REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Enero de 2014.-
203º y 154º
DECISIÓN No. 048-14 CAUSA No. 7C-27139-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles quince (15) de enero del año dos mil catorce, siendo las once de la mañana (11.00 am) minutos de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, Juez Provisorio de este Tribunal, actuando como Secretario suplente el profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, desempeñándose como secretario del este mismo despacho con el objeto de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la captura en fecha 14-01-2013 por parte de funcionarios adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela del ciudadano JHOAN ENRIQUE UZCATEGUI, toda vez que el mismo presente orden de captura librada por este órgano en fecha 07-05-2012, mediante decisión no. 441-12 y ordenada mediante oficio no.2307-13, siendo ratificada la misma en fecha 25-02-2013, con oficio No.1372-13. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes al presente acto, evidenciándose la asistencia de la representación de La Fiscalia 23° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JULIO ARRIAS y del ciudadano aprehendido antes indicado, a quien se le precede a preguntar si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el decurso de este proceso, manifestando el mismo: “Ciudadano Juez, no tengo defensor que me asista en el presente asunto solicito me designe un defensor publico. Es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. RODIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública N° 15, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual el mismo expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JHOAN ENRIQUE UZCATEGUI. Es todo”.
Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se la da la palabra al profesional del derecho ABOG. JULIO ARRIAS, en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a los efectos expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición al ciudadano JHOAN ENRIQUE UZCATEGUI VALECILLOS, quien se encuentra solicitado por ante este despacho desde la fecha 07-05-2012 por incomparecer de manera injustificadas a las convocatorias realizadas por este despacho, siendo que el mismo posee causa por considerarse presunto autor en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual solicito a este Tribunal fije Audiencia Preliminar de conformidad con nuestra norma adjetiva penal y en consecuencia sean impuestas nuevamente las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano aquí presente. Es todo”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.
Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.
En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).
Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.3580, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, previo traslado desde la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Miranda, Estado Falcón, en presencia de su Defensor y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, informándole que el mismo se encuentra privado de libertad, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad. En tal sentido, se procede a identificar al ciudadano imputado y el mismo quedo identificado como que queda escrito: “JHOAN ENRIQUE UZCATEGUI VALECILLOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.837.454, nacido en fecha 18-04-1976, de edad 37 años, hijo de MAGAUILI VALECILLOS Y RAMON UZCATEGUI, residenciado en el barrio 24 de Julio, calle 184, casa 49D-723 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-3279079, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: Débil; estatura: 167 CM; peso: 50 Kg; tipo de cejas: Arqueadas; Color de Cabello: Negro; Piel: Morena; Ojos: Marrones; Nariz: Aguileña; boca: Grande. Se deja constancia que el ciudadano imputado presenta cicatriz en la barbilla y en la nariz, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ No deseo declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de La defensa Pública no. 15. ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito sea fijada acto de audiencia preliminar con el objeto de que mi defendido pueda acogerse a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que plantea nuestra norma adjetiva penal. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente causa, se evidencia que en fecha 30-01-2012, se recibió por este Tribunal, escrito acusatorio procedente de La Fiscalía 23 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHOAN ENRIQUE UZCATEGUI VALECILLOS, imputado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que en fecha 07-05-2012, luego de varios intentos fallidos de llevar a efecto acto de Audiencia Preliminar a causa de la incomparecencia injustificada del ciudadano imputado a los referidos actos, se procedió a revocar La Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del hoy derogados Código Orgánico Procesal Penal, librando la respectiva orden de Aprehensión en esa misma fecha. Se deja constancia que la mencionada orden fue ratificada en fecha 23-02-2013.
Basado entre otros elementos, tratándose que en el caso de marras ha sido individualizado y posteriormente acusado por ante este tribunal el ciudadano, por la comisión de un delito menos grave, cuya pena no excede de ocho años en su límite superior y basado este tribunal en los requisitos de proporcionalidad y en las exigencias legales de procedibilidad de las medidas privativas de libertad en este tipo de procedimiento, siendo que el imputado aquí presente justificó el incumplimiento a sus presentaciones en la circunstancia adversas a su voluntad, como que el mismo ha manifestado.
En este mismo orden de ideas y evidenciado como ha sido la consumación de la orden de aprehensión libra en contra del ciudadano antes identificado y restituidas como han sido las medidas cautelares impuestas en fecha posterior, este tribunal considera procedente en derecho dejar sin efecto la mencionada orden de aprehensión, por cuanto la misma fue ejecutada y el ciudadano fue puesto a derecho ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación, tomando en cuenta que de la presente causa se desprende que se presento Acusación en su contra por el delito antes mencionado, por lo que se presume que se encuentra incurso en la comisión del referido delito, no obstante, siendo que tanto la Representante del Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal, como la Defensa de dicho ciudadano han solicitado en este acto la fijación del acto de Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considerado ajustado a derecho en aras de garantizar la resultas del presente proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa y en consecuencia se ordena fijar para el día de hoy 15-01-2014 Audiencia Preliminar, por lo que verificada la presencia de todas las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer nuevamente al imputado de actas, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso viables en el presente caso: Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado que consagra en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 127 y 131 ejusdem.
Seguidamente, se la da la palabra al profesional del derecho ABOG. JULIO ARRIAS, en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a los efectos expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por esta Fiscalia en fecha 30-01-2012, en contra del ciudadano JHOAN ENRIQUE UZCATEGUI VALECILLOS, por considerar al mismo como presunto autor el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25-03-2011, los cuales se explican en las circunstancias de modo tiempo y lugar en el referido escrito acusatorio, específicamente en el capitulo II, por lo que este representante del Ministerio Publico solicita la admisión de la acusación fiscal, así como de todos los medios de prueba en ella ofertada con indicación clara, precisa y separada de la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas y finalmente se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitamos copias simples de la presente acta procesal. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de La defensa Pública no. 15. ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, en virtud de que por el delito que mi defendido se encuentra acusado, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PISCOTROPICAS y es procedente en derecho la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que solicito acuerde la misma y le imponga las obligaciones que considere pertinentes. Así mismo, solicito sea dejada sin efecto la orden de captura que versa sobre mi defendido. Solicito igualmente copia de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente: se le concede la palabra al imputado quien estando impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales constitucionales, y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstos en los artículos 38, 41, 358 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, así mismo, leída y explicada como le fuera la formula anticipada de imposición de pena establecida en el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal e identificado previamente ante esta Juzgado con todas y cada una de sus datos filiatorios, el mismo expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.-
Por lo anteriormente indicado esta Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estudiada como ha sido minuciosamente la Acusación presentada y escuchadas las exposiciones de las partes asistentes a este acto, en esta audiencia, se observa revisado minuciosamente el escrito acusatorio, considera este Juzgador que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el 25-03-2011, los cuales son reflejados por la vindicta pública, de su escrito acusatorio. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable atribuido por el ministerio público, el cual este Juzgador comparte, observándose así que tal tipo, concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del delito atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo, contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento del imputado ciudadano imputado, hoy acusado, por lo que considerando este Juzgador el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 23° del Ministerio Público debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace. Dentro de este mismo contexto, es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal del acusado, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal.
En este estado, el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a instruir al imputado acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 358, concediéndosele la palabra al imputado, plenamente identificado en actas, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que se me impongan, es todo”.
De inmediato se le concede la palabra al Fiscal 23° del Ministerio Publico, quien expuso: “Este representante fiscal no tiene objeción alguna en que le sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, para los casos donde ha sido solicitada y es procedente, solicito se le imponga al ciudadano imputado las respectivas obligaciones. Es todo”.
Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud realizada por la defensa y el acusado, este juzgador pasa a verificar en primer termino la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así que el delito por el cual se acusa al ciudadano JHOAN ENRIQUE UZCATEGUI VALECILLOS, no excede de ocho años de pena en su límite máximo; asimismo, no consta en actas que los mismos hayan sido sometidos previamente a este tipo de fórmula alternativa a la prosecución del proceso o que cuenten con conducta predelictual previa, para lo cual se verificó el Sistema de Información y Gestión JURIS 2000.
Por otra parte, el acusado de actas ha asumido en presencia del tribunal y de las partes de forma total y a viva voz los hechos que les atribuyen por el Ministerio Público en su escrito de acusación, razones por las cuales considera este Juzgador que es procedente en derecho, con la anuencia de la representación fiscal, acordar, como en efecto se hace la Suspensión Condicional del proceso al imputado JHOAN ENRIQUE UZCATEGUI VALECILLOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.837.454, nacido en fecha 18-04-1976, de edad 37 años, hijo de MAGAUILI VALECILLOS Y RAMON UZCATEGUI, residenciado en el barrio 24 de Julio, calle 184, casa 49D-723 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-3279079, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem, procede a definir el régimen de pruebas que abarcará el lapso de Tres (03) Meses, contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 15-04-2014. Asimismo, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Prestar servicio comunitario, en el periodo de tres (03) meses, ante el Consejo Comunal “Saladillo 3” ubicado en la calle 88 con avenida 19B, casa No. 88C-31 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 2) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) dias ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse ha dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo, se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento este órgano jurisdiccional pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del texto penal adjetivo, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 362 ejusdem.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado JHOAN ENRIQUE UZCATEGUI VALECILLOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.837.454, nacido en fecha 18-04-1976, de edad 37 años, hijo de MAGAUILI VALECILLOS Y RAMON UZCATEGUI, residenciado en el barrio 24 de Julio, calle 184, casa 49D-723 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-3279079, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico.
SEGUNDO:
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía 23° del Ministerio Público en su Escrito de Acusación, por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico.
TERCERO
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado JHOAN ENRIQUE UZCATEGUI VALECILLOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.837.454, nacido en fecha 18-04-1976, de edad 37 años, hijo de MAGAUILI VALECILLOS Y RAMON UZCATEGUI, residenciado en el barrio 24 de Julio, calle 184, casa 49D-723 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-3279079, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem, asimismo, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo, procede a definir el régimen de pruebas que abarcará el lapso de Tres (03) Meses, contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 15-04-2014. Asimismo, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Prestar servicio comunitario, en el periodo de tres (03) meses, ante el Consejo Comunal “Saladillo 3” ubicado en la calle 88 con avenida 19B, casa No. 88C-31 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 2) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) dias ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo, se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento este órgano jurisdiccional pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del texto penal adjetivo, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 362 ejusdem.
CUARTO
Quedan notificados los presentes de la presente decisión. Librese los oficios correspondientes. Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención al SIIPOL, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión, recaída en contra del ciudadano. Se proveen las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las doce del medio día (12.00 mm). Terminó, se leyó y conformes firman.-------
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JULIO ARRIAS
EL IMPUTADO
JHOAN ENRIQUE UZCATEGUI VILLALOBOS
LA DEFENSA PÚBLICA 15°
ABOG. RODIMAR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RGJR/LUISC.*-
Causa No. 7C-27139-11
Asunto No. VP02-P-2011-007963
Investigación Fiscal No. 24-F23-0161-11