REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 16 de enero de 2.014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-013935
ASUNTO TRIBUNAL : 7C-28856-13
INVESTIGACIÓN FISCAL No. : MP.137.724-2013

DECISION No. 051-14

Siendo la oportunidad legal para dictar decisión íntegra en la presente causa penal iniciada en contra de los imputados ALAIN MOISES FERNÁNDEZ FERNANDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión mediante tres diversas acusaciones de los delitos de 1) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 2) POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 3) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ROGELIO FERNANDEZ y JOSÉ RUDECINDO VARGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometido igualmente en perjuicio del occiso RUBEN DARIO FERNANDEZ GONZALEZ y para TEMÍSTOCLE ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, luego de haber suspendido en fecha 07-01-2014 el presente acto, quedando fijado su continuidad pasa el día de hoy, fecha para la cual quedó diferido el dictamen de la decisión íntegra en el presente caso, es por lo que este juzgador pasa a realizar inicialmente un resumen de las exposiciones de las partes para así proceder a dictar la decisión en los siguientes términos:

I. DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Una vez concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procedió a darle el derecho de palabra al ciudadano Abg. JULIO ARRIA, obrando en su carácter de Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público, quien en relación al escrito acusatorio presentado en fecha 30-05-2013, por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, realizó su exposición en los siguientes términos:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-05-2013, en contra de los imputados 1) ALAIN MOISES FERNÁNDEZ FERNANDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 2) TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 02-04-2013 y cuyas circunstancias de modo tiempo y lugar, se describen en el escrito acusatorio de manera específica, por lo cual solicito sea admitida dicha acusación en todas sus partes, acordado el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que contra los imputados existen diversas acusaciones por delitos graves que sin lugar a duda establecen con claridad una situación objetiva de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito sean admitidas todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el hecho a ellos atribuido”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la ciudadana Dra. ROCIO ANGULO, Fiscal 50 del Ministerio Público, quien expuso:
“Ratifico en su totalidad la acusación que presentara la Fiscalía 18 del Ministerio Público en fecha 29 de junio de 2013 contra el ciudadano ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, robo de vehiculo automotor con circunstancias agravantes y asociación para delinquir, por los hechos ocurridos en fecha 20 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 3 de tarde en la vía principal sector los Filuos, específicamente frente al Liceo Bolivariano Orangel Abreu Semprun, Parroquia Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia, donde resultaron fallecidos los ciudadanos ROGELIO FERNANDEZ Y JOSE RUDENCINO VARGAS FERNÁNDEZ, así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el Capitulo VI del escrito acusatorio. De igual forma ratifico parcialmente las acusaciones de fecha 18 de mayo de 2013 y de fecha 29 de agosto de 2012, ambas presentadas la Fiscalía 18 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ y TEMÍSTOCLES ANTONIO FERNÁNDEZ, respectivamente, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía, asociación para delinquir para ambos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en los hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2013, aproximadamente a las 6:00pm en el Sector Wincua, carretera Via Cojoro=Castillete, parroquia Alta guajira, ratificando los electos probatorios contenidos el los respectivos escritos acusatorios, así mismo ratifico las pruebas complementarias que fueron consignadas al tribunal en fechas 4 de julio de 2013 y 27 de septiembre de 2013, relativas a Avaluo, experticia de reconocimiento de improntas y acta de entrevista de mama de la victima Ruben Dario Fernandez gonzalez. En relación al delito de Incendio, solicito que el mismo sea desestimado por cuanto los hechos no encuadran en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 343 del Código penal venezolano. Finalmente solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad sobre los acusados, es todo”.




II. DE LAS DECLARACIÓNES DE LOS IMPUTADOS:

Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados ALAIN MOISES FERNANDEZ FERNANDEZ y TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, quienes durante el presente proceso han quedado identificados como:
1) ALAIN MOISES FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 29-01-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.286.468, Hija de Yairy Fernandez y Humberto Fernández , residenciado en Paraguaipoa, avenida Principal, casa sin numero, frente al Local Virgen del Carmen, Los Filuos del Estado Zulia, teléfono 0416-3516636: el cual expuso: “Solicito que se declare la apertura a juicio para poder demostrar mi inocencia, es todo”.
2) TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 16-07-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.200.673, Hija de Maria Fernandez y Antonio Gonzalez, residenciado en la via La Cañada, Barrio Luis Aparicio Etapa I, a nueve casa del Deposito de Licores Yuli, casa color rosada, específicamente en la casa donde se encuentra la Bloquera “La mano de Dios”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-5259628, el cual expuso: “Solicito que se declare la apertura a juicio para poder demostrar mi inocencia, es todo”.


III. DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, ejercida por el ciudadano Dr. ENDERSON BARRIOS quien expuso:
“Ciudadano juez, ratifico totalmente el contenido del escrito de contestación a la acusación penal presentada por esta defensa en fecha 15-10-2013, y en tal sentido paso a resumir brevemente su contenido ante este tribunal a objeto de dar a conocer a este juzgador las razones de forma y fondo por las cuales la defensa solicita sean declaradas Con Lugar las Excepciones opuestas, y en consecuencia Decrete el Sobreseimiento de la Causa, en favor de mi defendido ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, y en el negado y supuesto caso contrario, resuelva sobre el cambio de precalificación con fundamento en el Principio de In Dubio Pro Reo, y en todo caso sustituya la Medida Privativa de la Libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad menos gravosa en favor de mi defendido; y admita todas las pruebas ofertadas para un eventual juicio oral y público, conforme a derecho, es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la segunda de las defensas representada por el ciudadano LEANDRO PIRELA PERICHE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación incoado en tiempo hábil y solicito a este juzgador se sirva realizar un análisis pormenorizado del escrito acusatorio a objeto de que puede determinar la viabilidad de las denuncias planteadas en dicho y de esta forma declare con lugar las solicitudes allí explanadas, es todo”.

IV. DE LA EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN:

Seguidamente se le concede la palabra a los familiares de las victimas, ciudadana CARMEN FERNANDEZ quien expone: “Quiero justicia a mi me duele mi hijo y a las madres les duele los hijos, es un dolor muy grande un hijo nunca se olvida hasta que uno se muera es todo,
Seguidamente se le concede la palabra la ciudadana Lesbia Lozano quien expone: “yo espero justicia ya que fueron tres homicidios dentro de una misma familia, e indico que yo soy sobrina de Rogelio Fernández y soy testigo principal de hecho ocurrido es todo”.
Se deja constancia que minutos antes de dicha exposición la víctima MARIA ACOSTA, pidió autorización para retirarse en virtud de tener necesidad y obligación de asistir a sus labores habituales, autorización que le fuera otorgada por lo cual se retira antes de concluir el acto.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la defensa ejercida por el Abg. ENDERSON BARRIOS, obrando con el carácter de defensor del imputado ENDERSON BARRIOS, en su escrito de contestación a la acusación, procedió a realizar los siguientes alegatos:

a) Aduce la defensa, que la acusación fiscal incoada en contra del ciudadano TEMISTOCLES FERNANDEZ, no proporciona fundamentos serios que conlleven al enjuiciamiento público del imputado, indicando además que su defendido fue aprehendido, no por el hecho de que haya sido identificado por la testigo YOBELIN FERNANDEZ, en la prueba anticipada llevada a efecto en fecha 15-05-2013, sino porque posteriormente en fecha 05-04-2013 fue entrevistada ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público en la cual entre otras cosas manifestó: “…yo rendí declaración por ante la PTJ de Paraguaipoa en relación a la muerte de mi hermano RUBEN DARIO FERNANDEZ, ya que yo estaba en el sitio y al momento de declarar dije que las personas que habían participado en el hecho eran cuatro, pero igualmente hubo un quinto que participó en el hecho y sin estar segura no quería dar nombres, entonces comencé a invstigar y logré ubicar a través del Consejo Comunal Wuinca, que el quinto que participó en el hecho se llama TOMISTOCLES FERNANDEZ”; lo que conlleva al Ministerio Público a solicitar la orden de aprehensión siendo la misma acordada por este tribunal, en virtud de lo cual la defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la defensa solicita además, que mediante el control judicial este tribunal se sirva inadmitir totalmente la acusación fiscal y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a decretar el sobreseimiento de la presente causa denuncia que introduce sobre la base de apreciaciones comparativas entre los diversos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sobre los cuales estima, existen contradicciones y discrepancias.
b) Seguidamente la defensa, procede a oponer la excepción contenida en el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 28 Numeral 4 literal i, que reza: “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la misma o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad en que se contraen los artículos 313 y 403 del este Código”; alegando así dicha defensa que tal excepción debe ser declarada con lugar, por cuanto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y más específicamente los exigidos por los numerales 2, 3 y 4 de dicha norma, relativos a: 1. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 2. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y; 3. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Dentro de este particular la defensa alega que para la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, la defensa el Ministerio Público, parte de un hecho inexistente o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la testigo YOBELIN FERNANDEZ, testimonio que dicha defensa califica de “Falso Supuesto Testimonio”, sustentando su denuncia en los mismos alegatos sobre los cuales requiere la nulidad del procedimiento en el particular “a”, indicando además que el Ministerio Público no logra precisar, cuáles fueron las acciones que desplegó su defendido para considerarlo incurso en el referido delito.
En relación al requisito contenido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que sustentan la acusación, la defensa describe que el Ministerio Público se limita a realizar una enunciación de las actuaciones investigativas llevadas a cabo por los funcionarios policiales sin que de las mismas pueda desprenderse con asertiva certeza que la conducta desplegada por su representado es subsumible objetiva y subjetivamente dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INCENDIO, existiendo así un proceso plagado de errores fundamentales.
Por último dentro de este particular, la defensa señala que el Ministerio Público no logra establecer cuál fue la conducta desplegada por el encausado para que el mismo “resulte encuadrable en los tipos penales “ atribuidos y más específicamente en el caso del delito de incendio.
En relación a estas denuncias, solicita la defensa se declare con lugar la excepción e inadmita totalmente el escrito acusatorio y dicte el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.
c) Solicita la defensa, la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, y en tal sentido sea convertida en alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 ejusdem.
d) Por último la defensa promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos NEIRA BETZAIDA URIANA, ROSINETH FUENMAYOR, JORGE ANTONIO SANDOVAL y ANDRYS BENITO GONZALEZ.
Ahora bien, a objeto de dar respuesta a las solicitudes y excepciones interpuestas por la defensa de autos, observa este juzgador, que en relación al primer particular, el Ministerio Público procedió a interponer dos actos conclusivos en contra del ciudadano TEMISTOCLE FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, siendo que su defensa mediante su escrito de contestación únicamente se opone al escrito acusatorio de fecha 29-08-2012, interpuesto por la representación de la Fiscalía 18 del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, luego de estudiadas las denuncias interpuestas por la defensa es oportuno establecer que el Juez de Control, tiene bajo su potestad, la competencia para atender sólo dos fases procesales del actual proceso penal acusatorio; estando divididas sus competencias en diversas actividades, siendo que en la primera de ellas; a saber, a) la fase de investigación o preparatoria: en dicha fase el Juez de Control, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en la fase intermedia el Juez de Control, viene básicamente a verificar que el proceso de investigación se haya llevado a efecto garantizando: la debida intervención de las partes en condiciones o dentro de un plano de igualdad; en caso de presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo de acusación, velar por el cumplimiento del mismo de los requisitos de procedibilidad de forma y fondo que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, ya que a través de estos se garantizan los requisitos de legalidad material y procesal a través de los cuales se verificará: a) que durante el decurso de la investigación se recabaron elementos que indudablemente establecen la existencia de uno o varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de forma tal que a los fines de garantizar la estabilidad social, última ratio del derecho penal, la única posibilidad resultante para la actuación fiscal resultaba ser la presentación del acto conclusivo de acusación; b) que los elementos presentados, son tan relevantes dentro del campo del derecho penal, que se hace necesaria la persecución y el juzgamiento del pretendido imputado a objeto de garantizar la no impunidad de los agresores que cometan hechos delictivos; c) que los medios de prueba ofertados, hayan sido recabados dentro del marco de la legalidad procesal y bajo el cumplimiento de los requisitos de legalidad, legitimidad, pertinencia, necesidad y libertad de prueba, que al efecto se encuentran albergados en los artículos 181, 182 y 183 del texto adjetivo penal; d) que tales elementos resulten relevantes de tal forma, que arrojen un pronóstico de condena que haría meritorio el pase de la causa a la fase de juicio, ya que en caso contrario, aún cuando el juez aprecie el cumplimiento de los requisitos formales del escrito acusatorio, debería obrar como un filtro y en tal sentido, desestimar la acusación y evitar de esta forma el desgaste improductivo e inoficioso del proceso penal.
Es necesario además acotar, que al verificarse de manera rigurosa el cumplimiento de estos requisitos, se determina el ejercicio de las partes de garantías inmersas en el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que se les impone e informa de los hechos que se les atribuyen; del modo en que esos hechos pueden ser subsumidos en la precalificación jurídica aportada de tal forma que se cumpla el principio de legalidad material; de las pruebas de cargo, pudiendo así aportar dentro de los plazos establecidos medios de prueba tendentes a desvirtuar lo alegado por la vindicta pública.
Ahora bien, en el decurso de velar por el cumplimiento de estos requisitos, el Juez de Control debe ser cuidadoso de no invadir la competencia funcional del juez de mérito, ya que al ser los elementos que acompañan la acusación presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, ya que lo que se estudia es la posibilidad de que ulteriormente el imputado, pueda ser (sobre la base de hechos y elementos preexistentes), declarado responsable penalmente por los hechos que se le atribuyen, más no la culpabilidad o inocencia en el hecho, ya que tal atribución como se dijo, es materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Subrayado del último párrafo del Tribunal). Asimismo, es menester para este Juzgador señalar que la violación al debido proceso se produce tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A) “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso”; 2) “Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa…”. (Sala Constitucional. 5. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.p.c. Exp. n. 00-1435).
Siendo que en el presente caso, se evidencia y constata, que las partes en un plano de igualdad, han podido participar oportunamente dentro del presente proceso, sin la existencia de limitación alguna, más que la que establecen las propias normas procesales y constitucionales, no constatándose en el presente caso la violación de dicha norma, ni la relativa al principio de inviolabilidad doméstico. Por tales razones, es procedente en el presente caso, declarar sin lugar la solicitud de nulidad, presentada por la defensa de autos.
Dicho lo anterior, es oportuno indicar que bajo la forma en que ha sido presentada la solicitud de nulidad por parte de la defensa, no puede este juzgador contestarla haciendo el análisis comparativo y concatenado requerido, de los elementos de convicción señalados, sino de forma individual y bajo dicha perspectiva, las actuaciones atacadas de nulidad por la defensa, cumplen con los requisitos procesales establecidos para su levantamiento, observándose igualmente que ellas fueron el producto de procedimientos practicados previo proceso de investigación por parte del Ministerio Público, njo constatándose violación de norma constitucional alguna, vistos claro están los requisitos formales de procedencia de la acusación, por lo que la nulidad planteada debe declararse sin lugar al no verificarse violación de norma procesal o constitucional alguna.

En relación a la excepción planteada por la defensa y contenida en el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 28 Numeral 4 literal i, que reza: “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la misma o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad en que se contraen los artículos 313 y 403 del este Código”; alegando así dicha defensa que tal excepción debe ser declarada con lugar, por cuanto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y más específicamente los exigidos por los numerales 2, 3 y 4 de dicha norma, relativos a: 1. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 2. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y; 3. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, al ir la misma, orientada a denunciar el incumplimiento de requisitos de forma del escrito acusatorio, es oportuno pasar a analizar de forma inmediata los escritos de acusación fiscal consignados en tiempo hábil por la vindicta pública
En tal sentido, establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, lo siguiente
“1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar los escritos acusatorios, incoados en fechas 29-08-2012 y 30-05-2013 de los mismos se desprende en sus encabezados la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa, quedando establecido las víctimas directas del presente hecho.
“2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Primer requisito que ataca la defensa de autos, como se indicó sólo en relación al escrito de acusación de fecha 29-08-2012, pero que ataca, no porque considere que el proceso constructivo de los hechos por parte de la vindicta pública sea escueto, inexacto o impropio, sino porque considera que el mismo se basó en un único testimonio que considera la defensa es falso, por lo que mal puede este juzgador proceder a declarar con lugar dicha excepción sobre la base de ese prepuesto, ya que si el testigo alude a hechos o circunstancias ficticias, o se encuentra falseando su testimonio, a tal conclusión solo puede llegar el juez de mérito, una vez que proceda a evacuar los diversos órganos de prueba y realice su apreciación sobre ellos, escapando tal actividad como ya se indicó, de la competencia funcional de este juzgador, por lo que en ambas acusaciones, este requisito se encuentra cumplido, toda vez que al analizar los escritos acusatorios se observa que en su Capítulo II, descrito como “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fechas 27-01-2013 y 02-04-2013, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación.
“3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Requisito igualmente atacado por la defensa, quien alega que no se encuentra cumplido, ya que a su criterio la representación fiscal se limita a realizar una enunciación de las actuaciones investigativas llevadas a cabo por los funcionarios policiales sin que de las mismas puedan desprenderse con asertiva certeza que la conducta desplegada por su representado es subsumible objetiva y subjetivamente dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INCENDIO, existiendo así un proceso plagado de errores fundamentales. Considera contrario a lo expuesto por la defensa, que esta exigibilidad se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal en sus dos acusaciones, describe sus fundamentos de imputación, señalando de forma individual y clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en los hechos que se les atribuyen y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa.
“4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales descritos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, precalificaciones jurídicas que a excepción de la correspondiente al delito de INCENDIO, considera este juzgador acertada ya que ellas concurren indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal, siendo que al analizar el delito de INCENDIO, sobre el cual el Ministerio Público ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la causa, este juzgador considera que tal solicitud es viable, ya que los hechos narran un bien mueble, como el objeto material de la quema observándose que el Código Penal Venezolano en su artículo 343, exige que la quema se haya producido sobre un bien inmueble, o productos o frutos del suelo aun no cosechados, por lo que lejos de tratarse del delito de INCENDIO, al no cumplirse con los requisitos objetivos del tipo penal (bien jurídico sobre el cual recae la acción no permite la adecuada tipicidad), se trata pues de un delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, por lo que este juzgador procede a realizar el cambio de calificación jurídica conforme lo establece el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del imputado de actas, por considerarlo coautor en los delitos esgrimidos, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por tales razones, es procedente en el presente caso, visto que la acusación presentada cumple con todos lo requisitos de procedibilidad establecido en nuestra norma adjetiva penal, admitir parcialmente con el cambio de calificación los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público en contra del imputado TEMISTOCLE FERNANDEZ, en fechas 30-05-2013 y 29-08-2012, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y , DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como las testimoniales promovidas por la defensa. Siendo que verificados como han sido los requisitos de procedencia del escrito acusatorio, no asiste la razón a la defensa, en virtud de lo cual debe declararse sin lugar la excepción opuesta. En este estado, admitida como ha sido la acusación fiscal se MANTIENE la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada al imputado por este Tribunal, por considerar que la misma asegura efectivamente las resultas del proceso aquí aperturado y por cuanto se mantiene en virtud de la concurrencia de delitos graves cuyas penas exceden o llegan en su límite superior a diez años, del peligro de fuga previsto en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensa del imputado ALAIN FERNANDEZ, mediante escrito de contestación a la acusación interpuesto en fecha 12-06-2013, planteó la excepción contenida en el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 28 Numeral 4 literal i, que reza: “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la misma o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad en que se contraen los artículos 313 y 403 del este Código”; alegando así dicha defensa que tal excepción debe ser declarada con lugar, por cuanto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y más específicamente los exigidos por los numerales 1 y 3 de dicha norma, relativos a: 1. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada y; 3. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, señalando así en relación a estas denuncias que la acusación carece de dichos requisitos, pero sin indicar en que se sustenta dicha omisión o carencia, procediendo solo a señalar según la doctrina del Ministerio Público los fundamentos sobre los cuales debe sustentarse la acusación.
Por otra parte, plantea la defensa que el escrito acusatorio no determina la relación de causalidad de necesaria existencia entre los hechos y la presunta participación en los mismos de su representado ALAIN MOISES FERNANDEZ, denunciando seguidamente que tal omisión concluye en una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso el cual tiene su sustento en las nociones sobre el derecho de conocer de qué se le acusa y de que manera dicha acusación establece los medios de prueba que lo comprometen en la comisión de los delitos atribuidos, lo que a su criterio produce estado de indefensión en razón de que se desconoce cuáles son los elementos concretos de vinculación de la presunta responsabilidad penal de su representado.
Dentro de este particular igualmente aduce la defensa, que al considerar que el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR E INCENDIO, no estableciendo el presunto grado de participación de su defendido dentro del hecho, no existiendo ninguna experticia de la moto incendiada que demuestre el dicho de la testigo YOBELIN FERNANDEZ. Respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, refleja la defensa que el Ministerio Público omite la determinación del establecimiento de cómo llegó a la conclusión de la existencia de dicho delito, omitiendo la doctrina vinculante para los fiscales que deben establecer que es una agrupación permanente de sujetos resueltos a delinquir y que la simple concurrencia de personas en al comisión de un delito, no es presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión.
La defensa ofrece como medio de prueba documental y testimonial del experto que lo realice, el levantamiento planimétrico con el cuerpo de investigaciones que considere pertinente el Ministerio Público a los fines de dejar establecidos detalles y circunstancias del hecho punible donde presuntamente participó su defendido. Asimismo ofrece los testimonios de los ciudadanos RUBEN NAVAS, YENNIFER GONZÁLEZ.
Por último la defensa solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A objeto de dar respuesta al planteamiento de la defensa de autos, es necesario acotar que la misma solo da respuesta o se opone formalmente a la acusación interpuesta en fecha 18-05-2013 por la Fiscalía 18 del Ministerio Público en la cual se le acusa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometido igualmente en perjuicio del occiso RUBEN DARIO FERNANDEZ GONZALEZ, sin dar contestación alguna en relación a las otras dos acusaciones por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 2) POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 3) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ROGELIO FERNANDEZ y JOSÉ RUDECINDO VARGAS.
En tal sentido es oportuno señalar que la defensa denuncia en primer lugar la presunta violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al efecto es oportuno recordar que el derecho a la defensa, como derecho constitucional, se encuentra inserto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto describe el debido proceso, prescribiendo lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley”.

En tal sentido, al realizar un análisis pormenorizado del Derecho a la Defensa, contenido en la Carta Magna, del mismo se constata que tal derecho constitucional, alberga en sí un conjunto de derechos y garantías procesales constitucionales que albergan las distintas fases procesales; a saber:
FASE DE INVESTIGACION:
a) derecho a estar asistido de desde el primer acto de un abogado. Derecho que además se encuentra contenido en el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública”.
Es oportuno además indicar, que este derecho nacerá, desde el momento mismo en que el sujeto activo de un proceso, es identificado como imputado, bien, a través de un acto de procedimiento efectuado por cualquiera de los órganos encargados de la persecución penal, o “…puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.636/2002, del 17 de julio de 2002).
Siendo que, bajo tales perspectivas, el derecho a la asistencia jurídica, resulta ser una garantía procesal de irrestricto cumplimiento, toda vez que su afectación, involucra que el investigado, imputado o acusado, cuente con la posibilidad de tener una asesoría calificado de confianza, que además de explicarle y hacerle comprensible la delicada jerga jurídica, el contenido, alcance y significado de las normas sustantivas y adjetivas; le oriente a alcanzar el resultado jurídico que más le convenga, resultado que sólo se podrá obtener, a través del ejercicio de los distintos actos de intervención que le permite el derecho, de forma tal, que el derecho a la asistencia jurídica no sólo puede verse afectado por la ausencia durante un proceso de cualquier naturaleza penal o administrativa, de un abogado de confianza, sino además, por carecer éste, de los conocimientos necesarios o, por no estar especializado o familiarizado con la materia en la cual se la ha requerido su participación.
Dicho lo anterior, es igualmente evidente, que aún estando el investigado en condiciones de incapacidad económica para absorber el coste que involucra una defensa privada, el Estado está obligado a proveerle una defensa técnica, defensa técnica que además deberá imponer el órgano judicial competente cuando: 1) el imputado o acusado se niegue a designar un defensor de confianza que lo asista en aquellos actos que le interesen por su posición en el proceso; 2) cuando pese a que existe una designación, el abogado designado, injustificadamente deje de asistir a los actos procesales y el imputado o acusado, no proceda oportunamente a sustituir dicha defensa (ver artículos 145 y 315 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal).
b) Derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga: derecho que involucra el deber de los órganos de persecución penal, no sólo de imponer al perseguido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se le atribuyen, sino además de ser específicos en cuanto a la calificación jurídica que estiman aplicable, situación esta que permite determinar entre otros aspectos: la competencia del representante de la vindicta pública para perseguir de oficio el delito; así como del tribunal competente para conocerlo en razón de la pena aplicable, territorialidad y materia.
Materializa igualmente este derecho, el franco ejercicio del derecho a estar presente en el proceso, lo que a su vez imposibilita que a espaldas del imputado, se efectúe una investigación o se recaben elementos de convicción que éste no conozca.
c) Derecho de acceso a las pruebas: respecto a este derecho es oportuno indicar que el mismo involucra la real y efectiva posibilidad, tanto del perseguido penalmente, como de su defensa, de hacerse de todas y cada una de las pruebas que al efecto han sido o fueron recabadas en el transcurso de la investigación y que además servirán como medio argumentativo del juez para fundar su decisión, lo que permite una preparación previa al debate contradictorio, de la defensa para oponerse a aquellas pruebas que lo perjudiquen y de afianzar todas las que lo exculpen, siendo que además, tal derecho, le faculta, no sólo a ofrecer pruebas o participar en el acto que las produzca, sino además a controlar y examinar las existentes.
D) Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa: derecho que ampara todas y cada una de las garantías procesales que establecen la forma, oportunidad, medios de promoción de pruebas y métodos recursivos, con que cuenta la defensa para hacer valer el derecho a la defensa y materializar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, es menester para este juzgador señalar, que dado a que el Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado previa a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el mismo contiene un conjunto de garantías procesales no previstas por la Carta Magna, que otorgan, en cuanto al ejercicio al derecho a la defensa, condiciones altamente favorables a todas las partes, para hacer valer este derecho, no sólo dentro de un proceso de estricta índole jurisdiccional, sino además administrativo tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, establece los siguientes derechos relativos a la defensa:
“Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración sé prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar del tribunal de la causa el sobreseimiento conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite .

Es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, incorpora una norma que amplía el derecho a la defensa al punto, que ya no sólo es viable para las partes en general proponer pruebas (lo cual se realiza ante el órgano jurisdiccional), sino además, se autoriza al imputado a promover diligencias de investigación tendentes a desvirtuar las imputaciones que se le atribuyen, siendo que bajo tal formula, es claro que al tener el Ministerio Público la hegemonía sobre el ejercicio de la acción en los delitos de orden público y siendo además éste, el único director de la investigación, tal y como así lo establecen los artículos 24 y 111 del texto adjetivo penal, el imputado o imputada no cuenta con un derecho de práctica de diligencias de investigación, sino, con la facultad de exigir a la vindicta pública, ordene la práctica de aquellas diligencias que éste promueva, pudiendo negarlas, sólo cuando estas resulten impertinentes o inútiles en relación al caso y los hechos que se investigan o; cuando estas hayan sido obtenidas de forma ilegal o mediante el menoscabo de derechos humanos.
Tal aseveración tiene su sustento, en el contenido de los artículos 181, 182 y 305, los cuales establecen:
“Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si son obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

“Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Normativa en la cual además se observa la distinción que el legislador realiza, de acuerdo a la fase procesal de que se trate, de las distintas formas de definición de las pruebas, señalando así: como elementos de convicción, aquellos elementos que solo pueden ser valorados, bien para establecer la participación de un sujeto en un hecho ilícito y su propia existencia, o para desvirtuar la participación en él, cuando estos han sido incorporados al proceso de forma lícita y al margen de medios que menoscaben o lesionen derechos y garantías constitucionales o procesales constitucionales.
Asimismo, identifica al medio de prueba y a la prueba, observando que Devis Echandía, distingue ambos conceptos de la siguiente forma: “…se tiene que, en sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos; y por medios de prueba, los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, etc), utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o esos motivos (es decir, para obtener la prueba). Puede existir un medio de prueba que no contenga prueba de nada, porque de él no se obtiene ningún motivo de certeza” (Autor citado. “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike. Tercera edición. Pp.29).
Pudiendo entender en consecuencia, que los medios de prueba específicamente en lo que al proceso penal acusatorio se refiere, son los que conllevan a determinar al juez de control, una presunción razonada que el acto conclusivo presentado (acusación o sobreseimiento), resulta ser admisible por las razones fundamentadas, o en su defecto, inadmisible porque tales medios, contradicen la apreciación del órgano del Ministerio Público que la propone y que presentados en la fase de juicio, podrían pasar a ver verdaderas pruebas que comprueben, demuestren o comprometan, bien de la inocencia del inculpado, o su responsabilidad penal en el hecho atribuido.
Igualmente, al hacer un recorrido por las distintas normas que hablan de los elementos de convicción, tenemos que el Código refleja tal frase, en el artículo 236, numeral 2, cuando exige para la procedencia de la aplicación de una medida coercitiva de libertad, entre otros requisitos “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Elementos de convicción que significan la necesaria preexistencia a objeto de pronunciarse favorablemente acerca de la imposición de una medida coercitiva de libertad, del requisito de fumus delicti; esto es, “la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Caracas 2007. p.p.46).
Elementos de convicción que además, servirán de fundamento para la imputación, en su oportunidad legal, al ser ofertados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, y los cuales en teoría, deberían generar igualmente en el juez de control, un juicio de valor que permita establecer un pronóstico de condena, sí la causa es pasada, con la admisibilidad de la acusación, a la fase de juicio, lo cual es exigido por el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que alguno de estos fundamentos o elementos de convicción, podrán ser parte del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública.
Así tenemos que la facultad de las partes en general, distintas al Fiscal del Ministerio Público de proponer diligencias de investigación, resulta ser un derecho nacido de la progresividad de los derechos humanos y que además está inmerso en el derecho a la defensa, toda vez que a través del mismo, se materializa el derecho de intervención en el proceso de investigación que al efecto lleva el Ministerio Público, proceso que si bien no puede reputarse de judicial, toda vez que este se ejecuta por un órgano administrativo que pertenece al Sistema de Administración de Justicia que propugna el artículo 253 de la Carta Magna, sin embargo, sus conclusiones o las conclusiones a las que le orienten estas investigaciones, van a terminar siendo revisadas por el Poder Judicial, a través de los distintos órganos de judiciales de administración de justicia, garante final de la justicia y de la incolumidad de la Carta Magna y de los derechos humanos que en ella y en los distintos Pactos, Tratados o Convenios internacionales se albergan.

FASE INTERMEDIA: En esta fase el derecho a la defensa se materializa de forma directa cuando:
a) se proponen medios de prueba de descargo a objeto de que ellos se debatan en la audiencia oral y pública, conforme a las potestades que al efecto otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;
b) se oponen las excepciones establecidas en el artículo 28 ejusdem o las nulidades relativas o absolutas que al efecto permite plantear la ley en todo estado y grado del proceso;
c) de manera indirecta y es lo que la defensa alega como cercenado, este derecho se garantiza al cumplir los actos conclusivos de la debida motivación que los justifica y de los requisitos como en el caso de la acusación que al efecto establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera vulnerada la defensa el derecho al debido proceso, por lo que al respecto se indica que al hacer una revisión de los tres escritos acusatorios de los mismos se constata que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:
“1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar los escritos acusatorios de fechas 30-05-2013, 29-06-2013 y 18-05-2013, el primero interpuesto por la Fiscalía 23 del Ministerio Público y los dos últimos por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, de los mismos se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, habiendo remitido igualmente la vindicta pública la dirección de las víctimas en sobre separado.
“2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar los escritos acusatorios se observa que en el Capítulo II, descrito como “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ACUSADO”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fechas 02-04-2013; 20-12-2013 y 27-01-2013, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los imputados, así como la forma de participación de los mismos.
“3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, la representación fiscal los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa.
“4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en los escritos acusatorios, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de 1) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 2) POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 3) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ROGELIO FERNANDEZ y JOSÉ RUDECINDO VARGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometido igualmente en perjuicio del occiso RUBEN DARIO FERNANDEZ GONZALEZ, precalificaciónes jurídica que considera este juzgador acertadas a excepción de la correspondiente al delito de INCENDIO, considera este juzgador acertada ya que ellas concurren indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal, siendo que al analizar el delito de INCENDIO, sobre el cual el Ministerio Público ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la causa, este juzgador considera que tal solicitud es viable, ya que los hechos narran un bien mueble, como el objeto material de la quema observándose que el Código Penal Venezolano en su artículo 343, exige que la quema se haya producido sobre un bien inmueble, o productos o frutos del suelo aun no cosechados, por lo que lejos de tratarse del delito de INCENDIO, al no cumplirse con los requisitos objetivos del tipo penal (bien jurídico sobre el cual recae la acción no permite la adecuada tipicidad), se trata pues de un delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, por lo que este juzgador procede a realizar el cambio de calificación jurídica conforme lo establece el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que las calificaciones admitidas concurren indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal.
“5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de las acusaciones descritas como “de los medios de prueba” la representación fiscal oferta múltiples, medios de prueba que se observan de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en las fases de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
“6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del imputado ALAIN FERNANDEZ, por considerarlo coautor en el en la ejecución de los delitos de 1) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 2) POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 3) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ROGELIO FERNANDEZ y JOSÉ RUDECINDO VARGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por último, si bien el artículo 308, no lo establece como un requisito de la acusación, el Ministerio Público ha solicitado a este tribunal el mantenimiento, de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se encuentra dentro de las competencias legales que al efecto le otorgan los artículos 111, numeral 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público.
Al efecto observa este juzgador, que el imputado ALAIN FERNANDEZ, se encuentra privado de su libertad, en virtud de que para el momento de su individualización el tribunal consideró colmados los requisitos de procedibilidad de la medida de privación, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además el peligro de fuga previsto en el artículo 237 ejusdem; ello, en virtud de que nos encontramos en presencia de una multiplicidad de hechos de mayor gravedad, cuyas penas aplicables resultan ser mayor de diez años de prisión, donde además se trata delitos de diversas especies que afectan derechos fundamentales inherentes a la persona humana tales como la vida, la integridad personal, la propiedad, por lo que se determina un proceso de persecución de delitos pluriofensivos, toda vez que además en presencia de la delincuencia organizada, cuyo delitos son planificados y organizados por mafias establecidas, que generan el terror dentro de la colectividad y siendo que, en el día de hoy considera este juzgador deben admitirse las acusaciones planteadas ya que las mismas cumplen con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad a tales fines, manteniéndose las calificaciones jurídicas, a excepción de la correspondiente al INCENDIO, la cual fue modificada por DAÑOS A LA PROPIEDAD, sin que hasta la presente fecha las razones que conllevaron a este juzgador a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han sufrido cambio o mutación alguna, es procedente mantener la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa sustentada en la conversión de la medida privativa por otra menos gravosa.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que los referidos Actos Conclusivos reúnen todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE, en virtud del cambio de calificación anunciado las Acusaciones presentadas en contra del imputado ALAIN MOISES FERNÁNDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos como COAUTOR o en la ejecución de los delitos de 1) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 2) POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 3) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ROGELIO FERNANDEZ y JOSÉ RUDECINDO VARGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así, sin lugar, la excepción opuesta por la defensa de autos.
Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como las de la defensa, exceptuando la relativa al medio de prueba documental y testimonial del experto que lo realice, el levantamiento planimétrico con el cuerpo de investigaciones que considere pertinente el Ministerio Público, toda vez que dicha actuación no se determina como solicitada en la fase de investigación.
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a los Acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los imputados ALAIN FERNANDEZ y TEMISTOCLE FERNANDEZ, quienes han sido acusados por la presunta comisión de los delitos previamente admitidos, a los fines de que informen al Tribunal si van a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que les ha sido explicado y expone cada uno por separado: “no admito los hechos que se me atribuyen, voy a juicio, es todo”.. Acto seguido observando que los acusados, no hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Admite Parcialmente en virtud del cambio de calificación señalado los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público en contra del imputado TEMISTOCLE FERNANDEZ, en fechas 30-05-2013 y 29-08-2012, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como las testimoniales promovidas por la defensa. TERCERO: SE DECLARAN SIN LUGAR las nulidades y excepción opuesta por la defensa de autos. CUARTO: SE MANTIENE la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada al imputado por este Tribunal, por considerar que la misma asegura efectivamente las resultas del proceso aquí aperturado y por cuanto se mantiene en virtud de la concurrencia de delitos graves cuyas penas exceden o llegan en su límite superior a diez años, del peligro de fuga previsto en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE, en virtud del cambio de calificación anunciado las Acusaciones presentadas en contra del imputado ALAIN MOISES FERNÁNDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos como COAUTOR o en la ejecución de los delitos de 1) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 2) POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 3) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ROGELIO FERNANDEZ y JOSÉ RUDECINDO VARGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así, sin lugar, la excepción opuesta por la defensa de autos. SEXTO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como las de la defensa, exceptuando la relativa al medio de prueba documental y testimonial del experto que lo realice, el levantamiento planimétrico con el cuerpo de investigaciones que considere pertinente el Ministerio Público, toda vez que dicha actuación no se determina como solicitada en la fase de investigación. SÉPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad en contra del imputado ALAIN FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa sustentada en la conversión de la medida privativa por otra menos gravosa. OCTAVO: Se acuerda de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

SECRETARIO (T)


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ.

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 051-14.


SECRETARIO (T)


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ.