REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Enero de 2.014.-
203º y 154º
CAUSA N° 7C-30017-14 RESOLUCIÓN N° 058-2014
Visto el Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho ABOG. FRANK CARDENAS, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 135.007, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ROBERTO CARLOS REYES GONZALEZ, sobre quien según lo indicado en la presente solicitud han recaído violaciones a derechos y garantías procesales. Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado en funciones de control resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Observa este Juzgado que el recurrente, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado, fundamenta su solicitud en los términos siguientes:
“Yo, FRANK CÁRDENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 135.007, actuando en este acto en defensa del ciudadano ROBERTO CARLOS REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.766.029, actualmente recluido en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite por los delitos mencionados en la causa N° 8C-l5802-13, llevada por el Juzgado Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ante usted ocurro para solicitar y exponer: DE LOS HECHOS: En fecha 18 de noviembre, mi defendido fue presentado por la fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, por la Presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible y Asociación para Delinquir. Asimismo en fecha 25 del mismo mes y año, la defensa promueve el recurso ordinario de apelación de autos en contra de la decisión que dio origen al cautiverio de mi defendido. Posteriormente a ello; en fecha 5 de diciembre consigno Nombramiento de defensa privada donde el hoy detenido me nombra como su abogado de confianza. En fecha 27 de diciembre del 2013 se recibe el escrito acusatorio por parte de la fiscalía. Ahora bien ciudadano Juez, esta defensa observa que con la actuación por parte del Tribunal Octavo de Control, se han venido transgrediendo derechos constitucionales tales como, el derecho de defrnsa previsto en el articulo 49no. 01, 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, todo y por cuanto de las actuaciones de las actas se desprende lo siguiente: PRIMERO: en fecha tempestiva, la defensa anterior ejercicio en favor de mi defendido formal recurso de apelación de autos, y observa de las actas que se emplazó a las partes, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 430 del COPP, cumpliendo con los requerimientos y lapsos procesales, y que a la presente fecha 6 de enero del 2014, aún no se han remitido las actuaciones a la Corte de Apelaciones del presente Circuito para que conozca sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, vulnerando así el Derecho a la Libertad en perjuicio de una Tutela Judicial Efectiva y a una pronta respuesta sobre el estado de Libertad en favor de mi defendido ya que el mismo se encuentra privado de la misma en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, violando además el principio de Celeridad Procesal, todo de conformidad con los artículos 49 N°1 y 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En fecha 5 de diciembre de 2013, esta defensa consignó designación de defensor, revocando la anterior defensa, quedando ahora la defensa en responsabilidad del profesional del derecho FRANK CARDENAS, no obstante de la actuación judicial se denota que a la presente fecha ninguno de los Tribunales Constitucionales, dio contestación a tal designación, es decir, no hay una formal juramentación por parte del Tribunal Octavo de Control; violentando el derecho de defensa de mi defendido colocándolo en estado de indefensión y desigualdad de parte pues para el momento en que recibe la oficina de alguacilazgo el nombramiento aún nos encontrábamos en tiempo de investigación para promover las diligencias que la defensa consideró necesarias para desvirtuar la actuación de los efectivos militares de conformidad con el articulo 287 del COPP, vulnerando el derecho de defensa del ciudadano ROBERTO CARL( REYES, en vista que estuvo desasistido en la etapa de investigación, debido a la actuación judicial al no juramentar formalmente a su defensor de confianza; por declinar competencia, en ese tiempo se observa que aún así el Tribunal Octavo de Control tardó para remitir las actuaciones al nuevo Tribunal competente para conocer del asunto, además de ello, incurrió en mala foliatura motivo por el cual el Tribunal competente SEPTIMO de control, devuelve la causa al Tribunal de Origen Octavo de Control para corregir el error de foliatura, y que hasta la actualidad la defensa ha sido insistente en realizar el acto de juramentación y no se ha llevado a cabo. DEL PRECEPTO JURÍDICO TRASGREDIDO: La defensa muy respetuosamente hace de conocimiento al Tribunal; muy a pesar del principio nobis in curia (El juez conoce del derecho), que debido a la actividad judicial en cuanto al caso de manas se han venido vulnerando y violentando normas de rango Constitucional, y que el deber de efensa es garantizar que el derecho se aplique dentro de la ley; tales como los establecidos en los artículos 26, 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 430, 8, 9, 287, del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ser éste un Tribunal Constitucional de Derecho, social y de justicia, proceda a reparar la situación Jurídica Infringida que ha obtenido mi defendido con el saldo de su actividad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 334,25 y 27 del texto Constitucional. PETITORIO: En estricto apego a lo establecido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, así como a los principios y garantías y en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS REYES GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y restaure la situación jurídica infringida en detrimento de mi defendido Roberto Carlos Reyes González, de conformidad con los artículo 334, 25, 27, 26, 44 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, así como 430, 8, 9, 287, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
1. En fecha 18-11-2013 fue presentado por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ciudadano ROBERTO CARLOS REYES GONZALEZ, por cuanto el mismo se encontraba presuntamente inmerso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 04 ejusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDA, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decreto en contra del ciudadano ut supra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. En fecha 25-11-2013, la defensa correspondiente para esa fecha interpone ante el Juzgado Octavo de Control recurso de apelación de autos en contra de la decisión que ordeno la privación preventiva del ciudadano imputado.
3. En fecha 05-12-2013, fue consignado por ante el mencionado Juzgado nombramiento por parte del profesional del derecho aquí referido con le objeto de asistir en el presente procediendo al ciudadano imputado.
4. En fecha 05-12-2013, el Juzgado Octavo de Control declina la competencia, en virtud de la decisión no. 2013-0025 de fecha 20-11-2013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el cual atribuye a los Juzgado 03°, 07° y 10° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la competencia exclusiva para conocer de los procedimiento cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos; correspondiendo por previa distribución el conocimiento de la presente causa a este despacho.
5. En fecha 18-12-2013, este despacho de control devuelve la presente causa al Juzgado Octavo de control, toda vez que la misma presente error en el correlativo de los folios; siendo recibida la misma en fecha 10-01-2014.
6. En fecha 27-12-2013 fue presentado por la Fiscal 06° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia escrito de acusación fiscal, a través del cual acusa el ciudadano imputado por los delitos aquí mencionados.
6. En fecha 15-01-2013, se levanta acta de juramentación de defensa privada donde el profesional del derecho ABOG. FRANK CARDENAS aceptó y presto juramento de ley como representante del ciudadano imputado ROBERTO REYES.
III
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR DEL TRIBUNAL
Revisada como ha sido la fundamentación del recurso interpuesto, resulta necesario para este despacho dilucidar algunos antecedentes en materia de habeas corpus. En tal sentido, la disposición Transitoria Quinta de La Constitución de 1961, atribuyo la competencia para conocer de las acciones de amparo de libertad y seguridad personales, a los Tribunales de Primera Instancia en materia Penal de la jurisdicción donde se hubiese producido en acto que motivare a la solicitud o donde se encontrare la persona presuntamente agraviada. Tal designación corresponde, evidentemente a que son estos Tribunales, los cuales tienen conocimiento de la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En este mismo orden de ideas, en atención al artículo 7 de La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constituciones en armonía procesal con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también serán competente, en este caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.
Resulta oportuno aclarar como la doctrina ha determinado la figura del amparo en el derecho Venezolano actual, siendo que se puede considerar a la misma como: “…Aquella institución jurídica que persigue evitar los arrestos y detenciones arbitrarias, la cual se basa en la obligación de presentar a todo detenido en un plazo perentorio ante el juez, que podría ordenar la libertad inmediata del mismo, si no encontrara motivo suficiente de arresto, es decir, se basa en la tutela de los derechos fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que pueda vulnerar los mismo...”.
En este orden de ideas, cabe señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho a la libertad, en el artículo 44.1 que reza: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” (Subrayado y resaltado propio del tribunal).
Ahora bien, la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2005 emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas:
“…En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende...la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención. En casos como el de autos, en el que se denuncia, mediante un habeas corpus, la desaparición forzada de una persona, el desconocimiento del lugar donde se encuentra el presunto agraviado no extingue el deber de actuación del órgano judicial, el cual debe activar la intervención de los órganos competentes, mediante una decisión ajustada a derecho para que se averigüe el paradero y el estado físico de la persona que estuviere desaparecida, para la preservación tanto de los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida, que puede encontrarse comprometidos, como de la tutela judicial eficaz y el debido proceso…”. (Subrayado propio del Tribunal)
Cabe agregar que según Granadillo Colmenares (2009), existe una delgada diferencia entre la que es la figura de amparo contra decisión Judiciales y el Habeas Corpus, aun estando ambas tipificadas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la primera de las nombradas va dirigida a restituir la situación Jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia, entendiéndose esto un abuso o extralimitación de poder, que lesiona derechos y garantías protegidas por nuestra carta magna; en tanto el Habeas Corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la liberta individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias, incluso proviniendo de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria.
En este mismo orden de ideas y direcciones, tal como se ha afirmado la acción de amparo no solo se preocupa por defender las lesiones presentes del derecho constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro. Tal como lo mencionada Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y axiomática con el presente, es decir, la acción puede evitar la aglomeración de hechos lesivos próximos a producirse, los cuales indiscutiblemente dañarían derechos y garantías fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo de proteger hechos que se consideren inciertos o eventuales, cuya producción (si llegase a ocurrir) daría nacimiento a la mencionada acción. Con referencia a lo anterior, se trae a colación la sentencia No. 812 de fecha 23-05-2001 emanada de La Sala Constitucional, en donde la misma desecha la acción de amparo por apreciar que no existe violación directa con la constitución o contra algún derecho o garantía que la misma consagre, indicando la sala que el amparo constitucional es un mecanismo judicial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, que requiere, para su procedencia, de la existencia de concretas violaciones o amenazas de violación.
A manera de resumen final, el Juez de amparo debe verificar la existencia de elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse, y si es el caso la acción de amparo nacerá por si misma evitando que la lesión o amenaza se llegase a consumar. Y ASI SE DECIDE.
Hechas las observaciones anteriormente mencionadas, considera este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia que en el caso de marras no se ha podido constatar violación de algún derecho o garantía constitucional que ampare o recaiga sobre el ciudadano en cuestión y de existir las mismas han cesado en su totalidad, siendo que el aludo representante de la defensa en fecha 15-01-2014 acepto el cargo como defensor de confianza del ciudadano ROBERTO CARLOS REYES GONZALEZ ante este despacho, juramentándose como tal y en fecha 16-01-2013 fue tramitado el recurso de apelación de autos que se encontraba pendiente en la presente causa y remitido a la Corte de Apelaciones de este mismo circuito con la finalidad de que la misma se pronuncie con relación a los alegatos en el explanados aunado al hecho que el escrito de acusación fiscal fue presentado en tiempo hábil por ante el Juzgado de control, por lo cual a criterio propio de este Jurisdicente, en atención a los principios garantes del proceso penal Venezolano, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el profesional del derecho ABOG. FRANK CARDENAS, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 135.007, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ROBERTO CARLOS REYES GONZALEZ. Se ordena notificar a los recurrentes a través del Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.-------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del derecho ABOG. FRANK CARDENAS, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 135.007, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ROBERTO CARLOS REYES GONZALEZ, por todos y cada uno de los fundamentes anteriormente expuesto. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese. Compúlsese copia para el Archivo de este Tribunal.---------------------------------------------------------------------------.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 058-14 de los libros de decisiones interlocutorias.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/LUISC.*-
Causa No.7C-30017-14
Asunto No. VP02-P-2013-046961
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU