REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Enero de 2.013.-
203º y 154º


CAUSA N° 7C-29053-13 RESOLUCIÓN N° 043-2014

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del profesional del derecho ABOG. ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 65.051, en su carácter de defensa de confianza del ciudadano KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.380.177, imputado por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que bajo el Amparo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la representación de la Fiscalia del Ministerio Público excluyo del presente escrito los delitos imputados a su defendido en el acto de individualización, tales como los tipos penales de Contrabando agravado y asociación para delinquir, acusando a su representado como presunto autor únicamente en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, el cuya pena es de seis (06) a dos (02) años de prisión, desvirtuando de esta forma la medida de coerción impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el estado de libertad como la regla para las personas sometidas a un procedimiento penal, debiendo ser considerada como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona sometida a un proceso penal, razón por la cual solicitó fuese revisada la Medida Cautelar antes indicada y fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal antes indicado, específicamente los ordinales 3° y 4°.-



DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 28-11-2013 la Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia presento al ciudadano KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, por cuanto el mismo era considerado presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en contra del mismo la imposición de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esa representación de la vindicta pública para el momento existieron elementos que comprometen total o parcialmente la responsabilidad penal del ciudadano en los hechos que dieron origen al presente proceso. Es entonces como este Órgano Jurisdiccional decreto con lugar la medida solicitada por la vindicta pública ordenando de esta forma la privación preventiva del ciudadano imputado ut supra indicado, otorgando a la Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la consignación de su respectivo acto conclusivo, el cual crea correspondiente y ajustado a derecho en el presente asunto, conforme al cuarto aparte de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho lapso se vencía en fecha 12-01-2013.

Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública ha presentado acto conclusivo dentro del lapso indicado pero ha acusado formalmente al ciudadano por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción, excluyendo los otros tres tipos penales que en un principio fueron imputados en el acto de individualización de imputados; solicitando de esta forma el sobreseimiento de la causa por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto considera la representación del Estado que el hecho o objeto del proceso no se realizo, debido a la inexistencia de los elementos constitutivos de un hecho punible como los aquí referidos aunado al hecho que no ha quedado demostrada dentro de la investigación la extracción ilegal de presunto combustible para comercializar un producto de origen nacional, siendo que le fue incautado al imputado de autos dos (02) recipientes, los cuales presentan cada uno capacidad de dos (02) litros, arrojando un total de cuatro litros, lo que en ningún modo transgrede la cantidad permitida de este derivado.

A este respecto se precisa, que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientes probado o resulte no ser constitutivo de delito (Pérez Sarmiento. Op. Cita. Pág. 351). Como se acaba de decir, el sobreseimiento pone término al procedimiento ocasionando así el cese inmediato de todas las medidas de coerción que hubiere sido decretada.

En el asunto de marras, la interposición de dicha figura, el sobreseimiento, por parte de la vindicta pública ha ocasionado que se modifiqué la percepción para este esgrímete en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el articulo 236 ordinal 2°, toda vez que la pena que pudiese llegar a imponer, si se considerara al imputado de autos como autor dentro del delito INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción, es una pena menor, la cual no supera los ocho (08) años de prisión, pudiéndose tramitar por el procedimiento especial para los delitos menos graves y no siendo excluido de las disposiciones del articulo 354, el cual a la letra indica: “…El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad…”.

Paralelamente, este Juzgador quiere dejar constancia que aun cuando en el acto de individualización fue imputado el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero el mismo no fue tomado en cuenta dentro del acto conclusivo presentado no especificando si solicita el sobreseimiento en relación a este tipo penal o si continuara el proceso aperturado, aun así la pena de este delito no supera lo considerado por la norma adjetiva penal para presumir el peligro de fuga u obstaculización de la verdad por parte del proceso.

Tomando en cuenta lo anterior, este tribunal precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, considerando pues que el presente proceso puede ser satisfecha con un medida de coerción que no comprometa la libertad personal del hoy imputado, razón por lo que en base a lo anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano imputado KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.380.177, nacido en fecha 11-10-1991, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer , hijo de Orlando Finol Y Arelis Sánchez , Residenciado en Santa Cruz De Mara sector las si Bucara a 200 metros del colegio Ancoba, casa S/N, teléfono 04143642004, por considerarlo autor o participe en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada quince (15) días antes el Sistema Automatizado de presentación de imputados y 2. Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización expresa del mismo. Y ASI SE DECLARA.-----------------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARAR CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano imputado KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.380.177, nacido en fecha 11-10-1991, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer , hijo de Orlando Finol Y Arelis Sánchez , Residenciado en Santa Cruz De Mara sector las si Bucara a 200 metros del colegio Ancoba, casa S/N, teléfono 04143642004, por considerarlo autor o participe en la comisión del delito aquí ventilado, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada quince (15) días antes el Sistema Automatizado de presentación de imputados y 2. Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización expresa del mismo. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 043-14.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ


RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-29053-13
Investigación Fiscal No. MP-506675-2013
Asunto No. VP02-P-2013046814