REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Enero de 2.013.-
203º y 154º

CAUSA N° 7C-30017-14 RESOLUCIÓN N° 060-14

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del profesional del derecho ABOG. FRANK CARDENAS, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 135.007, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ROBERTO CARLOS REYES GONZALEZ, imputado por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 04 ejusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que bajo el Amparo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida dictada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra desvirtuada, toda vez que tomando en consideración del Derecho Constitucional previsto en el artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el estado de libertad como la regla para las personas sometidas a un procedimiento penal, debiendo ser considerada como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona sometida a un proceso penal, razón por la cual solicitó sea revisada la Medida Cautelar antes indicada y fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal antes indicado.

PUNTO PREVIO PARA RESOLVER ACERCA DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Observa este Juzgado que en fecha 05-12-2013 el Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordeno declinar la competencia de la presente causa, en virtud de la decisión no. 2013-0025 de fecha 20-11-2013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el cual atribuye a los Juzgado 03°, 07° y 10° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la competencia exclusiva para conocer de los procedimiento cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos y como quiera que de la distribución realizada por el departamento de alguacilazgo fue asignada la presente causa a este despacho, el cual en aras de garantizar el principio del Juez Natural, se procede a dar contestación a la solicitud interpuesta en base a las siguientes consideraciones.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 18-11-2013 la Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia presento al ciudadano ROBERTO CARLOS REYES GONZALEZ, imputado por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 04 ejusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, solicitando en contra del mismo la imposición de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esa representación de la vindicta pública para el momento existieron elementos que comprometen total o parcialmente la responsabilidad penal de los ciudadanos en los hechos que dieron origen al presente proceso.

Es preciso señalar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, órgano Jurisdiccional competente para la fecha, decreto con lugar la medida solicitada por la vindicta pública ordenando de esta forma la privación preventiva del ciudadano imputado ut supra indicado, otorgando a la Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la consignación de su respectivo acto conclusivo, el cual crea correspondiente y ajustado a derecho en el presente asunto, conforme al cuarto aparte de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho lapso se vencía en fecha 02-01-2013.

A este respecto, este tribunal precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública ha presentado acto conclusivo dentro del lapso indicado donde se acusa formalmente al imputado ut supra de la comisión del delito que en un principio fue imputado en acto de presentación de imputados, aunado a ello que hasta la fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí incoada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme, razón por lo que en base a lo anteriormente mencionado lo procedente en derecho es RATIFICAR LA DECISION No. 2092-13 DICTA POR EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL Y EN CONSECUENCIA DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado ROBERTO CARLOS REYES GONZALEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad no. V.- 19.776.029, fecha de nacimiento 17-01-1990, estad civil soltero, profesión u oficio: ayudante de mecánico, hijo de FELICIANO REYES Y ELBA GONZALEZ, domiciliado en el barrio EL Despertar, casa blanca con amarilla, a cuatro casa del supermercado Los Cantones del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-468885, imputado por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 04 ejusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, RATIFICAR LA DECISION No. 2092-13 DICTA POR EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL Y EN CONSECUENCIA DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en contra del ROBERTO CARLOS REYES GONZALEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad no. V.- 19.776.029, fecha de nacimiento 17-01-1990, estad civil soltero, profesión u oficio: ayudante de mecánico, hijo de FELICIANO REYES Y ELBA GONZALEZ, domiciliado en el barrio EL Despertar, casa blanca con amarilla, a cuatro casa del supermercado Los Cantones del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-468885, por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

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En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° -060-14
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ



RJGR/LUISC.*-
Causa No.7C-30017-14
Asunto No. VP02-P-2013-046961