REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Enero de 2014.-
203º y 154º
DECISIÓN No. 056-14 CAUSA No. 7C-28764-13
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Jueves dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Catorce, siendo las doce y veinte del medio día (12.20 pm) , se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, Juez Provisorio de este Tribunal, actuando como Secretario suplente el profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, desempeñándose como secretario del este mismo despacho con el objeto de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la captura en fecha 26-07-2013 por parte de funcionarios adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela del ciudadano CELESTINO ENRIQUE MONTIEL, toda vez que el mismo presente orden de captura librada por este órgano en fecha 26-07-2013, mediante decisión no. 1055-13. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes al presente acto, evidenciándose la asistencia de la representación de La Fiscalia 28° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JENNA SOLANO y del ciudadano aprehendido antes indicado, a quien se le precede a preguntar si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el decurso de este proceso, manifestando el mismo: “Ciudadano Juez, : “Si ciudadano juez, cuento con la asistencia legal del abogado CARLOS OLIVA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 9.747.634 con domicilio procesal en: AV. Guajira centro comercial palaima 1 piso oficina 1-6 del Estado Zulia teléfono: 04146448909, inpre 105257 abogado en ejercicio y de este domicilio. Es todo”. Conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expusieron: “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por el imputado de actas acepto el mismo. Es todo”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se la da la palabra al profesional del derecho ABOG.JENNA SOLANO , en su carácter de Fiscal 28° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a los efectos expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición al ciudadano CELESTINO ENRIQUE MONTIEL VALECILLOS, quien se encuentra solicitado por ante este despacho desde la fecha 26-07-2013 por incomparecer de manera injustificadas a las convocatorias realizadas por este despacho, siendo que el mismo posee causa por considerarse presunto autor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la ley sobre el delito de contrabando, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual solicito a este Tribunal fije Audiencia Preliminar de conformidad con nuestra norma adjetiva penal y en consecuencia sean impuestas nuevamente las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano aquí presente. Es todo”.
Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.
En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).
Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.3580, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, previo traslado desde la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Miranda, Estado Falcón, en presencia de su Defensor y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, informándole que el mismo se encuentra privado de libertad, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad. En tal sentido, se procede a identificar al ciudadano imputado y el mismo quedo identificado como que queda escrito: “CELESTINO ENRIQUE MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.525334, nacido en fecha 22-07-1973, de edad 40 años, hijo de Noraima Montiel Y Castro Fernández , residenciado en el Sector Nueva Lucha vía el Mojan casa obra limpia a 500 metros del comando de la guardia nueva del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 04161631403 , quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada estatura: 173 CM; peso: 60 Kg; tipo de cejas: escasas; Color de Cabello: Negro canoso ; Piel: Morena; Ojos: pardos ; Nariz: grande; boca: mediana . Se deja constancia que el ciudadano imputado presenta cicatriz en la barbilla y en la nariz, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ No deseo declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa Privada ABOG. CARLOS OLIVA VILLALOBOS , quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito sea fijada acto de audiencia preliminar con el objeto de que mi defendido pueda acogerse a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que planeta nuestra norma adjetiva penal. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente causa, se evidencia que en fecha 25-01-2013, se recibió por este Tribunal, escrito acusatorio procedente de La Fiscalía 28 del Ministerio Público, en contra del ciudadano CELESTINO ENRIQUE MONTIEL ,imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la ley sobre el delito de contrabando, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que en fecha 26-07-2013, luego de varios intentos fallidos de llevar a efecto acto de Audiencia Preliminar a causa de la incomparecencia injustificada del ciudadano imputado a los referidos actos, se procedió a revocar La Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del hoy derogados Código Orgánico Procesal Penal, librando la respectiva orden de Aprehensión en esa misma fecha.
Basado entre otros elementos, tratándose que en el caso de marras ha sido individualizado y posteriormente acusado por ante este tribunal el ciudadano, por la comisión de un delito menos grave, cuya pena no excede de ocho años en su límite superior y basado este tribunal en los requisitos de proporcionalidad y en las exigencias legales de procedibilidad de las medidas privativas de libertad en este tipo de procedimiento, siendo que el imputado aquí presente justificó el incumplimiento a sus presentaciones en la circunstancia adversas a su voluntad, como que el mismo ha manifestado.
En este mismo orden de ideas y evidenciado como ha sido la consumación de la orden de aprehensión libra en contra del ciudadano antes identificado y restituidas como han sido las medidas cautelares impuestas en fecha posterior, este tribunal considera procedente en derecho dejar sin efecto la mencionada orden de aprehensión, por cuanto la misma fue ejecutada y el ciudadano fue puesto a derecho ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación, tomando en cuenta que de la presente causa se desprende que se presento Acusación en su contra por el delito antes mencionado, por lo que se presume que se encuentra incurso en la comisión del referido delito, no obstante, siendo que tanto la Representante del Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal, como la Defensa de dicho ciudadano han solicitado en este acto la fijación del acto de Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considerado ajustado a derecho en aras de garantizar la resultas del presente proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa y en consecuencia se ordena fijar para el día de hoy 16-01-2014 Audiencia Preliminar, por lo que verificada la presencia de todas las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer nuevamente al imputado de actas, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso viables en el presente caso: Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado que consagra en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 127 y 131 ejusdem.
DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, en este acto, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2013, en contra de los imputados CELESTINO ENRIQUE MONTIEL, WUILMER JOSE PAZ y DOUGLAS ALEXIS HERNANDEZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la ley sobre el delito de contrabando, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como sujeto procesal legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea admitido con todos los medios de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy acusado. Así mismo esta representación fiscal no tiene objeción en que se realice la entrega del vehiculo retenido por cuanto ya fue presentado el acto conclusivo y no resulta imprescindible para el resto de actuaciones procesales.
DE LA IMPOSICION DE DERECHOS Y GARANTIAS AL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se les atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado CELESTINO ENRIQUE MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.525334, nacido en fecha 22-07-1973, de edad 40 años, hijo de Noraima Montiel Y Castro Fernández , residenciado en el Sector Nueva Lucha vía el Mojan casa obra limpia a 500 metros del comando de la guardia nueva del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 04161631403; estando impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales constitucionales, y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, así mismo, leída y explicada como le fuera la formula anticipada de imposición de pena establecida en el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal expuso libre de presión, apremio y sin juramento señalo: “No deseo declarar en este momento, le concedo la palabra a mi defensor, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS OLIVA VILLALOBOS quien expuso: “Ciudadano Juez luego que se pronuncie de la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para el caso que la misma sea procedente en derecho, solicito se impongan a mi defendido del procedimiento Especial por admisión de hechos, ya que el mismo ha manifestado su deseo de admitir los hechos voluntariamente y libre de toda presión, por lo que solicito se le concede el derecho de palabra para que el mismo lo manifiesten a viva voz. Así mismo solicito copia del presente acto, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo”.-----------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchadas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa: Evidencia que el escrito de acusación Fiscal identifica plenamente al imputado de autos ciudadano CELESTINO ENRIQUE MONTIEL y a su Defensor, así como también, hace señalamiento expreso del domicilio del imputado, como el de su Defensa, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se observa de la acusación que se efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 04-06-2012, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público estableció los fundamentos de su acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, dando la Vindicta Pública cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, señaló que los hechos se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la ley sobre el delito de contrabando, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; tipo penal éste que comparte este Tribunal al analizar los hechos y los fundamentos de la acusación, por lo que, cualquier otra circunstancia respecto al mismo, deben ser objeto de un eventual juicio oral y público, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa además que el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que en el capítulo “V” de su escrito acusatorio establece el ofrecimiento de los medios de prueba, considerando este juzgador que los mismos cumplen con el principio de mínima actividad probatoria del procedimiento penal, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano CELESTINO ENRIQUE MONTIEL, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la ley sobre el delito de contrabando, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando por sentado este juzgador que cualquier otra circunstancia con respecto a la calificación jurídica el delito debe ser objeto del contradictorio en el eventual Juicio Oral y Público; circunstancias éstas, por las que este Tribunal de Control considera que la acusación Fiscal presentada cumple con los requisitos de ley previstos en la citada norma procesal penal, en consecuencia, se procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyos la Defensa en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.. ASÍ SE DECIDE.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y se le explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem; por lo que explicadas en palabras sencillas al imputado dichos derechos y garantías en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso el ciudadano CELESTINO ENRIQUE MONTIEL , plenamente identificado en actas, manifestó lo siguiente: “yo admito los hechos y la responsabilidad penal por el delito que me acusa la fiscal, es todo”.
Visto que el imputado CELESTINO ENRIQUE MONTIEL, admitió los hechos, es por lo que en relación a los mismos, este Tribunal en virtud de haber admitido los hechos el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, condena al ciudadano CELESTINO ENRIQUE MONTIEL, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la ley sobre el delito de contrabando, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley: Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia ESTADAL en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del código orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, en contra del acusado CELESTINO ENRIQUE MONTIEL, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la ley sobre el delito de contrabando, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
SEGUNDO:
ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Escrito de Acusación, por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la defensa y la adherencia al principio de la Comunidad de Pruebas, por parte de la defensa.
TERCERO :
Se condena por el Procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, al acusado CELESTINO ENRIQUE MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.525334, nacido en fecha 22-07-1973, de edad 40 años, hijo de Noraima Montiel Y Castro Fernández , residenciado en el Sector Nueva Lucha vía el Mojan casa obra limpia a 500 metros del comando de la guardia nueva del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 04161631403 , por la comisión de lo delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la ley sobre el delito de contrabando, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley.
QUINTO
Se acuerda la remisión de la causa Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley. Se deja constancia que en esta misma fecha se dicta el texto integro de la correspondiente sentencia, la cual se signara bajo el N° 056-14, quedando las partes asistentes notificadas para la lectura de la misma a partir del primer día hábil siguiente a la presente fecha. Termina el acto siendo las dos de la tarde (2:00 PM). Terminó, se leyó, conformes firman.
Termino se leyó y conformes Firman.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JANNA SOLANO
EL IMPUTADO
CELESTINO ENRIQUE MONTIEL
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. CARLOS OLIVA VILLALOBOS
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión bajo el Nº 056-14.
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ