REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO No. 7C-29037-13 DECISIÓN Nº 059-14

Siendo la oportunidad legal para dictar de oficio decisión en la presente causa, iniciada en contra de los ciudadanos imputados, JUNIOR DE JESUS INCIARTE ROSALES Y JOSUE YAMEL SANCHEZ MEJIAS en virtud de haberse vencido el plazo legal previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo sin que el mismo así lo hiciera, este juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I. DE LAS ACTUACIONES PRATICADAS POR ESTE TRIBUNAL:

En fecha 17-07-2013, se llevó a efecto Acto de imputación formal, a traves del cual fue decretado a favor de los ciudadanos JUNIOR DE JESUS ROSALES INCIARTE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.415.632, nacido en fecha 02-02-1986, estado civil Soltero, Profesión u Oficio funcionario policial, hijo de FATIMA ROSALES Y JESUS INCIARTE, Residenciado en el barrio “El Silencio” calle 163 con avenida 49, casa no. 49-26 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, telefono0424-6182451/0414-6454924,JOSUE YANMEL SANCHEZ MEJIAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.489.087, nacido en fecha 22-01-1993, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio mototaxista/conductor/, hijo de ZULAY MEJIA Y YAMIL SANCHEZ, Residenciado en el barrio 19 de abril, calle 69ª, casa 69ª-02-01, en toda la esquina de lo que era “el pare” y a una cuadra del colegio “19 de Abril de 1980” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-7731084, ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar al mismo como presunto autor en la comisión del delito de. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° inconcordancia con el artículo 474 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SILVA LESTER

Asimismo, se acordó la prosecución del presente proceso el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad.

III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de la revisión que este despacho efectuara a los libros de registros de ingreso y egreso de causas y actuaciones, se evidencia que hasta el día de hoy, no ha sido introducido acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público.

Es menester para este Juzgador señalar, que desde el momento de haberse llevado a efecto la Audiencia de presentación de Imputación: en fecha 03-11-20143 hasta el día de hoy 17-01-2014 , sin que el Ministerio Público, haya procedido a la consignación del respectivo acto conclusivo.

Dentro de este contexto es oportuno para este Juzgador señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 363. Duración. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código . (Negritas de este tribunal).

En tal sentido, en el caso sub examine, se constata que, el plazo de 60 días fijado por ley, y que aún así, transcurrieron un total de Cien (100) días continuos sin que efectivamente hasta el día de hoy el Ministerio Público, haya interpuesto acusación o solicitado el sobreseimiento, siendo que al respecto el artículo 364 del texto adjetivo penal, establece:
“Si vencidos los lapsos a que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.

Razón por la cual es procedente en el presente caso, dictar de oficio el Archivo Judicial del presente asunto, siendo la consecuencia jurídica del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 364 ibidem, hacer cesar todas las medidas de coerción personal impuestas al imputado de actas, así como tal condición, no pudiendo el Ministerio Público reabrir la investigación sino, cuando surjan nuevos elementos que así los justifiquen y previa autorización del Juez de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia temporal Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara el Archivo Judicial de la presente causa iniciada en contra del los ciudadanos JUNIOR DE JESUS ROSALES INCIARTE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.415.632, nacido en fecha 02-02-1986, estado civil Soltero, Profesión u Oficio funcionario policial, hijo de FATIMA ROSALES Y JESUS INCIARTE, Residenciado en el barrio “El Silencio” calle 163 con avenida 49, casa no. 49-26 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, telefono0424-6182451/0414-6454924,JOSUE YANMEL SANCHEZ MEJIAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.489.087, nacido en fecha 22-01-1993, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio mototaxista/conductor/, hijo de ZULAY MEJIA Y YAMIL SANCHEZ, Residenciado en el barrio 19 de abril, calle 69ª, casa 69ª-02-01, en toda la esquina de lo que era “el pare” y a una cuadra del colegio “19 de Abril de 1980” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-7731084, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° inconcordancia con el artículo 474 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SILVA LESTER; SEGUNDO: Se acuerda el cese de todas y cada una de las medidas de coerción, así como la condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y notifíquese.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
El SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 059-14



EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/MR*-
Causa N° 7C-29037-13.
Asunto No. VP02-P-2013-041693