REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de enero de 2014
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30016-14 RESOLUCIÓN N° 049-14
En el día de hoy, miércoles quince (15) de 2014, siendo las diez (10:00 am) minutos de la mañana , se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ , a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS MIRTHA LUGO Y JOHANY VERGEL quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos ADALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y REY SEGUNDO FERNÁNDEZ ORTIZ , quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Ejercito Nacional Bolivariano 1era División de Infantería 13 Abrigada de Infantería, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 8 y 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO De seguidas, se le interroga a los ciudadanos imputados ADALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y REY SEGUNDO FERNÁNDEZ ORTIZ, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público, a lo que manifestaron conjuntamente: “Si ciudadano juez, tenemos abogados que nos asistan en el presente acto los ciudadanos EROL OSCAR EMANUELS, YOLESKI VICENTE QUINTERO Y MARIA DE LOS SANTOS OSPINO Es todo”.Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho ABOG. EROL OSCAR EMANUELS, YOLESKI VICENTE QUINTERO Y MARIA DE LOS SANTOS OSPINO, y concientes como se encuentran de las designaciones que como defensores de confianza han proferido los imputados y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expusieron: “Ciudadano Juez, nosotros EROL OSCAR EMANUELS, YOLESKI VICENTE QUINTERO Y MARIA DE LOS SANTOS OSPINO, Venezolanos, mayor de edad, abogados de profesión, titular de la cedula de identidad no. 17.088681 , 10.450.250 y 14.306.867, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.130.330, 152722 , 155.071, con domicilio procesal ubicado en la calle 97, entre las avenidas 14 A Y 15 Centro Comercial Law Center Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en este acto y vista la designación de defensor realizada, procedemos a aceptar el cargo para el cual hemos sido designadas. Es todo”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presente?, las profesionales del derecho respondieron: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ADALBERTO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.471.497 y REY SEGUNDO FERNANDEZ ORTIZ titular de la cedula de identidad N° V-18.873.411, quienes fueron aprehendidos por efectivos castrenses adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA en fecha 13ENERO2014, siendo las 07:50 AM en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos castrenses actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en labores de patrullaje en la Carretera Moina Yaguasiru, Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando observaron un vehiculo conducido por un ciudadano el cual tenía las siguientes características: UN VEHICULO TIPO CAMION, MARCA FORD MODELO 750, COLOR ROJO, PLACAS 906GBB, SERIAL DE CARROCERIA 194300AF60A, el cual se encontraba accidentado y estaba siendo vigilado por los ciudadanos ya mencionados; por lo que amparados en los artículos 191 y 193 del COPP les practicaron una revisión tanto corporal como de vehículo, observando en la plataforma ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA CESTA BASICA Y RELACIONADOS DE LA SIGUIENTE MANERA; 1.- 17 BULTOS DE ARROZ EN SACOS DE MARCA MONICA PARA UN TOTAL DE 408 KG 2.- 298 KG. DE AZUCAR MARCA SANTA ELENA 3.- 55 SACOS DE CEMENTOO MARCA MEGACEM 4.- TRES PIMPINAS CONTENTIVO DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA DE SESENTA LITROS C/U, PARA UN TOTAL DE 180 LITROS; por lo que se presume que dicho vehiculo es utilizado para el contrabando de rubros de la cesta básica y combustible, debido a la cercanía con la zona fronteriza la cual transitaba así como la actitud sospechosa que los mismos asumieron al momento; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por el ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 8 y 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor de los ciudadanos ya mencionado delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN al VEHICULO TIPO CAMION, MARCA FORD MODELO 750, COLOR ROJO, PLACAS 906GBB, SERIAL DE CARROCERIA 194300AF60A; TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO AL COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRES; finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Ejercito Nacional Bolivariano 1era División de Infantería 13 Abrigada de Infantería, en presencia de sus defensoras de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1.-ADALBERTO JOSE FERNADEZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.471.497 , nacido en fecha 29-01-1995, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Ana Delia González y Servando Fernández , Residenciado en el barrio la pradera avenida 76 casa 9j-1-07 del municipio Maracaibo estado Zulia teléfono 04166643117, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 170 cm; Peso: 82 kg, Tipo de Cejas: gruesas ; Color de cabello: Negro; Color de Piel: moreno oscuro ; Color de Ojos: marrones ; tipo de nariz: grande ancha ; Tipo de Boca: grande de labios gruesos Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de sus Defensoras expone: “ yo soy de aquí tengo familia en Paraguaipoa, estaba pasando unos días allí yo trabajo en albañilería , y conozco al señor Luis González , pariente mió y el me contrato para ir , a llevar un cemento para hacer un panteón y tenia que quedarme unos días allá para hacer piso, el es el chofer yo soy el ayudante , el traslado que están en el camión se accidento se rompió una correa el la fue a buscar a los filuos y me dejo cuidando el camión el panteón era para un segundo enterrio el personaje lo habían enterrado aquí e iban a enterrar los huesos allá es todo. es todo”, 2.- REY SEGUNDO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.873411 nacido en fecha18-05-1988 11-10-1991, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Elia segundo Fernández y Maria Ortiz , Residenciado en urbanización la chamarreta Av. principal 99 -J- 9D diagonal al colegio José Ali lebrum del municipio Maracaibo del estado Zulia , teléfono 04168280317 , quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Doble , Estatura: 165 cm; Peso: 88 Kg., Tipo de Cejas gruesas ; Color de cabello: Negro; Color de Piel: moreno oscuro ; Color de Ojos: marrones ; tipo de nariz: grande achatada ; Tipo de Boca: grande gruesa . Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de sus Defensoras expone: “nosotros en realidad estuvimos allí es por que a nosotros nos iban a contratar como ayudante de construcción para construir un panteón , que por costumbre uno tiene y en realidad allí lo que somos es trabajadores del camión no somos ni propietarios ni dueños del camión , eso era para una exhumación de restos eso lo hacemos cada 10 años eso es una costumbre de uno , nosotros no sabíamos que cantidad de persona nos iban a esperar allá en el panteón no teníamos conocimiento de nada es todo” ,
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a las profesionales del derecho ABOG. EROL OSCAR EMANUELS, ABOG. YOLESKI VICENTE QUINTERO Y ABOG. MARIA DE LOS SANTOS OSPINO, en su carácter defensa de confianza del imputado de autos, quienes expones: “ Una vez escuchada la declaración de mis representados se evidencia, que los mismos se iban a dedicar a cumplir con actos culturales referidos a la cultura wayuu , en razón de ello invoco lo preceptuado en el articulo 141 de la ley organiza de pueblos y comunidades indígenas el cual refiere que no se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos , cuando en su cultura el derecho estos actos sean permitidos , siempre que no sea incompartidos con los derechos fundamentales de nuestra constitución, es decir ciudadano juez , que tales circunstancia deben ser apreciadas por usted al momento de dictar su decisión ya que mis representados han manifestado que iban a realizar un panteón , ya que en la cultura Wayuu , luego de pasar 10 años la familia vuelve a organizar un funeral para la persona fallecida , que en este casa quien en vida respondiera el nombre de Fernández Angelica según se evidencia en copia simple del permiso sanitario de exhumación del permiso del traslado del cadáver y del acta de nacimiento de la misma , todo ello para demostrar ciudadano juez , que los mismos estaban haciendo practica de sus rituales ancestrales y que dicho material incautado era para celebrar dichos rituales, en aras de ilustrar a este juzgador la defensa consigna una reseña , sobre el velorio wayuu donde se puede denotar que los mismos comparten con gran multitud de personas por varios días, por lo anteriormente ciudadano juez nuestra constitución le reconoce el derecho que tienen los mismos a preserva su cultura, conforme a lo dispuesto en el articulo 119 y 121 , en donde este ultimo refiere , que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultura, cosmovisión valores, espiritualidad y lugares sagrados y de culto por eso tratar a los hoy imputados como contrabandistas o miembro de una banda de delincuencia organizada seria irrespetarle sus costumbres y derechos consagrados en la legislación actual , por ello solicito sea concedida una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que los mismos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia también es importante destacar ciudadano juez, que en el acta de inspección técnica refiere evidencias que no corresponde con la cadena de custodia y el acta policial , asimismo en las fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios actuantes, se evidencian solo sacos de cemento y tres sacos de azúcar , por todo lo anteriormente expuesto ciudadano juez ruego a usted conceda a mis representados una medida sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal vigente las cuales igualmente garantizan las resultas del proceso judicial penal es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 8 y 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO,, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 13-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Ejercito Nacional Bolivariano 1era División de Infantería 13 Abrigada de Infantería , en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; inserta en el folio cuatro (04) y cinco (05); ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Ejercito Nacional Bolivariano 1era División de Infantería 13 Abrigada de Infantería, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta en el folio (07) (08) (09) y (10) de la presente causa; ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Ejercito Nacional Bolivariano 1era División de Infantería 13 Abrigada de Infantería, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar de los hechos; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas a los folios (19), (20), (21) (19); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta a los folios (14), (15) (16),(17 , en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, siendo que la defensa alega circunstancias que no se encuentran demostradas en actas y las cuales distan de los elementos presentados por el Ministerio Público.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado únicamente la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada la participación de sus defendidos en los hechos imputados aunado al hecho de que (a criterio de la defensa) se encuentra demostrado el arraigo y el domicilio de los imputados dentro del país, desvirtuando de esta forma el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos cuyas penas superan los diez años, los cuales además afectan a la economía del Estado Venezolano, y la estabilidad y desarrollo sustentable de la nación lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, y en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos 1.-ADALBERTO JOSE FERNADEZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.471.497 , nacido en fecha 29-01-1995, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Ana Delia González y Servando Fernández , Residenciado en el barrio la pradera avenida 76 casa 9j-1-07 del municipio Maracaibo estado Zulia teléfono 04166643117 y 2.- REY SEGUNDO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.873411 nacido en fecha18-05-1988 11-10-1991, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Elia segundo Fernández y Maria Ortiz , Residenciado en urbanización la chamarreta Av. principal 99 -J- 9D diagonal al colegio José Ali lebrum del municipio Maracaibo del estado Zulia , teléfono 04168280317 , por considerar los mismo como presuntos autores o participes en la comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 8 y 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica, donde se incluye su solicitud de no incautación del vehículo hasta tanto se practique la experticia de reconocimiento del mismo, ya que existiendo la presunción objetiva de la comisión de los delitos de CONTRABANDO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe aplicarse lo requerido por las normas especificas en relación a la incautación de los bienes relacionados con la ejecución de dichos delitos, por lo que su incautación no está condicionada a la práctica de ninguna experticia. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO VEHICULO TIPO CAMION, MARCA FORD MODELO 750, COLOR ROJO, PLACAS 906GBB, SERIAL DE CARROCERIA 194300AF60A; solicitado por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar a la Doctora Maria Wandolay Martinez, representante de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina el vehículo identificado en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE.------------
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos 1.-ADALBERTO JOSE FERNADEZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.471.497 , nacido en fecha 29-01-1995, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Ana Delia González y Servando Fernández , Residenciado en el barrio la pradera avenida 76 casa 9j-1-07 del municipio Maracaibo estado Zulia teléfono 04166643117 2.- REY SEGUNDO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.873411 nacido en fecha18-05-1988 11-10-1991, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Elia segundo Fernández y Maria Ortiz , Residenciado en urbanización la chamarreta Av. principal 99 -J- 9D diagonal al colegio José Ali lebrum del municipio Maracaibo del estado Zulia , teléfono 04168280317, por considerar al mismo como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 8 y 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, Se ordena el ingreso preventivo de los imputados ut supra al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de VEHICULO TIPO CAMION, MARCA FORD MODELO 750, COLOR ROJO, PLACAS 906GBB, SERIAL DE CARROCERIA 194300AF60A; a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo la (01:00) de la tarde .Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA
ABOGS MIRTHA LUGO
ABOG. JOHANY VERGEL
LA DEFENSA PRIVADA
EROL OSCAR EMANUELS
YALESKI VICENTE QUINTERO
MARIA DE LOS SANTOS OSPINO
LOS IMPUTADOS
ADALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
REY SEGUNDO FERNÁNDEZ ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/MR*-
Causa N° 7C-30016-14
Asunto No. VP02-P-2014-001929