REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Enero de 2014
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA:7C-30020-14 RESOLUCIÓN N° 061-14
En el día de hoy, viernes (17) de Enero de 2014, siendo las 12:00 del mediodia, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ quien presenta por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos EDUARDO EMIRO ZAMBRANO RIVAS y WILMER EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, se le interroga a los ciudadanos imputados EDUARDO EMIRO ZAMBRANO RIVAS y WILMER EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que Manifestaron de manera conjuntas: “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos Abogados KEILA HERNANDEZ y ALEX COLMENARES, nos asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho ABOG. KEILA HERNANDEZ y ABOG. ALEX COLMENARES, y conciente como se encuentran de la designación de defensor de confianza proferida por los imputados y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indiquen si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expusieron: ABOG. KEILA HERNANDEZ, “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por los ciudadanos EDUARDO EMIRO ZAMBRANO RIVAS y WILMER EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.747122, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el numero 157.062, con domicilio procesal en: Sabaneta Villa Libertador Avenida 101-13, casa numero 50-64, teléfono 0416-2277861, es todo”; seguidamente se le concede la palabra al ABOG. ALEX COLMENARES, “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por los ciudadanos EDUARDO EMIRO ZAMBRANO RIVAS y WILMER EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.299.17114.747122, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el numero 95.126, con domicilio procesal en: Av. 8 Santa Rita con Avenida 61 Universidad, teléfono 0414-6399571, es todo” Vista la anterior aceptación, el DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos EDUARDO EMIRO ZAMBRANO RIVAS y WILMER EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, es todo”, respondiendo: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos EDUARDO EMIRO ZAMBRANO RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-17.566.980 y WILMER EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-23.769.704, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, en fecha 16ENERO2014, siendo aproximadamente a las 03:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos en el sector Las Amalias, frente a Asados Las Amalias, cercana al poste eléctrico de ubicación técnica No. 1C04004 perteneciente a la empresa Corpoelec, específicamente en la estación de servicio Las Amalias, en el municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, cuando ingresaron a la estación de servicio PDV Las Amalias, logrando observar una reducida cantidad de vehículos, procediendo los actuantes a realizar a los vehículos y sus conductores una inspección amparados en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que en el lugar se encontraba UN (1) VEHICULO MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, TIPO CAMION, USO CARGA, PLACA A84C08G, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT8DGA16883 que estaba surtiendo combustible en el cual se encontraban los ciudadanos EDUARDO EMIRO ZAMBRANO RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-17.566.980 este conductor del automotor, y el ciudadano acompañante de nombre WILMER EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-23.769.704 y al practicarle una inspección al vehiculo constataron que el camión poseía DOS TANQUES DE COMBUSTIBLE COMPLETAMENTE LLENOS DE COMBUSTIBLE DIESEL, PARA UN TOTAL DE 400 LITROS DE COMBUSTIBLE, y al indicarle que el automotor solo debía tener un solo tanque lleno indicaron que se dedicaban a trabajar con el combustible; desgregándose de la unidad vehicular específicamente de uno de los tanques la mitad del combustible por cuanto le faltaba la tapa; por lo que en virtud que la referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: UN (1) VEHICULO MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, TIPO CAMION, USO CARGA, PLACA A84C08G, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT8DGA16883 TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado por funcionarios descritos al Ejercito Bolivariano, en presencia de sus defensores de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de manera separadas empezando por el primero de ellos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO EMIRO ZAMBRANO RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17566.980, nacida de Maracaibo, fecha 23-11-81, edad 32 años, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de MARIA RIVAS y EDUARDO ZAMBRONO, Residenciado Municipio Concepción las Amalias, primera Calle casa N° 3 a 6 casas de la Quincalla las Amelias, teléfono 0424-619-2024, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 180 cm; Peso: 110 kg, Tipo de Cejas: Gruesas pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno claro; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: mediana fina. Se deja constancia de que el imputado presenta una cicatriz a la altura del antebrazo izquierdo y no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de su Defensor expone: “a mi me llevaron detenido por estar surtiendo los tanques de (GAS OIL), ese es un camión nuevo y sus tanque son originales, es todo”, seguidamente se le concede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILMER EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.7769.704, nacido en la Concesión, fecha de nacimiento 10-08-95, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio ayudante, hijo de YANETH HERNANDEZ y WILMER HERNANDEZ, Residenciado parroquia la Concepción, Sector las Amalias, primera Calle casa N° 3 a 6 casas de la Quincalla las Amelias, teléfono “no posee”, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 172 cm; Peso: 62 kg, Tipo de Cejas: escasas finas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno claro; Color de Ojos: ambar; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: mediana fina. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de su Defensor expone: “Yo estaba en el taller, y el Salio a Echarle (GAS OIL) a los tanques y me invito, es todo.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABOG. KEILA HERNANDEZ y ABOG. ALEX COLMENARES , en su carácter defensa de confianza de los imputados de autos, quienes exponen: “esta defensa técnica vista la actuación policial realizada por el componente del Ejecito Bolivariano, difiere de la detención de mis dos defendidos por cuanto el camión retenido en la presente es original con dos tanques y estamos hablando como ellos mismo dicen de un camión 2013, y no habiendo en dicha estación de servicio una normativa que le prohíba a mis defendidos llenar el tanque y no habiendo ningún delito de contrabando y de asociación para delinquir ya que lo que están es trabajando solicito la libertad plena de los mismos y a todo evento de que este tribunal no tome en en consideración este pedimento, le otorgue medida 3 y 4, de las contempladas en el articulo 242, y solicito a este tribunal que desestime la incautación del vehículo, solicitada por el ministerio publico ya que aquí lo que nos encontramos un abuso por parte de los efectivos militares y permitido por el ministerio publico que si es bien cierto que en la zona hay delitos de contrabando, hay que ponderar quien se encuentra en tales delitos no llevándose detenido arbitrariamente a trabajadores, por tal razón solicito ciudadano juez que tome en consideración todos los alegatos antes expuesto es, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentada dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 16-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería del Ejército Bolivariano., en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la hoy imputada; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería del Ejército Bolivariano., (folios 5), de la presente causa; NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta a los folio (06), (07), (08) y (09) debidamente firmada por los imputados de actas; FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16-01-2014, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar de los hechos de la mercancía incautada y del vehículo
; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta a los once (11).
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de hechos delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, siendo que la defensa sustentando su solicitud, sobre la base de los argumentos explanados por la imputada y sobre la base además de que evidencias como el acta de retención del vehículo y algunos aspectos de redacción del acta policial resultan contradictorios y dan de una u otra forma razón a lo alegado por la imputada, lo que a todas luces constituye una versión que aunque no desestima este juzgador, resulta ser distante a lo explanado en actas y debe justamente ser materia y objeto de la investigación que al efecto debe desplegar el Ministerio Público, toda vez que queda establecido en actas que la imputada de actas ha sido detenida con multiplicidad de productos que además de escasos en el mercado interno, su consumo va dirigido a la población interna al tratarse de alimentos perecederos de consumo masivo; asimismo, consta en actas una presunción objetiva que de desplazaban hacia zona aduanera, con una intención aparentemente clara de traspasar la frontera, por lo que la pretensión de una libertad inmediata sin restricciones debe declararse sin lugar.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado en defecto de la libertad plena, la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada la participación de su defendida en los hechos imputados aunado al hecho de que (a criterio de la defensa) se encuentra demostrado el arraigo y el domicilio de la imputada dentro del país, considerando de esta forma el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos cuyas penas más graves en su límite superior llegan a diez años, aunado por lo que considera este juzgador que con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando la imputada ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, apartándose así de lo solicitado por el Ministerio Público y declarando con lugar lo requerido por la defensa de autos en relación a la imposición de la medida, y en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDUARDO EMIRO ZAMBRANO RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17566.980, nacida de Maracaibo, fecha 23-11-81, edad 32 años, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de MARIA RIVAS y EDUARDO ZAMBRONO, Residenciado Municipio Concepción las Amalias, primera Calle casa N° 3 a 6 casas de la Quincalla las Amelias, teléfono 0424-619-2024, y WILMER EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.7769.704, nacido en la Concesión, fecha de nacimiento 10-08-95, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio ayudante, hijo de YANETH HERNANDEZ y WILMER HERNANDEZ, Residenciado parroquia la Concepción, Sector las Amalias, primera Calle casa N° 3 a 6 casas de la Quincalla las Amelias, teléfono “no posee”, por considerar a la misma como presunta autora o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con lo cual queda obligada la imputada a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Aportar al presente proceso, dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica; 2) presentarse cada treinta días una vez que se haga efectiva su libertad, ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En este orden de ideas, se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, TIPO CAMION, USO CARGA, PLACA A84C08G, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT8DGA16883, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar a la Doctora Maria Wandolay Martinez, representante de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina el vehículo identificado en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE.--------------------.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDUARDO EMIRO ZAMBRANO RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17566.980, nacida de Maracaibo, fecha 23-11-81, edad 32 años, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de MARIA RIVAS y EDUARDO ZAMBRONO, Residenciado Municipio Concepción las Amalias, primera Calle casa N° 3 a 6 casas de la Quincalla las Amelias, teléfono 0424-619-2024, y WILMER EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.7769.704, nacido en la Concesión, fecha de nacimiento 10-08-95, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio ayudante, hijo de YANETH HERNANDEZ y WILMER HERNANDEZ, Residenciado parroquia la Concepción, Sector las Amalias, primera Calle casa N° 3 a 6 casas de la Quincalla las Amelias, teléfono “no posee”, por considerar a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, medida que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual queda obligada la imputada a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Aportar al presente proceso, dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica; 2) presentarse cada treinta días una vez que se haga efectiva su libertad, ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena el ingreso preventivo de los imputados ut supra al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, TIPO CAMION, USO CARGA, PLACA A84C08G, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT8DGA16883, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Primera División de Infantería del Ejército Bolivariano. a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las seis y diez de la tarde (1.30 pm). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE
ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ
LOS IMPUTADOS
EDUARDO EMIRO ZAMBRANO RIVAS
WILMER EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ
DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. KEILA HERNANDEZ ABOG. ALEX COLMENARES
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA
La presente decisión quedo registrada bajo el No. 1687-13 de los libros de resoluciones interlocutorias llevadas por este despacho.-
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA
RJGR/Daniel
Causa No. 7C-30020-14