emitido sentencias en la cual, exigen una serie de requisitos para tipificar el delito como son: 1. concierto previo de los imputados o al menos que exista un expediente para lo cual estén siendo investigados por este mismo delito. Así mismo, vemos que los sistemas de transporte en los cuales llevaba el combustible no tienen la capacidad para transportar 180 litros de combustibles, ya que su constitución mecánica no permite esta cantidad de litros, así mismo en base al principio de inocencia, afirmación a la libertad y al debido proceso contemplados en los articulo 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, le conceda a mi defendido mientras dura la investigación una medida cautelar menos gravosa durante dure la investigación. Igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04); ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta desde los folios cinco (05) al folio nueve (09); ACTA DE RETENCIÓN, inserta al folio diez (10), trece (13) y catorce (14) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de los objetos que fueron incautados; RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, inserta a los folios once (11) y doce (12); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta a los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), así como la consignada en este mismo acto por la representante fiscal, en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas; ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO, inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la primera de las Defensas técnicas alega circunstancias que claramente difieren de las explanadas en actas y que necesariamente deben ser comprobadas dentro de la fase de investigación que apenas inicia, mientras que las otras defensas en sus dos últimas exposiciones solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustentando su requerimiento sobre la base de que no se colman los requisitos de procedibilidad para proceder a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado al hecho de que se encuentra demostrado el arraigo y el domicilio de los imputados dentro del país, desvirtuando de esta forma el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, toda vez que además la misma indica que no se sufragan los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, situación de la cual difiere este juzgador, quien ha venido siendo conteste al indicar, que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, al ser un delito de económico, de resultado, para que se configure, necesariamente debe contar con la participación de diversidad de sujetos que en primer lugar, adquieran, distribuyan, transporten, comercialicen y compren en el exterior los productos trasladados, por lo que si bien hasta este momento la representación fiscal, no ha determinado a que grupo delictual podrían pertenecer los sujetos activos del delito, no es menos cierto que al encontrarnos en una fase insipiente del proceso, lo que se necesita es la presunción objetiva de comisión delictual, la cual se obtiene de los elementos enumerados y presentados, debiendo el Ministerio Público concretar con elementos exhaustivos, que determinen en concreto todos los elementos del delito y la participación de los sujetos en el, siendo que además en el presente caso se constata la multiplicidad de sujetos en la comisión del hecho delictual, por lo que no resulta el presente caso análogo a aquellos casos en los cuales tanto este Tribunal de Control como las distintas Salas de las Cortes de Apelaciones han desestimado ad initio el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1. ASNALDO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.253.001, nacido en fecha 29-07-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de YEGLYS GONZALEZ Y JESUS PUCHE, Residenciado en carrasquero, sector Lagrimas Verdes, casa no. S/n (al fondo de la iglesia) del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-6659160 (numero telefónico de su progenitor); 2. ASGLIO ATILIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.369.048, nacido en fecha 10-02-1977, edad 36 años, estado civil casado, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MAGLIO MELEAN (D) Y MARICELA GONZALEZ, Residenciado en carrasquero, avenida principal, calle cementerio, casa no. 27, a lado de las bombas de aguas negras del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono NO POSEE; 3. NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.509.429, nacido en fecha 31-05-1993, edad 20 años, estado civil concubino, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MARIA EUGENIA CORDEOR Y HIGINIO MANCINI OELIA PAEZ, Residenciado en carrasquero avenida principal, calle Maicao, casa S/N, diagonal al Banco Occidental de Descuento del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-2636090 (numero telefónico de su progenitor); 4. EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.348, nacido en fecha 22-08-1990, edad 22 años, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de NOELIA PAEZ Y MICHAEL PAEZ (D), Residenciado en Sector Lagrimas Verdes, calle principal, casa S/N, a lado de la tienda de víveres “don Julián” del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-3019657 (numero telefónico de su progenitora); 5. RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.047, nacido en fecha 09-02-1992, edad 21 años, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de RODOLFO ANTONIO POLANCO Y MILA REVEROL, Residenciado en La Villa Bolivariana 1, calle 04, detrás del cementerio del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-1641704, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS: VEHICULO No. 1: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 1, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 812K3AC1XRM032986, PLACA AG8M33A, VEHICULO No. 2: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 1 KW, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 8123ª1K11CMO15720, PLACA AG50776D, VEHICULO No. 3: MARCA BERA, MODELON LEON (PATOTERA), COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS LWAPCML3273800868, SIN PLACAS; VEHICULO No. 4: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 8123P1K14DM009877, PLACA AB9A76T; y VEHICULO No. 5: MARCA MD, MODELO HAOJIN, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 812K3AC1XRM03286, SIN PLACAS, solicitado por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar al comandante Alfredo Iacobozzi Andrés, quien sera el encargada de tramitar lo concerniente ante la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de la misma a los vehículos identificados en actas, donde se tendrá el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE.------------

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1. ASNALDO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.253.001, nacido en fecha 29-07-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de YEGLYS GONZALEZ Y JESUS PUCHE, Residenciado en carrasquero, sector Lagrimas Verdes, casa no. S/n (al fondo de la iglesia) del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-6659160 (numero telefónico de su progenitor); 2. MAGLIO ATILIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.369.048, nacido en fecha 10-02-1977, edad 36 años, estado civil casado, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MAGLIO MELEAN (D) Y MARICELA GONZALEZ, Residenciado en carrasquero, avenida principal, calle cementerio, casa no. 27, a lado de las bombas de aguas negras del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono NO POSEE; 3. NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.509.429, nacido en fecha 31-05-1993, edad 20 años, estado civil concubino, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MARIA EUGENIA CORDEOR Y HIGINIO MANCINI OELIA PAEZ, Residenciado en carrasquero avenida principal, calle Maicao, casa S/N, diagonal al Banco Occidental de Descuento del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-2636090 (numero telefónico de su progenitor); 4. EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.348, nacido en fecha 22-08-1990, edad 22 años, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de NOELIA PAEZ Y MICHAEL PAEZ (D), Residenciado en Sector Lagrimas Verdes, calle principal, casa S/N, a lado de la tienda de víveres “don Julián” del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-3019657 (numero telefónico de su progenitora); 5. RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.047, nacido en fecha 09-02-1992, edad 21 años, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de RODOLFO ANTONIO POLANCO Y MILA REVEROL, Residenciado en La Villa Bolivariana 1, calle 04, detrás del cementerio del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-1641704, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS: VEHICULO No. 1: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 1, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 812K3AC1XRM032986, PLACA AG8M33A, VEHICULO No. 2: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 1 KW, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 8123ª1K11CMO15720, PLACA AG50776D, VEHICULO No. 3: MARCA BERA, MODELON LEON (PATOTERA), COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS LWAPCML3273800868, SIN PLACAS; VEHICULO No. 4: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 8123P1K14DM009877, PLACA AB9A76T; y VEHICULO No. 5: MARCA MD, MODELO HAOJIN, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 812K3AC1XRM03286, SIN PLACAS, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Ejercito Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo la una y seis (01.06 pm) minutos de la mañana. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA



ABOG. INDIRA CARDENAS MIRANDA




ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA





LOS IMPUTADOS


RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL

EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ



NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO


MAGLIO ATILIO GONZALEZ




ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. GABRIEL PORTILLO



ABOG. ALEXANDER FINOL
ABOG. ALBANIX PAZ MONTERIO



ABOG. ABDIAS SAEZ RIOS



ABOG. LUIS FARIA



EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ




RJGR/LUISC.*-
Causa N° 7C-30021-14
Asunto No. VP02-P-2013-002631