REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Enero de 2.014.-
203º y 154º

CAUSA N° 7C-29081-13 RESOLUCIÓN N° 053-2014

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del profesional del derecho ABOG. ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 53.616, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos SILVERIO JOSÉ URDANETA ÁVILA, titular de las cedulas de identidad No. V-13.912.691 y ALFONSO AGUILAR RANGEL, titular de las cedulas de identidad No. V-19.016.835, imputados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que bajo el Amparo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida dictada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No. 1738-13, mediante la cual fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra desvirtuada, toda vez que tomando en consideración del Derecho Constitucional previsto en el artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el estado de libertad como la regla para las personas sometidas a un procedimiento penal, debiendo ser considerada como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona sometida a un proceso penal, razón por la cual solicitó sea revisada la Medida Cautelar antes indicada y fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal antes indicado.-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 13-12-2013 la Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia presento los ciudadanos SILVERIO JOSÉ URDANETA ÁVILA y YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL por cuanto los mismo son considerados presuntamente autores o participes en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cabe destacar que en la fecha antes indicada la Fiscalia adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia imputo a los ciudadanos ut supra por la comisión del delito antes mencionado, solicitando en su contra la imposición de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esa representación de la vindicta pública existen elementos que comprometen total o parcialmente la responsabilidad penal del ciudadano en los hechos que dieron origen al presente proceso.

Es preciso señalar que este Órgano Jurisdiccional decreto con lugar la medida solicitada por la vindicta pública ordenando de esta forma la privación preventiva de los ciudadanos imputados SILVERIO JOSÉ URDANETA ÁVILA y YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, otorgando a la Fiscalía del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la consignación de su respectivo acto conclusivo, el cual crea correspondiente y ajustado a derecho en el presente asunto, conforme al cuarto aparte de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho lapso se vence en fecha 27-01-2014, conforme al cuarto aparte de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera este despacho que el presente proceso aun se encuentra en fase de investigación a través de la cual el ministerio público recabara todos y cada uno de los elementos que crea pertinentes para formar la convicción al Juez de control de la responsabilidad del imputada en los hechos, aunado al hecho que hasta la presente fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí invocada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme, razón por lo que en base a lo anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados SILVERIO JOSÉ URDANETA ÁVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22-7-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.912.691, Hijo deAna Avila y Misael Urdaneta, residenciado en el kilómetro 40, vía Perijá, Campo Boscan, estación III, casa Victoria I y domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 7-2-1998, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.016.835, Hijo de Isabel Rangel y Juan Aguilar, residenciado en la parroquia Andrés Bello, sector Nueva Esperanza, casa Abasto Los Morochos, vía la Concepción, cerca de la estación de servicios kilómetro 40, y domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, teléfono: 0414-610.71.34, por considerarlos autores o participes en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 deL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos SILVERIO JOSÉ URDANETA ÁVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22-7-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.912.691, Hijo deAna Avila y Misael Urdaneta, residenciado en el kilómetro 40, vía Perijá, Campo Boscan, estación III, casa Victoria I y domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 7-2-1998, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.016.835, Hijo de Isabel Rangel y Juan Aguilar, residenciado en la parroquia Andrés Bello, sector Nueva Esperanza, casa Abasto Los Morochos, vía la Concepción, cerca de la estación de servicios kilómetro 40, y domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, teléfono: 0414-610.71.34, por la presunta comisión del delito aquí ventilado, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 053-13.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ



RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-29081-13
Asunto No. VP02-P-2013-049698