REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de enero de 2014.-
203º y 154º
CAUSA Nº 7C-20465-08 RESOLUCIÓN Nº 052-14
Vistos los escritos interpuestos por los ciudadano JOSE LUIS DORADO GARCIA Y ALBYS TARCISIO HERNANDEZ DORADO, titulares de la cedulas de identidad No. V.- 8.611.564 y 17.024.670, representado por las profesionales del derecho MERARDO PIRELA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 57688a través del cual solicita la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET , MODELO BLAZER 4X4 , CLASE CAMIONETA , TIPO SPORT – WAGON USO PARTICULAR, AÑO 1997, COLOR BEIGE , PLACAS CAA88H , SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13WXVV326210, SERIAL DEL MOTOR XVV326210, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia a través de la consignación por parte de la Fiscalia 28° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia del acto conclusivo de acusación fiscal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS DORADO GARCIA Y ALBYS TARCISIO HERNANDEZ DORADO , titulares de la cedulas de identidad No. V.- 8.611.564 y 17.024.670 , por cuanto el mismo es considerado como autor o participe en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO MATERIALES PELIGROSOS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Así pues, la Fiscalia da inicio a la presente investigación en fecha 03-09-2008 y con esto procede la Fiscalia actuante a realizar las expertitas correspondientes con el fin de determinar la veracidad y originalidad de los vehículos retenidos en el procedimiento policial.
En tal sentido, con respecto al vehículo identificado con placas: CAA88H, solicitando por los ciudadanos JOSE LUIS DORADO GARCIA Y ALBYS TARCISIO HERNANDEZ DORADO, titulares de la cedulas de identidad No. V.- 8.611.564 y 17.024.670, se observar que en el folio ochenta y cuatro (84) se encuentra inserto oficio no. 1674-13 de fecha 02-12-2013 , emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y CriminalistIcas donde se deja constancia que el vehículo referido no presenta solicitud por el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).-
Es preciso señalar que se encuentra anexo a la presente causa, específicamente en los folios Noventa y cinco noventa y seis y noventa y siete (95,96,97), experticia de reconocimiento y avaluó real practicado al certificado de registro de vehículo no. 4032975, donde entre otras cosas fue arrojado como conclusión que “el mismo se considera ORIGINAL en cuanto a su papel, su naturaleza y al llenado de datos”. Asimismo, inserto al folio doscientos veintiocho (228) se encuentra experticia de reconocimiento y avaluó real no. 120706, practicada al vehículo identificado con placas: CAA88H, donde se pudo determinar que los seriales de carrocería signados con la cifra alfanumérica 8ZNDT13WXVV326210 y el serial de motor XVV326210 se encuentran en estado ORIGINAL, registrando el mismo a nombre del ciudadano Matos Núñez Ana Josefina, titular de la cedula de identidad Nº 10.780265.
Con relación a esto último, se observa que el ciudadano solicitante a demostrado con documentos notariados el traspaso de la propiedad del referido bien a su persona, siendo que el mismo fue objeto de un venta pura y simples, perfecta e irrevocable, quien para ese momento poseía la propiedad absoluta del vehículo. Dicho documento se encuentra anotado en el libro no. 05, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública 02 del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
- Por otra parte, se procede a examinar paralelamente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS DORADO GARCIA Y ALBYS TARCISIO HERNANDEZ DORADO , titulares de la cedulas de identidad No. V.- 8.611.564 y 17.024.670 , a través de la cual solicita la entrega del vehículo identificado con placas: CAA88H
Con esta orientación, se constata la existencia en al folio doscientos treinta y uno (231) de experticia de reconocimiento y avaluó real no. 120706, practicada al vehículo identificado con placas: CAA88H, donde se pudo determinar que los seriales de carrocería signados con la cifra alfanumérica 8ZNDT13WXVV326210 y el serial de motor XVV326210 se encuentran en estado ORIGINAL, registrando el mismo a nombre del ciudadano Matos Núñez Ana Josefina, titular de la cedula de identidad Nº 10.780265
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado hace suyo lo indicado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra establece:
Artículo 293. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable…”
A este carácter se añade también lo indicado en el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Ahora bien de un modo general, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicadas las experticias de ley, se puede concluir validamente que el vehículo retenido puede ser reconocido por todos sus seriales, los cuales se encuentra en estado absolutamente ORIGINAL, verificando el tribunal, una vez analizada la documentación presentada los solicitantes, que la ciudadana Matos Núñez Ana Josefina, titular de la cedula de identidad Nº 10.780265., es legítima propietario del vehículo identificado como MARCA CHEVROLET , MODELO BLAZER 4X4 , CLASE CAMIONETA , TIPO SPORT – WAGON USO PARTICULAR, AÑO 1997, COLOR BEIGE , PLACAS CAA88H , SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13WXVV326210, SERIAL DEL MOTOR XVV326210 ,no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre su titularidad sobre los mismos, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada aunado al hecho que la vindicta pública en oficio no. 24-F28-006908, ha considerado como imprescindibles el vehículo identificados con placas CAA88H, por lo cual es menester para este juzgador devolver el vehículo altamente identificados, en forma plena a cada uno de sus solicitantes, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET , MODELO BLAZER 4X4 , CLASE CAMIONETA , TIPO SPORT – WAGON USO PARTICULAR, AÑO 1997, COLOR BEIGE , PLACAS CAA88H , SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13WXVV326210, SERIAL DEL MOTOR XVV326210 a los ciudadanos JOSE LUIS DORADO GARCIA Y ALBYS TARCISIO HERNANDEZ DORADO , titulares de la cedulas de identidad No. V.- 8.611.564 y 17.024.670, en forma plena. La presente decisión se realiza de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 7C-052-14
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/MRp*-
CAUSA No. 7C-20465-08
Asunto No. VP02-P-2008-038604
Investigación Fiscal NO. 24-F28-0069-08