REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 15 de enero de 2.014
203° y 154°

CAUSA: 28.671 DECISIÓN: 047-14


En el día de hoy, miércoles 15 de enero 2014, siendo las (10:30 am), día fijado por este Tribunal, para la celebración de la audiencia oral, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final Cuarta, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados, NAIVY CAROLINA PIRELA, JULIANA ANDREINA BORDONES, HERNANDO GERMAN BARRIOS Y EULIS DEL CARMEN VERA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 del Código Penal. En tal sentido, procede a constituirse este Tribunal, presidido por el Juez, ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en compañía del Secretario, ABOG. DIEGO RIERA, quien procede a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia de la presencia de los imputados, NAIVY CAROLINA PIRELA, JULIANA ANDREINA BORDONES, HERNANDO GERMAN BARRIOS Y EULIS DEL CARMEN VERA, la representante de la Fiscalía 9° del Ministerio Público; ABOGS. ANA LUGO, y los defensores privados, ABOG. EDWAR ACUÑA y ABOG. LUZ MARINA ARRIETA, -

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ahora bien, habiendo sido iniciada la presente causa en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, anterior a la presente reforma y siendo los delitos imputados delitos menos graves que se orientan por el procedimiento especial previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente audiencia tiene en consecuencia por finalidad imponerle a los imputados de de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlos de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándoseles así que tienen derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto que se les acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, más no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos ejercidos con violencia bilateral, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados, NAIVY CAROLINA PIRELA, JULIANA ANDREINA BORDONES, HERNANDO GERMAN BARRIOS Y EULIS DEL CARMEN VERA, expusieron de forma separada e individual: “No deseo acogerme a ninguna formula. Es todo”. JULIANA ANDREINA BORDONES expone: “No deseo acogerme a ninguna formula. Es todo”. HERNANDO GERMAN BARRIOS expone: “No deseo acogerme a ninguna formula. Es todo”. EULIS DEL CARMEN VERA expone: “No deseo acogerme a ninguna formula. Es todo”.

LA EXPOSICION DE LA FISCALIA

Seguidamente, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico N° 9 ABOG. ANA CECILIA LUGO, quienes procede a exponer lo siguiente: “Por cuanto el delito imputado en la presente causa a los ciudadanos NAIVY CAROLINA PIRELA, JULIANA ANDREINA BORDONES Y HERNANDO GERMAN BARRIOS, es LESIONES INTENCIIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, cuya pena no excede de 8 años, solicito a su competente autoridad de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal la fijación de un plazo de 60 días para que esta representación fiscal emita el acto conclusivo correspondiente ES TODO”.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente, se les concede la palabra a los defensores privados ABOG. EDWAR ACUÑA y ABOG. LUZ MARINA ARRIETA, quienes procede a exponer lo siguiente: “Solicitamos la extensión de las presentaciones de nuestros defendidos por el lapso de noventa días (90). Asimismo copia simple de la presente acta Es todo”.

MOTIVA

Luego de escuchado lo expuesto por los acusados, observa esta juzgador, que en fecha 25-12-2012, fue realizada por ante este Tribunal, la audiencia oral de presentación de los imputados, NAIVY CAROLINA PIRELA, JULIANA ANDREINA BORDONES, HERNANDO GERMAN BARRIOS Y EULIS DEL CARMEN VERA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 del Código Penal.

Ahora bien se observa que lo procedente en cuanto a derecho es continuar el presente asunto bajo las disposiciones finales de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente tal y como lo establece la disposición Final Cuarta Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por la defensa técnica, por lo que corre a partir de la presente fecha el lapso estipulado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a 60 días continuos a los representantes de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, para la conclusión de la investigación del presente asunto penal, por lo que una vez, vencido dicho plazo, sin que el Ministerio Público haya presentado su respectivo acto conclusivo, este Juzgado procederá a decretar el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como inicio del plazo el día de hoy 15 de enero del 2014, culminando el referido plazo el día 15 de marzo del presente año, en este mismo orden de idea se declarar con lugar la solicitud de la extensión de las presentaciones de los imputados, para el lapso de cada noventa días (90) por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Municipal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: No habiéndose acogido los imputados a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se inicia el plazo de 60 días continuos a los representantes de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que concluya la investigación del presente asunto, seguido en contra de los imputados, , NAIVY CAROLINA PIRELA, JULIANA ANDREINA BORDONES, HERNANDO GERMAN BARRIOS Y EULIS DEL CARMEN VERA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez, vencido dicho plazo, sin que el Ministerio Público haya presentado su respectivo acto conclusivo, este Juzgado procederá a decretar el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la extensión de las presentaciones de los imputados, para el lapso de cada noventa días (90) por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia Concluye este acto, a las (11:30 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ

LA FISCALA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA CECILIA LUGO

LOS DEFENSORES PRIVADOS



ABOG. EDWAR ACUÑA ABOG. LUZ MARINA ARRIETA

IMPUTADOS



NAIVY CAROLINA PIRELA JULIANA ANDREINA BORDONES




HERNANDO GERMAN BARRIOS EULIS DEL CARMEN VERA




EL SECRETARIO



ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ


RGJR/Daniel
Causa: 7C-28671-12-11
Asunto: VP02-P-2012-021029
Inv. Fiscal: No consta